Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4260/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2616/2017 de 08 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 4260/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017104041
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5672
Núm. Roj: STSJ GAL 5672/2017
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0004683
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002616 /2017 - IP
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000942 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Coral
ABOGADO/A: ESTHER SANCHEZ DEL CUETO LOSADA
PROCURADOR: MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Leovigildo
ABOGADO/A: BEATRIZ LAGO GOMEZ
PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO.SR.D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A CORUÑA, A OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002616/2017, formalizado por el/la D/Dª Coral , contra la
sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000942 /2016, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Coral presentó demanda contra Leovigildo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil diecisiete
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- la demandante D Coral , con D.N.I. núm. NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 , categoría profesional auxiliar de farmacia, prestó servicios para la empresa José Luis Charro Temes y antigüedad 1 de noviembre de 2004, ya que desde el inicio de la relación laboral, firmó los siguientes contratos: con fecha 1 de noviembre de 2005, contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción finalización 30 de abril de 2005, con fecha 1 de mayo de 2005, prórroga de contrato eventual por circunstancias de la producción por seis meses más, siendo el tiempo acumulado del contrato inicial más las prórrogas de 12 meses, es decir hasta el 30 de octubre de 2005. Con fecha 23 de noviembre de 2005, contrato de trabajo de duración determinada, interinidad a tiempo completo, causa, sustituir a las trabajadoras: Remedios , Marí Jose y Amanda . Con fecha 1 de marzo de 2006, contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. La categoría profesional de la actora es de auxiliar de farmacia y su salario incluido el prorrateo de pagas extras 1.345,96 euros.-
SEGUNDO.- En fecha 8 de septiembre de 2016, la empresa comunicó a la trabajadora el inicio de un expediente sancionador, tipificando la infracción imputada como muy grave al amparo del artículo 49.C2, del convenio colectivo para oficinas de farmacia. El día 13 de septiembre de 2016, la actora formuló escrito de alegaciones, mostrando disconformidad con los hechos que se le imputan en dicha comunicación, toda vez que por parte de la empresa no se dieron instrucciones ni ninguna orden al respeto sobre los vales descuento al mismo tiempo que negaba haber dejado de entregar y ofrecer a los clientes los citados vales con intención de hacer uso de ellos. -
TERCERO.- Con fecha 15 de septiembre de 2016, la empresa notifica a la actora despido disciplinario, a través de una carta cuyo contenido es el que sigue: Asunto: Despido disciplinario Muy Sra. Nuestra: Por medio del presente escrito, La Dirección de la empresa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54.2 b ) y e) del Estatuto de los Trabajadores , viene a comunicarle que ha decidido proceder a extinguir la relación laboral que nos une por causa de despido disciplinario, según se le pasa a detallar a continuación.
La Dirección de la empresa, detecta, con fecha 7 de septiembre de 2016, y a través de un control rutinario, que usted, incumpliendo de forma tajante las instrucciones de la empresa y con transgresión de la buena fe contractual, procedió en repetidas ocasiones a apropiarse de vales descuento, correspondientes a clientes, en beneficio propio.
Concretamente, la empresa pone a disposición de los clientes, unos vales descuento que se generan automáticamente con la compra de determinados artículos, de manera que, una vez terminada la venta, se imprime automáticamente, debiendo el trabajador de la empresa que haya atendido la venta, entregárselo al cliente, para que lo pueda utilizar en la siguiente compra de parafarmacia.
Usted, incumpliendo las órdenes expresas y claras al respeto de la empresa, no entregaba al cliente dichos vales, y posteriormente los usaba en su beneficio, descontándose el importe de los mismos en las compras particulares que usted efectuaba en la farmacia.
Hasta la fecha, se han detectado en los últimos tres meses, los siguientes vales no entregados al cliente y usados por usted, que se relacionan a continuación: -Vale generado por venta realizada por usted el día 6 de julio a las 10:15 horas, por importe de 7,65 euros y descontado por usted en la compra realizada el día 31 de agosto a las 22:55 horas.
- Vale generado el día 7 de julio a las 11:40 horas, por importe de 0,71 euros y descontado por usted en compra de fecha 2 de agosto a las 9:44 horas.
- Vale generado el día 8 de julio a las 11:13 horas, por importe de 2,19 euros y descontado en compra de fecha 2 de septiembre a las 23:23 horas.
- Vale generado el día 12 de julio a las 19:58 horas, por importe de 1,96 euros y descontado en compra el 4 de agosto a las 13:58 horas.
- Vale generado el día 13 de julio a las 12:47 horas, por importe de 0,65 euros y descontado en compra de fecha 2 de agosto a las 09:44 horas.
- Vale generado el día 25 de julio a las 14:06 horas, por importe de 0,59 euros y descontado en compra de fecha 2 de agosto a las 09:44 horas.
-Vale generado el día 25 de julio a las 19:13 horas, por importe de 0,41 euros y descontado en compra de fecha 9 de agosto a las 14:04.
- Vale generado el día 30 de julio a las 13:17 horas, por importe de 4,37 euros y descontado en compra de fecha 2 de septiembre a las 23:23 horas.
-Vale generado el día 2 de agosto a las 8:45 horas, por importe de 1,38 euros y usado el día 4 de agosto a las 13:58 horas.
-Vale generado el día 17 de agosto a las 12:47 horas, por importe de 0,59 euros y utilizado el 20 de agosto a las 22:10 horas.
-Vale generado el día 17 de agosto a las 13:46 horas, por importe de 0,38 euros y usado el 20 de agosto a las 22:10 horas.
Por estos hechos, se le notifico la apertura de expediente sancionador en fecha 8 de septiembre de 2016, otorgándose el plazo de cinco días para que efectuara alegaciones, al considerarse que los hechos descritos son graves y culpables y constitutivos de una falta MUY GRAVE, prevista en el artículo 49. Apartado C, falta muy graves, punto 2, y que pueden ser sancionado a tenor de lo dispuesto en el artículo 50.3 con suspensión de empleo o sueldo de hasta sesenta días o con despido.
Usted presento escrito de alegaciones con fecha 13 de septiembre de 2016, las cuales han sido analizadas. Por parte de la Dirección se han realizado las actuaciones comprobaciones e indagaciones oportunas, y a través de las mismas se ha constatado la realidad de los hechos imputados, y asimismo, que sus alegaciones, ni se ajustan a la realidad de lo ocurrido, ni justificación su comportamiento.
Los hechos se han comprobado por medios informáticos y de imagen, debidamente constatados, y asimismo se han recabado testimonio que confirman los hechos y su contexto.
Considerando que a través del expediente se ha confirmado la comisión de los hechos imputados y en base a los preceptos citados anteriormente, se le comunica la extinción de la relación laboral por causa de despido disciplinario, con fecha de efectos de hoy, 15 de septiembre de 2016. En este mismo acto, se pone a su disposición, la liquidación cese que legalmente le corresponda por el tiempo trabajado en la empresa.
Asimismo, le informamos que posteriormente a esa fecha, se procederá a la remisión por medios electrónicos, de los datos del certificado de empresa al servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con lo previsto en la Orden TIN/790/2010 de 24 de marzo. Con el ruego de que se sirva firmar el duplicado de la presente a los meros efectos de darse por notificada del contenido de la misma, y sin más que comunicarle, atentamente le saluda.
Atentamente, RecibíPOR LA EMPRESA
CUARTO .- Desde abril de 2015, la oficina de farmacia José Luis Charro (empresa) pone a disposición de los clientes, vales descuentos, que se generan automáticamente con la compra de determinados artículos de parafarmacia, que se emiten automáticamente una vez terminada la compra, emitiendo primero el ticket descuento que el cliente puede descontar en próximas compras en un plazo máximo de cinco semanas y después el ticket de la compra que refleja los productos adquiridos y el importe de los mismos.- En el mes de septiembre de 2016, por un informático externo, se hace un control rutinario, detectando que cinco trabajadores de una plantilla aproximada de 40, utilizan los vales descuento en beneficio propio, abriendo un expediente sancionador a cinco de ellos, de los cuales tres son dudosos y dos de ellos resultan con una amonestación toda vez que piden disculpas y muestran arrepentimiento y a la actora que presenta alegaciones, niega los hechos por lo que se procede al despido disciplinario..-
QUINTO.- La actora realizó las ventas que se describen en la carta de despido cuyo contenido se refleja el hecho probado tercero y utilizó en su propio beneficio los vales descuento que se recogen en el contenido de la carta de despido del hecho probado tercero.-
SEXTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo de los trabajadores en el último año.- SEPTIMO .- En fecha 11 de octubre de 2016, presentó la actora papeleta de conciliación ante el SMAC de Vigo, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 28 de octubre de 2016, con el resultado sin avenencia.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dª Coral contra Leovigildo , debo declarar y declaro procedente el despido de la actora, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra .
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia - que desestimó la demanda formulada por Dª Coral contra la empresa D. José Luís Charro Temes (Farmacia Charro) sobre despido y absolvió a la parte demandada - se alza en suplicación la parte demandante que articula su recurso en atención a cinco motivos, los cuatro primeros con amparo procesal en el artículo 193 b) de la LRJS para solicitar la revisión de los hechos declarados probados y, el último, que apoya en el apartado c) del citado precepto de la Ley Adjetiva, interesando el examen de las normas sustantivas y de la Jurisprudencia aplicadas en aras de que se revoque la de instancia y se dicte sentencia por la que se estime la demanda rectora del procedimiento. La empresa demandada, aquí recurrida, impugna el recurso de suplicación y solicita la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En lo atinente a la revisión de la resultancia fáctica de la resolución a quo , la parte recurrente pretende las siguientes revisiones: *1ª. Del hecho probado segundo primero para que se redacte como sigue:
SEGUNDO.- En fecha de 8 de septiembre de 2016, la empresa comunicó a la trabajadora el inicio de un expediente sancionador (escrito de comunicación encabezado con la referencia de asunto: despido disciplinario ), tipificando la infracción imputada como muy grave al amparo del artículo 49.0 2, del convenio colectivo para oficinas de farmacia.
El día 13 de septiembre de 2016, la actora formuló escrito de alegaciones, mostrando su disconformidad con los hechos que se le imputan en dicha comunicación tal como son expuestos por la empresa, así como con la interpretación desorbitada de los mismos que efectúa esta dirección , toda vez que por parte de la empresa no ha existido hasta la fecha ninguna orden ni norma al respecto, por lo que en ningún caso puede imputárseme haber desatendido, ni yo, ni ningún otro empleado, ninguna clase de orden . Igualmente se niega haber dejado de entregar y ofrecer a los clientes los citados vales con intención de hacer uso de ellos, porque es algo absolutamente innecesario teniendo en cuenta el número de vales que en cada jornada quedan a disposición de la farmacia y cuyo uso puntual por empleados no es desde luego una práctica extraña, sino lo contrario, y se realiza con plena naturalidad y sin ocultación , sin que haya de tener acogida dicha pretensión de revisión habida cuenta de que, apoyándola en la referencia al asunto: despido disciplinario que encabeza la incoación del expediente disciplinario de Dª Coral , contenido en los folios 5 y 257 de autos, así como en las afirmaciones contenidas en el pliego de descargo articulado por la propia actora, obrante a los folios 7 a 9 y 259 a 261 de autos, pues ni el encabezamiento que obra en la carta de despido ni siquiera la propia carta y menos aún, si cabe, el contenido del pliego de descargo articulado por la propia demandante constituyen elemento de prueba hábil y eficaz a tales efectos de revisión. Debe, pues, mantenerse incólume el ordinal segundo del relato histórico de la sentencia a quo .
*2ª. La modificación del inciso segundo del hecho probado cuarto, para lo que ofrece la redacción siguiente: En el mes de septiembre de 2016, por un informático externo, se hace un control rutinario, detectando que varios trabajadores de un plantilla de 30 trabajadores, utilizan los vales descuento en sus compras, de los cuales tres son dudosos, y abriendo un expediente sancionador a cuatro de ellos, de los cuales tres de ellos resultan sancionados con una amonestación toda vez que piden disculpas y muestran arrepentimiento, mientras que a la actora que, en uso de su derecho de defensa, presenta alegaciones y niega los hechos tal como son entendidos por la empresa, se le sanciona con el despido , siendo así que tal modificación se acoge solo en parte porque, apoyando su pretensión revisora en la documental consistente en informe de vida laboral del código de cuenta de cotización, folios 281 y 282, ha de modificarse el ordinal únicamente en cuanto a la mención del número de trabajadores de la empresa haciendo constar la mención de una plantilla de 30 trabajadores en lugar de una plantilla de aproximada de 40 a que se refiere el texto original, debiendo de permanecer inalterado el resto del contenido del hecho probado cuarto pues no se ha invocado elemento de prueba, necesariamente documental o pericial, que demostrase cumplidamente la concurrencia de error de la Juzgadora de instancia en lo atinente al resto del relato que integra el ordinal controvertido.
*3ª. Del hecho probado quinto a fin de que se redacte como sigue: La actora al igual que al menos otros siete trabajadores utilizó vales descuento en compras personales que efectuó en farmacia , apoyando su pretensión de revisión en la documental de los folios 283, 289 y 293 de autos que no devienen sustento asaz para el éxito aquella pues siendo de recordar que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes, ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ex artículo 97.2 no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues corresponde al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones - para establecer la verdad procesal, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada, siendo así que la documental invocada no deviene elemento que de modo directo, contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, desvirtúe las consideraciones de la Juzgadora de instancia que hizo uso de las facultades que, en orden a la hermenéutica y valoración de la prueba, le son propias. En consecuencia, ha de permanecer inalterado el ordinal quinto del relato histórico contenido en la sentencia de instancia.
*Del ordinal primero in fine del relato fáctico para que se redacte de la forma siguiente: La categoría profesional de la actora es auxiliar de farmacia y su salario incluido del prorrateo de pagas extras, así como las horas extraordinarias realizadas, por las que la empresa no ha cotizado a la Seguridad Social, debe de fijarse en la cantidad de 1.766,78 euros , invocando como base de su pretensión la documental de los folios 1345 a 237 refiriéndose a las planillas con las rotaciones de turnos de los trabajadores y el cuadro explicativo de Excel, elaborado por la propia demandante folios 238 a 244 de autos, haciendo, asimismo, mención a determinada declaración testifical, que es inocua para la revisión, y a apuntes realizados por la propia actora en el reverso de los recibos de nóminas de los folios 95 a 108, que, asimismo, deviene ineficaz a tales efectos, siendo de recordar que como se desprende de inveterada doctrina, de ociosa cita, la documental en que se base la petición revisora debe gozar de literosuficiencia, pues: (...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida , sin que los elementos que la parte recurrente invoca participen de tales circunstancias a lo que cabe añadir que la propia redacción que se ofrece como alternativa integra asertos que pudieran constituir predeterminación del fallo, sin que, a mayor abundancia, pueda soslayarse que como señala la doctrina, la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de suplicación, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos ( sentencia de 15/7/1995 , entre otras) de manera que la parte recurrente debe señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas ( sentencias de 26/9/1995 y 19/12/1998 ) esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de 23/9/1998 ) sin que, en este motivo se cumplan tales exigencias, por lo que ha de permanecer inalterado en su redacción original el hecho probado primero de la sentencia de instancia.
TERCERO .- En sede jurídica, integrando el motivo quinto del recurso y con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS , la recurrente denuncia la infracción de los artículos 54.1 y 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 49.c.2 del XXIV Convenio Colectivo para oficinas de farmacia, así como la infracción de la Jurisprudencia que los desarrolla en lo relativo a las reglas generales sobre transgresión de la buena fe, proporcionalidad de la sanción y teoría gradualista e igualmente la infracción de normas constitucionales previstas en los artículos 9.2 y 14 de la Constitución Española , refiriéndose, en el seno del motivo, a la inexistencia de trasgresión de la buena fe contractual y la proporcionalidad de la sanción y teoría gradualista y a un supuesto tratamiento desigual en los distintos expedientes sancionadores y, así las cosas, cabe señalar que, en el presente supuesto, la sentencia de instancia se pronuncia de forma precisa, clara y congruente con el objeto del proceso, habiendo hecho uso la Juzgadora de las facultades que, en orden a la apreciación de la prueba, le otorga la normativa al efecto, siendo de recordar que ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a la que enarbola la parte debiendo prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés subjetivo de la parte de una parte, salvo que se demuestre cumplidamente el error de valoración lo que no es del caso, habiéndose acreditado, y así se constata en el relato fáctico que se declara probado, que la actora utilizó, en su propio beneficio, los vales descuento, que tienen una finalidad de clara promoción comercial y están destinados a incentivar a la clientela para el consumo de los artículos de parafarmacia entregándoles una vez efectuada determinada compra y ticket descuento que el cliente podría descontar en compras futuras y en un plazo máximo de cinco semanas, generándose los vales descuento de forma automática con la compra de determinados artículos y acaeciendo, en el caso, que como deja patente la Juzgadora en el fundamento jurídico segundo, especialmente párrafo sexto, la prueba practicada (imágenes grabadas) pone de manifiesto, que la actora llevo a cabo las conductas que se le imputan es decir, en algunos casos no entrega el ticket descuento al cliente, se puede ver como en algún caso deja el ticket debajo del teclado del ordenador para posteriormente meterlo en su bolsillo y días más tarde se comprueba con los ticket de caja que están aportados a las actuaciones al folio 321 como ese vale descuento es canjeado por la misma vendedora, la cual se lo descuenta en sus propias compras , así como, párrafo octavo del propio fundamento jurídico, que de la prueba practicada, a través de los distintos testigos que declararon en la vista, se le explicó verbalmente como funcionaban los vales descuento y que debían entregárselos al cliente para ser utilizables en próximas compras, obviando al menos en un período de dos meses, las instrucciones recibidas por la empresa , sin que, cabe añadir, el hecho de que no constasen por escrito disminuya o invalide la obligación de cumplimiento de tales instrucciones, de manera que los hechos integran una vulneración de lo preceptuado en el artículo 49.C.2 de la norma convencional así como del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores han quedado acreditados los hechos imputados por la empresa a la trabajadora ahora demandante, cuya conducta es merecedora de reproche, puesto que se constata la ruptura sin grados de la recíproca confianza y fidelidad entre las partes y se evidencia un quebrantamiento de la lealtad y diligencia exigibles y de la confianza depositada en la persona del trabajador por la empresa, lo que supone una grave transgresión de la buena fe contractual, al haber roto el equilibrio de las relaciones entre trabajador y empresario en el área de la mutua lealtad donde prima la sustantividad y naturaleza del hecho en sí sobre el lucro o perjuicio económico, en términos tales que la sanción de despido no se ofrece desproporcionada ni exagerada pues concurre la necesaria proporción entre infracción, sanción y comportamiento, por lo que no cabe referirse, como pretende el actor, a la vulneración del principio de proporcionalidad, habiendo establecido, con reiteración, la Jurisprudencia - Sentencias, entre otras, de 22.5.86 , 21.7.88 , 4.2.91 - que la buena fe contractual a que se refiere el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el artículo 5 a), en relación con el artículo 20.2, del referido Estatuto, imponen al trabajador, por lo que, no sin dejar patente que la doctrina del Tribunal Constitucional deja patente que el principio de igualdad ante la ley no ampara a un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad de tal modo que aquel a quien se aplica la ley no puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido (así la sentencia STC 21/1992, de 14 febrero ), de manera que ante unos determinados hechos el empleador pueda optar por imponer diferentes sanciones a trabajadores que hubieran incurrido en iguales faltas, salvo que el trato diferente responda a razones espúrias o torticeras, como sería una discriminación por razón de sexo, raza, edad, religión, etc que no son del caso, por todo lo cual, no apreciándose circunstancias que determinasen una situación de indefensión que afectase a la trabajadora demandante, ha de rechazarse el motivo quinto y por ende, el recurso de suplicación articulado por la actora frente a la sentencia de instancia, cuya confirmación deviene procedente.
En consecuencia,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por Dª Coral contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, de fecha 20/3/2017 , en autos nº 942/2016 instados por aquella frente a D. Leovigildo , sobre despido, confirmamos la resolución de instancia. No se hace expresa imposición de las costas del recurso.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
