Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 426/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 256/2021 de 09 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 426/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021100217
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:347
Núm. Roj: STSJ PV 347:2021
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: 426/2021
En la Villa de Bilbao, a 9 de marzo de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Flora contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Bilbao de fecha 9 de diciembre de 2020, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Flora frente a
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
'Primero.- Dña. Flora, con DNI NUM000, fecha de nacimiento NUM001/1957, y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002, presta servicios para el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, con la categoría profesional de cocinera.
Segundo.- En fecha 27 de Marzo de 2013 se aprobó el acuerdo de la mesa general de negociación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi por el que se aprueba el plan de jubilación parcial para el personal laboral fijo de la CAE hasta el 31/12/2018. Se adjunta el Acuerdo como Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada, y se da por reproducido.
El mismo señala en el apartado tercero:
'
El acceso a la modalidad de jubilación a tiempo parcial objeto de este Plan será voluntaria, para todo el personal incluido en el mismo.
El personal incluido en el ámbito de aplicación de este Plan que opte por esta modalidad de jubilación deberá reunir los requisitos que la regulación de la pensión por jubilación parcial establecía con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011 de 1 de agosto dada por el Real Decreto-Ley 5/2013 de 15 de marzo.
Las condiciones de la jubilación parcial así como del contrato a tiempo parcial que deberá suscribir la trabajadora y el trabajador relevado serán las establecidas en los respectivos convenios colectivos sectoriales, en anteriores acuerdos colectivos o en la normativa que resulte de aplicación en la materia.
En defecto de pacto o previsión expresa en el respectivo convenio sectorial se aplicarán las condiciones establecidas en el Convenio de colectivos laborales al servicio de la Administración General de la CAE.'
La demandante se encontraba dentro del listado de trabajadores presentado por el Departamento de Educación del Gobierno Vasco ante la TGSS.
Tercero.- En fecha 27/11/2018 la actora presentó solicitud de jubilación parcial al Departamento de gobernanza pública y autogobierno del Gobierno Vasco (Folio 14 de los autos) y por Resolución de 14 de Enero de 2019 del Director de Gestión de personal del Departamento de Educación se le deniega a la actora el acceso a la jubilación parcial por no reunir el requisito de cotización exigido en la normativa de Seguridad Social que resulta de aplicación a fecha de la solicitud (Folio 15 de los autos).
Cuarto.- En fecha 02/10/2018 el Director Provincial del INSS señalaba (Folio 17 de los autos):
'En contestación a su solicitud de fecha 29/09/2018, para saber si reúne los requisitos necesarios para acceder a la jubilación parcial, en aplicación de la Disposición Transitoria 4ª, apartado 5, del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, le informamos que, conforme a la citada normativa, para poder acceder a la prestación de jubilación por la que consulta, se exigirá al jubilado parcial, entre otros requisitos, acreditar un período mínimo de cotización de 30 años (10.950 días), de los cuales, al menos 2 deberán estar comprendidos en los 15 años inmediatamente anteriores al hecho causante.
Examinada su vida laboral y sus cotizaciones, se comprueba que, de continuar sin cambios su situación actual, al cumplimiento de los 61 años ( NUM001/2018), acreditará un total de 10.776 días de cotización (incluidos los días asimilados por parto), por lo que no cumplirá con el requisito antes citado'.
No consta que la actora haya recurrido dicha resolución administrativa.
Quinto.- La actora cumplió el Servicio Social establecido por Decreto de 7 de Octubre de 1937, según certificado de fecha 27 de Diciembre de 1975 de la Secretaría General del Movimiento (Doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).
La demandante realizó el servicio social entre el mes de Agosto de 1975 y el 27 de Diciembre de 1975 ( prueba documental del INSS y Doc. nº 2 del ramo de prueba de la actora).'
'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. Flora frente al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, de la que se ha dado al INSS y a la TGSS, absolviendo a los mismos de las pretensiones vertidas en su contra.'
Fundamentos
Interpone recurso la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de fecha 7 de diciembre de 2.020, que desestima la demanda por la que se reclama la formalización de un contrato de relevo y el reconocimiento de la jubilación parcial conforme a la legislación anterior a la Ley 27/2011, y se absuelve al Departamento de Educación del Gobierno Vasco al INSS y a la TGSS.
El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados y otros de censura jurídica y termina suplicando que se estime la demanda.
El INSS ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
En el primer motivo del recurso de la parte actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la modificación de los hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- La recurrente pretende modificar el hecho probado tercero para hacer constar que '
Rechazamos esta alteración fáctica. La fecha que consta en el hecho probado tercero como fecha de presentación de la solicitud de la jubilación parcial al Gobierno Vasco, (27 de noviembre de 2018), es la que consta en la propia solicitud que obra al folio 14 de las actuaciones. La fecha de solicitud que indica el HP 3º es correcta, (aunque en el formulario consta escrito 'enero de 2019', sin mayor precisión), y no debe ser alterada en esta suplicación. Es cierto que la resolución de 14 de enero de 2019 del Departamento de Educación del Gobierno Vasco menciona como fecha de entrada el 21 de diciembre de 2018, (folio 15 de las actuaciones), pero, obviamente esa fecha es errónea, a la vista de la que consta en la propia solicitud obrante al folio 14. Por consiguiente, no es posible afirmar que la fecha de efectos de la solicitud de la jubilación parcial era la del 21 de diciembre de 2018, pues la referencia a esa fecha en la resolución de 14 de enero de 2019 es errónea.
En el segundo motivo del recurso, apartado primero, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la parte actora la infracción de los artículos 208.1b) del TRLGSS, en relación con el artículo 14 CE y el RD de siete de octubre de 1937; alegando que ha acreditado el cumplimiento del servicio social de la mujer, (conforme al Decreto de siete de octubre de 1937), que comprendía dos fases, una formativa y otra de trabajos, por lo que ha acreditado los seis meses de duración mínima de dicho servicio social sustitutorio; que acreditada la realización de seis meses de servicio social sustitutorio de la mujer acredita 10.956 días de cotización, superando los 10.950 necesarios para acceder a la jubilación parcial.
En el apartado segundo del mismo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la parte actora la infracción del artículo 144 LGSS; alegando que la solicitud se hizo con efectos de 21 de diciembre de 2018; que en la solicitud de la jubilación parcial cometió un error al rellenar el formulario, pero la intención de la solicitante era la tramitación de la jubilación parcial desde el 21 de diciembre de 2019, y así lo entendió también el Gobierno Vasco en su resolución; y que, por tanto, a los 10.926 días de cotización que considera acreditados la sentencia hay que añadir 25 días, con lo que se acredita 10.951 días, superando los 10.950 exigidos; y que la resolución del INSS era meramente informativa.
La entidad gestora impugnante afirma que la actora no ha acreditado seis meses de servicio social sustitutorio; que no se acreditan los 30 años cotizados adicionando 25 días; que la actora no ha solicitado al INSS la jubilación parcial; que la empresa no ha formalizado ningún contrato de relevo, por lo que el pronunciamiento judicial no puede ir más allá del análisis de la negativa de la empresa a incluir a la trabajadora en el plan de jubilación parcial de sus empleados.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados la pretensión de la parte recurrente debe ser desestimada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
La actora viene prestando servicios para el Departamento de Educación del GV como cocinera.
La demandante el 29 de septiembre de 2018 presentó al INSS solicitud para saber si reunía los requisitos para accedera a la jubilación parcial, el cual, en fecha 2 de octubre de 2018 informó que: 'examinada su vida laboral, a fecha 26 de noviembre de 2018, (cumplimiento de 61 años) acreditará 10.776 días cotizados, por lo no cumplirá los requisitos para acceder a la jubilación parcial.
La trabajadora instó jubilación parcial ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco con fecha 27 de noviembre de 2018, el cual rechazó la solicitud en resolución de 14 de enero de 2019, por no reunir el requisito de cotización exigido en la normativa de seguridad social.
La trabajadora realizó el servicio social sustitutorio establecido por el Decreto de siete de octubre de 1937 entre el mes de agosto de 1975 y el 27 de diciembre de 1975.
La juzgadora desestima la demanda por entender que, computados 150 días por el servicio social sustitutorio acredita 10.926 días cotizados, (10.776 +150), por lo que no alcanza los 10.950 días (30 años de cotización) exigidos; y que la actora no impugnó en vía administrativa la resolución del INSS de dos de octubre de 2018.
Artículo 166 LGSS Jubilación parcial.
Disposición transitoria cuarta del TRLGSS RD legislativo 8/2015. Aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación.
1.ª) Las disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente ley regularán las posibilidades de opción, así como los derechos que, en su caso, puedan reconocerse en el Régimen General a aquellos trabajadores que, con anterioridad a 1 de enero de 1967, estuvieran comprendidos en el campo de aplicación del Seguro de Vejez e Invalidez, pero no en el Mutualismo Laboral, o viceversa.
2.ª) Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por ciento por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad de 65 años.
En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el apartado anterior, y acreditando treinta o más años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior será, en función de los años de cotización acreditados, el siguiente:
1.º Entre treinta y treinta y cuatro años acreditados de cotización: 7,5 por ciento.
2.º Entre treinta y cinco y treinta y siete años acreditados de cotización: 7 por ciento.
3.º Entre treinta y ocho y treinta y nueve años acreditados de cotización: 6,5 por ciento.
4.º Con cuarenta o más años acreditados de cotización: 6 por ciento.
A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decida poner fin a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 267.1.a).
Asimismo, para el cómputo de los años de cotización se tomarán años completos, sin que se equipare a un año la fracción del mismo.
Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de los supuestos previstos en los párrafos anteriores de la presente regla 2ª, quien podrá en razón del carácter voluntario o forzoso del acceso a la jubilación adecuar las condiciones señaladas para los mismos.
Los coeficientes reductores de la edad de jubilación a que se refiere el artículo 206 no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la edad exigida para acceder a la jubilación regulada en la presente regla 2.ª. Tampoco será de aplicación a la jubilación regulada en la presente regla el coeficiente del 0,50 previsto en el artículo 210.3 de esta ley.
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2022.
Será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.
c) No obstante, las personas a las que se refieren los apartados anteriores también podrán optar por que se aplique, para el reconocimiento de su derecho a pensión, la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma.
Artículo 144 TRLGSS RD legislativo 8/2015: Duración de la obligación de cotizar.
Artículo 208 TRLGSS RDL 8/2015
STS de seis de febrero de 2020, recurso 3801/2017:
Lo primero que debemos decir es que el recurso es totalmente deficiente, a la vista de la censura jurídica que plantea. La parte recurrente no invoca el artículo 166 LGSS, (actual artículo 215 TRLGSS), que es el que regula los requisitos para el acceso a la
Lo expuesto anteriormente basta para desestimar el recurso. No obstante, a meros efectos dialécticos añadiremos lo siguiente. Todas las partes coinciden en exigir a la demandante 30 de cotización para poder acceder a la jubilación parcial, de lo que colegimos que el marco normativo de aplicación, (para todas ellas y también para la sentencia de instancia), es el artículo 166.2 de la antigua LGSS de 1994. Pues bien, a la fecha de la solicitud ante el Departamento de Gobernanza del Gobierno Vasco, el día 27 de noviembre de 2018, (la actora había cumplido 61 años el día antes), la demandante atesoraba 10.776 días de cotización, (HP cuarto de la sentencia), lejos de los 30 años exigidos, (10.950 días).
Aplicando a la jubilación parcial el criterio que la STS de seis de febrero de 2020, recurso 3801/2017 recoge respecto a la jubilación anticipada, la magistrada de instancia añade como cotizados otros 150 días, dado que la trabajadora realizó el servicio social sustitutorio establecido por el Decreto de siete de octubre de 1937 entre el mes de agosto de 1975 y el 27 de diciembre de 1975. Aún así, la trabajadora se queda en 10.926 días cotizados, a 24 días de los exigidos por la norma. Frente a lo que plantea la parte recurrente, no es posible añadir seis meses de servicio social sustitutorio, porque ha resultado acreditado que la actora únicamente realizó cinco meses, (HP 5º), permaneciendo ignoto el motivo por el que no completó el mínimo de seis meses que establecía el Decreto de 7 de octubre de 1937.
Tampoco es admisible tomar las cotizaciones realizadas hasta el 21 de diciembre de 2018. Como ya explicamos al rechazar el motivo de revisión fáctica, la fecha que consta en el hecho probado tercero como fecha de presentación de la solicitud de la jubilación parcial al Gobierno Vasco, (27 de noviembre de 2018), es la correcta, puesto que consta en la propia solicitud que obra al folio 14 de las actuaciones. Siendo así, resulta ajustado a derecho tomar dicha fecha como hecho causante de la prestación, (la trabajadora acaba de cumplir los 61 años), y contabilizar las cotizaciones existentes a dicha fecha de solicitud. La propia entidad gestora realizó el cálculo e informó a la trabajadora tomando en consideración el día 26 de noviembre de 2018, (HP 4º), fecha de cumplimiento de los 61 años, y a dicha fecha únicamente tenía 10.776 días cotizados. Por consiguiente es correcto el cálculo que realiza la sentencia recurrida, partiendo de la fecha la solicitud, y añadiendo 150 días de cotización por servicio social sustitutorio, lo que arroja el total de 10.926 días cotizados, a 24 días de los legalmente exigidos.
La ausencia de alteración fáctica alguna impide a la Sala alcanzar cualquier otra conclusión.
Como ya afirmó elTribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979yde 10 de Mayo de 1980, a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada,
El propio Tribunal Supremo, Sala cuarta, en su STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso de la parte actora, y confirmar la sentencia recurrida; sin costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-256-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-256-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
