Sentencia SOCIAL Nº 4260/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4260/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2953/2019 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 4260/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019104206

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7289

Núm. Roj: STSJ CAT 7289/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002176
mmm
Recurso de Suplicación: 2953/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 18 de septiembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4260/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social
19 Barcelona de fecha 25 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 901/2017 y siendo
recurrido/a INSS, Vilanova Park S.A. y Eulalio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda formulada por D. Eulalio , declaro al mismo en situación de incapacidad permanente en grado de Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO y la empresa VILANOVA PARK S.A., a estar y pasar por esta declaración y a la MUTUA ASEPEYO a pagarle la pensión correspondiente en cuantía del 55% de la base reguladora de 19.372,37 euros, con fecha de efectos el día 28/05/2017 más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.- D. Eulalio , nació el NUM000 /1983, con N.I.E. nº NUM001 figura afiliado en la Seguridad Social núm. NUM002 , en Régimen de General, su profesión habitual Mantenimiento de camping (Expediente administrativo).

2.- En fecha 28/06/2017 se le notificó la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS expediente nº NUM003 , por la que se declaraba al actor en situación de incapacidad permanente en grado de parcial, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde 28/05/2017 y el derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 38.707,44 €, siendo el responsable del pago la Mutua ASEPEYO, con las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. No estando conforme con la resolución, la parte actora interpuso la correspondiente reclamación previa, por considerar que se le debe declarar una incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo, siendo denegada en fecha 04/10/2017, y fijando una base reguladora anual, por contingencias profesionales de 19.372,37 € en base al certificado patronal de salarios aportador por la empresa y/o mutua (Folio nº 11) (Expediente administrativo) 3.- El dictamen médico emitido por el ICAM de fecha 24/05/2017 le reconoce las siguientes lesiones: LUMBICIATALGIA TRATADA MEDIANTE ARTRODESIS L4-L5 CON LIMITACIONES FUNCIONALES (Expediente administrativo) 4.- La parte actora manifiesta que en la actualidad está afectada de las siguientes patologías: - El actor fue IQ por la Mutua Asepeyo de columna en el 2009, Discectomía L5-S1 y en el 2013 Laminectomía S1-S2.

Desde la última intervención persisten una clínica de afectación RADICUALR SI S2 IZQUIERDA DE CARÁCTER CRONICO (SECULAR) CON MINIMA PERDIADA AXONAL MOTORA PARA S1, SIENDO SEVERA PARA S2.

- SIGNOS DE DISCOPATIA L3-L4, L4-L5 Y L5-S1 - CAMBIOS EN RELACION A LAMINECTOMIA IZQUIERDA EN S1 Y S2, ACOMPAÑADOS DE TEJIDO FIBROSO QUE RODEA LA RAIZ S1 IPSILATERAL.

- HERNIA DISCAL L3-L4 EXTRUIDA POSTERO-CENTRAL DESPLAZADA POR DETRÁS DEL CUERPO DE L3, DEFORMANDO EL MARGEN ANTERIO DEL SACRO DURAL.

- HERNIA DISCAL L4-L5 ACOMPAÑADO DE ROTURA PARCIAL DEL ANILLO FIBROSO.

- HERNIA DISCAL L5-S1 EN RECESO LATERAL IZQUIERDO CON EXTENSION FORAMINAL IPSILATERAL.

- DOLOR AGUDO EN REGION LUMBAR, LIMITACION DE LA MIVILIDAD, ADORMECIMIENTO EN LA PARTE POSTERIOR DEL GLUTEO IZQUIERDO, ZONA GENITAL (ESCROTO, PENE, ANO) PARTE POSTERIOR DEL GLUTEO, MUSLO Y PIERNA IZQUIERDA, PARTE EXTERNA DEL PIE IZQUIERDO.INCONTINENCIA URINARIA Y FALTA DE ERECCION (Informes médicos del H. Optometría MedLife de Bucarest, H. Sant Cugat) 5.- La parte demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación.

La base reguladora en caso de prosperar la demanda sería de 19.372,37euros, con fecha de efectos de 28/05/2017. (Hecho no controvertido)'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada MUTUA ASEPEYO, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que estimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de incapacidad permanente declarando al beneficiario demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mantenimiento de camping, derivada de accidente de trabajo, en lugar del grado de incapacidad permanente parcial que le había reconocido la resolución administrativa parcialmente impugnada se alza en suplicación la MATEPSS nº 151 MUTUA ASEPEYO, que fue condenada de forma principal al abono de la prestación periódica.

El recurso ha sido impugnado por el trabajador.



SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, con fundamento en el apartado b) del artículo 193, se insta la revisión de los hechos probados.

Cabe recordar que reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige la concurrencia de determinados requisitos para la revisión instada. Estos son: 1-Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo.

2-Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

3- Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos- 4- Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.008, con cita de las del mismo Tribunal de 15 de octubre de 2.007, 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, y 20 de febrero de 2.007).

Así se pretende la revisión del hecho probado primero para que en el mismo pueda leerse: '...., su profesión habitual Atención al cliente en recepción y Mantenimiento de camping. Las tareas se realizan en bipedestación estática, realizando breves desplazamientos por la zona de la recepción y las zonas de mantenimiento. Para los desplazamientos a acompañar a los clientes o entre diferentes zona del camping emplea vehículo de empresa. Para la realización de algunas tareas de mantenimiento puede adoptar puntualmente posturas forzadas de tronco o extremidaes superiores o inferiores'.

La modificación no podrá aceptarse porque no cuenta con sustrato probatorio documental irrefutable, porque la sentencia, aún con indebida inclusión en el cuerpo jurídico, ya hace relato de cuales son los requerimiento ergonómicos que la atención de la profesión impone al trabajador, concretamente se dice 'esfuerzos de carga de pesos, bipedestación estática, desplazamientos prolongados y posturas que requieran flexo-extensión', y porque no consta error manifiesto de la juzgadora, que es soberana, cuando plasma la conclusión.

La doctrina de esta Sala, siguiendo la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, es reiterada al determinar que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación impide que el Tribunal entre a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional sin que pueda sustituirse la valoración efectuada en la resolución de instancia por la particular que el Tribunal pudiere hacer de los mismos elementos probatorios ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 14y 26 de julioy 20 de octubre de 2.000, 4 de mayo de 2.001, 31 de enero de 2.006, 24 de febrero de 2.012, y 28 de febrero de 2.012, con cita esta última de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999). Tal como se afirma en la primera de las sentencias citadas, debe prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, 'que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso'.

Del mismo modo, la doctrina del Tribunal Constitucional ha reiterado que el recurso de suplicación'no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por lo mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia'( STC 294/1993, de 18 de octubre-cita literal-, y STC 105/2008, de 15 de septiembre).

Si se compara el texto originario y el corregido que se propone, se colige que la parte recurrente pretende introducir elementos valorativos que, en su caso, constituyen la esencia de la disputa y que han de hacerse valer a través de la valoración jurídica de las concretas dolencias, cuadro residual y exigencia ergonómica profesional, con lo que el motivo ha de ser rechazado.



TERCERO.- Como motivo de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alega la mutua recurrente la infracción del artículo 194, apartado 4, de la Ley General de Seguridad Social, basándose en que las lesiones padecidas por el trabajador, en el hecho causante y que acepta tienen etiología en accidente de trabajo, no resultaban incapacitantes de forma total para su profesión habitual de mantenimiento en camping y sí, exclusivamente, lo limitaban con la dimensión que ya se reconoció en la resolución administrativa parcialmente impugnada.

El precepto invocado, artículo 194, apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social, establece que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990).

De conformidad con la doctrina expuesta, para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991, 28 de enero de 2.002, 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003).

Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la incapacidad permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en relación con el que es su trabajo habitual y en relación del catálogo de todos los posibles, en tanto tales limitaciones determinarán la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

En el caso que aquí se examina en la necesaria comparación de las dolencias y la profesión habitual, aún resta por determinarlas no cual es esta, que también aparece indiscutida sino cuales son los requerimientos ergonómicos que esta impone. Y a este respecto se ha concretado por la sentencia recurrida que la patología impone impedimento para la carga de pesos, la bipedestación estática, los desplazamientos prolongados y las posturas que requieran flexo-extensión de raquis.

Partiendo de esta premisa debe concluirse que las dolencias configuran un cuadro residual que no ha de impedir al actor el correcto desempeño de tareas de naturaleza sedentaria y liviana pero sí las que constituían su profesión habitual en la concrección en que se acredita.

Consecuentemente no restándole a la parte actora una capacidad laboral valorable para la atención de su profesión habitual, la Sala ha de concluir que se halla en la situación que permite su declaración en la incapacidad permanente señalada en el art 194-4 del propio TRLGSS pues el cuadro descrito impide el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual, cuyos requerimientos ergonómicos no puede atender en adecuadas condiciones de productividad y eficacia.

Por ello la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y los de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la MATEPSS nº 151 MUTUA ASEPEYO contra la sentencia de 25 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en autos nº 901/2017 de aquel Juzgado seguidos a instancia de don Eulalio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa VILANOVA PARK, S.A. y el la mutua actuante y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por la recurrente, a la que se condena en costas con inclusión de los honorarios del letrado del impugnante en la cuantía de 400,00 euros; firme que sea la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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