Sentencia SOCIAL Nº 4263/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4263/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1550/2017 de 12 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 4263/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017104044

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5675

Núm. Roj: STSJ GAL 5675/2017

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2016 0003203
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001550 /2017 -CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000786 /2016
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Concepción
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001550/2017, formalizado por el/la D/Dª ANTONIO VALENCIA
FIDALGO, en nombre y representación de Concepción , contra la sentencia número 59/2017 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000786/2016, seguidos a
instancia de Concepción frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Concepción presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 59/2017, de fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- A la actora se le reconoció el 5-7-13 el subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años./

SEGUNDO.- En fecha de 26-7-16 se comunica al demandante que se abre expediente de extinción de la prestación y percepción indebida de cantidades, dictándose resolución el 69-16 en la que se extingue el subsidio reconocido y percepción indebida de cantidades del 1-8-14 al 30-6-16 en cuantía de 9.798 euros.Interpuesta reclamación previa el 3-10-16 fue desestimada el 28-10-16./

TERCERO.- La unidad familiar la forma la demandante y su esposo que en 2014 percibió 3.593,13 euros de prestación de IT del periodo 29-6-14 al 11-9-14 incluida la prestación según declaración conjunta y la cantidad de 1.064,98 euros de imputación de rentas inmobiliarias; del 15-1-15 al 25-9-15 11.925,66 euros, percibiendo en 2014 la cantidad de 779,94 euros imputación de rentas inmobiliarias más 593,22 euros de la demandante.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda presentada por Concepción contra el SPEE, debo absolverle de los pedimentos deducidos en su contra manteniendo las resoluciones de 6-9-2016 y 28-10-2016 en sus estrictos términos.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Concepción formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7-4-2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12-9-2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO-La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que en la declaración de rentas de 16-6-2015 debió comunicar las variaciones patrimoniales tanto de la prestación de IT como de las rentas inmobiliarias y tal omisión es constitutiva de infracción grave que lleva consigo la extinción de la prestación del subsidio por desempleo.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende su revocación y la estimación de la demanda denunciando como infringidos por interpretación errónea, los artículo 215. 1. 3 de la Ley General de la Seguridad Social de 20.06.94 ( artículo 274.4 y 275.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2.015). Alegando en esencia que la Incapacidad Temporal, en el trabajador autónomo, viene a sustituir los ingresos derivados del negocio y que deben computarse los ingresos netos, es decir, que a los ingresos procedentes de la Incapacidad Temporal, se le han de restar los ingresos negativos derivados de la actividad autónoma, ante la falta de actividad.

La denuncia no se admite, primero porque son hechos probados que La unidad familiar la forma la demandante y su esposo que en 2014 percibió 3.593,13 euros de prestación de IT del periodo 29-6-14 al 11-9-14 incluida la prestación según declaración conjunta y la cantidad de 1.064,98 euros de imputación de rentas inmobiliarias; del 15-1-15 al 25-9-15 11.925,66 euros, percibiendo en 2014 la cantidad de 779,94 euros imputación de rentas inmobiliarias más 593,22 euros de la demandante.

Y el Art. 215 dispone en su num. 2 que A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

Y en el 3.2) ...Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente.

Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.

Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas .

Y en segundo lugar porque en los hechos probados no constan esos 3.699,29 euros negativos de rendimiento de la actividad económica y porque como mantiene la sentencia recurrida y establece el citado artículo el rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención. Y no hay prueba alguna de gastos. . A mayor abundamiento, en atención a lo expuesto en la STS (Sala General) 28- 10-2009 (Rc 3354/2008Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 28/10/2009 (rec . 3354/2008)Subsidio por desempleo. Rentas de la unidad familiar. ) -que modificó la anterior doctrina en relación a que tienen que tenerse en cuenta los ingresos netos y no brutos a efectos de determinar la carencia de rentas para el percibo de subsidio por desempleo-, en STS 18- 12-2012 (Rc 4547/2010), entiende la Sala IV queJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 18/12/2012 (rec . 4547/2010)Subsidio por desempleo. Rentas de la unidad familiar. puesto que el fundamento de la prestación es asistencial, el requisito de carencia de rentas tiene que entenderse como una situación de necesidad y no como una situación de pobreza , por lo que se tendrán en cuenta los ingresos netos y no brutos -correspondiendo al solicitante probar dicha situación-, entendiendo por tales no el resultante de aplicar la normativa fiscal, sino el que se derive de deducir los gastos necesarios para la obtención del beneficio del importe de éste.

Y las rentas de la unidad familiar derivados de la prestación de IT del esposo más los ingresos por capital inmobiliario superan el umbral del 75% del SMI por lo que la actora ha dejado de cumplir el requisito para obtener el subsidio, porque la prestación por incapacidad temporal debe computarse íntegramente.



SEGUNDO- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por no aplicación del artículo 219. 2 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994 ( artículo 279. 2 de la L.G.S.S . de 30.10.15). por lo que procedería la suspensión del derecho al subsidio por desempleo por la obtención, por tiempo inferior a 12 meses, de rentas superiores a las establecidas y por dejar de reunir por tiempo inferior a 12 meses el requisito de responsabilidad familiares cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Y suplica subsidiariamente la subspension del subsidio en los periodos que alega.

Tampoco esta denuncia se admite porque ya reiterada doctrina del Tribunal Supremo sentencia de 28-9-2016 , entre otras mantiene que... La cuestión que se suscita ha sido recientemente resuelta por el Pleno de la Sala en sentencia de 19/02/16 [rcud 3035/14 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Social , Sección: 991ª, 19/02/2016 (rec. 3035/2014 )Declara que procede la extinción del subsidio de desempleo por no haber comunicado al SPEE el rescate de planes de pensiones de los que obtuvo rendimiento económico. ], cuya doctrina - rectificadora de la precedente- parte de la previsión contenida en el art. 219.5 LGSS Legislación citada LGSS art. 219.5Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. [ art. 276.3 TRLGSS/2015], en el que se dispone que «[p]ara mantener la percepción del subsidio previsto en apartado 1.3 delLegislación citadaLGSS art. 276.3.1Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. artículo 215 de esta LeyLegislación citada que se aplica Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. art. 215 (02/03/2014), para los trabajadores mayores de 55 años, los beneficiarios deberán presentar ante la entidad gestora una declaración de sus rentas...». Sobre este inicial presupuesto, la Sala efectúa una prolija argumentación al efecto, de la que destacamos los siguientes puntos: a).- «Ciertamente que las normas de Seguridad Social que regulan la dinámica del derecho al subsidio por desempleo parecen entrecruzarse o interferirse mutuamente a modo de doble regulación -sustantiva y sancionadora- de situaciones semejantes contempladas en la normativa de Seguridad Social y en la de la Ley 5/2000, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social... ».

b).- Las circunstancias concretas previstas en los arts. 212.1.aLegislación citada que se aplica Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. art. 212 (10/10/2015) ) y 213.1.c) LGSSLegislación citada que se aplica Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. art. 213 (10/10/2015) /1994 [ arts. 271.aLegislación citada LISOS art. 271.a ) y 272.1.b) TRLGSS/2015], relativos a la suspensión y extinción por imposición de sanción ex LISOS Legislación citada LISOS art. 272.1.b , «están de manera clara legalmente dotadas de entidad propia y constituyen causas autónomas y separadas de los demás supuestos de suspensión o extinción del subsidio, que por ello no resultarán de aplicación cuando esas consecuencias provengan de la imposición de una sanción en los términos legalmente previstos en la LISOS, lo que supone que las causas de suspensión y extinción del derecho a que se refiere el párrafo segundo del número 2. del artículo 219 LGSS Legislación citada LGSS art. 219.2Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. han de ser necesariamente diferenciadas en relación con las que provistas de identidad propia se contienen en la LISOS como sanciones que llevan aparejada esa suspensión o extinción del subsidio».

c).- «A la conclusión expuesta sobre la autonomía de la causa de extinción del derecho por vía de aplicación de las causas específicamente previstas en la LISOS conduce lo establecido en el artículo 25Legislación citada que se aplica Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. art. 25 (02/03/2014) de la norma, que dentro de la Sección dedicada a las infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones, se califica como infracción grave: ... 3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción... ».

d).- La suspensión del subsidio -que no la extinción- por la percepción de rentas incompatibles con la percepción de aquél únicamente procede «en aquellos casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos», pero en los supuestos en que haya concurrido ocultación de los incrementos de rentas, pues «[s]ostener lo contrario equivaldría a justificar que en realidad resultaría lo mismo, no existiría diferencia alguna entre dos perceptores del subsidio cuando uno de ellos hubiere cumplido con la obligación de declarar aquellos ingresos que le imponen los preceptos citados y otro no lo hubiese hecho, pues en ambos casos únicamente se produciría la suspensión del derecho como resultado final».

e).- «... por las razones ya dichas, se alcanza la conclusión de que la consecuencia jurídica de esas situaciones en las que no hubo comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario, ha de ser... la de extinción del subsidio, de conformidad con lo previsto en los arts. 25 Legislación citada LISOS art. 25 y 47 LISOS Legislación citada que se aplica Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. art.

47 (02/03/2014) ... y no la suspensión imputable al mes en el que se ha producido el devengo, como podría resultar de la aplicación del párrafo segundo del número 2 del artículo 219 LGSSLegislación citadaLGSS art.

219.2 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. [ art. 279.1 TRLGSS/2015] para aquellos casos en los que sí se hubiese puesto en conocimiento de la Gestora la existencia de tales ingresos con los que se rebasan los límites previstos en el Legislación citada LGSS art. 279.1Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

artículo 215 LGSSLegislación citadaLGSS art. 215Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. , lo que a su vez exige la devolución de lo indebidamente percibido en los límites fijados en la resolución administrativa sancionadora».

Y la aplicación de tal doctrina determina la desestimación del recurso, ya que la beneficiaria ha ocultado al Servicio la existencia de ingresos provenientes de la prestación por incapacidad temporal de su esposo y de las rentas del capital inmobiliario.

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Concepción contra la sentencia de fecha 27-1-2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense en el Procedimiento nº 786-2016 sobre subsidio por desempleo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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