Última revisión
12/11/2008
Sentencia Social Nº 4264/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4412/2005 de 12 de Noviembre de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 4264/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008103802
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION 0004412/2005-PM
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
MARIA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARES
A CORUÑA, doce de noviembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004412 /2005 interpuesto por Asunción , Flora , Paloma contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente el/a
Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ISABEL OLMOS PARES.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Flora , en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado Andrea , LINORSA SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000173 /2005 sentencia con fecha veintidós de Junio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- La actora Dª Flora , mayor de edad, con DNI número NUM000 , viene prestando servicios por cuenta de la codemandada LINORSA S.L., desde el 29 de Julio de 1.978, con la categoría de limpiadora y salario según convenio./ La actora Asunción mayor de edad, con DNI número NUM001 , viene prestando servicios por cuenta de la codemandada LIMORSA S.L., desde el 29 de mayo de 1.985, con la categoría de limpiadora y salario según convenio./ La actora Dª Paloma , mayor de edad, con DM número NUM002 , viene prestando servios por cuenta de la codemandada LINORSA S.L., desde el 25 de enero de 1.982, con la categoría de limpiadora y salario según convenio./ Segundo.- En el mes de junio de 2003, se jubiló Dª Amelia la cual venia prestando servicios en el mismo centro de trabajo con el siguiente horario: de 17:00 horas a 21:00 horas./ Tercero.- Presentada demanda por la que se solicitaba el reconocimiento de que, la jornada de la trabajadora jubilada debía ser repartida proporcionalmente entre las trabajadoras demandantes, se dicta sentencia con fecha 19 de febrero de 2.004, por el Juzgado de lo Social número 2 de Vigo por el que se desestima la demanda./ Cuarto.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la excepción de cosa juzgada planteada por ambas demandadas, y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Flora , Dª Paloma y Dª Asunción , contra la empresa LINORSA S.L., y Dª Andrea , absolviendo a estas de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que dio lugar a las presentes actuaciones sobre derecho, pretendía se declarara el derecho de las actoras, limpiadoras, a que se les incrementase su jornada de trabajo de forma proporcional en relación a la jornada de una trabajadora del mismo centro de trabajo por jubilación de la misma. La sentencia de instancia, desestimó la demanda, al apreciar la excepción de cosa juzgada afirmando que la misma petición fue formulada a principios del año 2004 y en la que recayó sentencia el 19 de febrero de 2004 en el juzgado de lo social nº 2 de Vigo.
SEGUNDO.- Recurre la sentencia la representación procesal de las trabajadoras demandantes y como primer y único motivo del recurso y al amparo del artículo 191 a) de la L.P.L . se pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías en el procedimiento que hayan producido indefensión al entender que no existe cosa juzgada dado que en el procedimiento anterior, la razón esgrimida por la empresa y acogida por la sentencia de 2004, fue que no procedía el incremento solicitado por las actoras a fin de permitir la recolocación, con esa jornada liberada por la trabajadora jubilada, de una trabajadora de otro centro educativo que iba a estar cerrado por remodelación de obras habiendo afirmando, entonces, el juez de instancia, que la situación no era definitiva y que cuando se reabra el Colegio Fleming y las trabajadoras recolocadas en el centro de las actoras vuelvan a sus puestos de trabajo, podrá ser repartida la jornada de la trabajadora jubilada entre las mismas. Se alega pues que el Colegio Fleming abrió en enero de 2005 y por ello ahora, si es posible, el reparto e incremento de jornada.
TERCERO.- Como es sabido, en la actualidad el precepto que regula la cosa juzgada material es el art. 222 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , cuya redacción es diferente de la que expresaba el citado art. 1252 del Código Civil. El número 1 de este art. 222 exige que el objeto del "ulterior proceso" sea idéntico al del primer proceso; el número 2 explica que "la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención..."; y el número 3 del comentado art. 222 puntualiza que "la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes...".
Ahora bien las diferencias existentes entre el texto de este artículo y el anterior, derogado, art. 1252 del Código Civil no impiden que el mandato que contenía el derogado art. 1252 del Código Civil y los criterios que en interpretación del mismo estableció la jurisprudencia mencionada, puedan ser tenidos en cuenta a la hora de interpretar y aplicar el vigente art. 222 de la LEC ; habida cuenta que el concepto de cosa juzgada no se ha modificado, en lo esencial; siendo además evidente que los términos y expresiones del art. 1252 del Código Civil y los referidos criterios jurisprudenciales completan y dan mayor claridad a lo que establece el art. 222 de la LEC .
Es cierto que el concepto de objeto del proceso puede considerarse modificado, o quizá mejor aclarado y profundizado, por lo establecido, sobre todo, en los arts. 400 y siguientes de la LEC . Y es evidente que la modificación de este concepto incide o repercute sobre el de cosa juzgada.
Con todo, parece claro que el viejo art. 1252 del Código Civil y la jurisprudencia relativa al mismo siguen siendo una buena guía para interpretar y aplicar el art. 222 de la LPL .
La conclusión que se acaba de expresar es la que se contiene en la S.T.S. de 20 de diciembre de 2006 ( recurso nº 151/05 ) y significa que en la actualidad, en que rige el art. 222 de la LEC , sigue siendo necesario, para poder apreciar la existencia de cosa juzgada en su aspecto negativo o excluyente, que se dé la más perfecta identidad entre las personas, las cosas y las acciones de los dos procesos que se toman en consideración a tal respecto.
Por ello, se estima conveniente recordar que el ya derogado art. 1252 del Código Civil disponía: "Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron". Y este precepto fue reiteradamente interpretado por esta Sala en el sentido de que para poder apreciar la existencia de cosa juzgada, en su aspecto negativo, es de todo punto obligada la concurrencia de la triple identidad de personas, cosas y acciones (sentencia de 11 de octubre de 1997, rec. nº 517/97 ), es decir, "la más perfecta identidad entre las causas, las personas y calidad con que fueron demandadas" (sentencias de 30 de abril de 1997, rec. nº 4349/96, y 13 de diciembre de 1995, rec. nº 74/95 ), o de "las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron" (sentencia de 2 de octubre de 1995, rec. nº 956/95 ), o las identidades de las personas, el objeto del proceso y la causa de pedir (sentencia de 26 de junio de 1996, rec. nº 3449/95 ). Y en similar sentido la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha referido a la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (sentencia de 15 de mayo del 2005 ), o "de personas, cosas, acciones y causa de pedir" (sentencia de 30 de marzo del 2005 ), habiendo afirmado la sentencia de 31 de marzo de 1992 que "la eficacia vinculante de la cosa juzgada exige la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir", y la sentencia de 31 de diciembre de 1998 indicó que es preciso que "se den las tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos... con la necesidad esencial de que tal triple identidad sea total.
Y precisamente lo anterior lleva a afirmar que, en efecto, concurre en el supuesto de autos la existencia de cosa juzgada. Se trata de las mismas partes procesales y en la misma calidad en que lo fueron en el proceso anterior. Y también se trata de la misma causa de pedir. En aquel momento, en el año 2004, las actoras reclamaron su derecho al incremento de jornada alegando como causa la jubilación de una compañera de trabajo del mismo centro y esa es la misma causa de pedir de ahora (véase la demanda). Que la afirmación que, en aquel momento, efectuó el juez de instancia en el sentido de que la situación no era definitiva no permite a la parte volver a plantear la misma cuestión de modo arbitrario, a menos que, en efecto, se haya producido una variación en los hechos o circunstancias que determine una distinta causa de pedir. En tal sentido en la demanda nada se dice y es, en el acto del juicio, que las actoras alegaron que el Colegio, de donde procedía la trabajadora recolocada en el puesto y jornada de la trabajadora jubilada en el año 2004, había abierto, pero dicho hecho no está incorporado al relato fáctico ni tampoco que, como consecuencia de dicha apertura, la trabajadora proveniente del mismo haya vuelto a su puesto de trabajo de origen de modo que, se haya producido otra vez una vacante en el centro de trabajo de las actoras que justifique de nuevo, la acción de incremento de jornada planteada. Y por lo tanto, de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, no revisados por el recurso, la cuestión de hecho sometida a enjuiciamiento vuelve a ser la misma, es decir, la distribución entre las demandantes de la jornada dejada por la jubilación de una compañera, cuestión ésta efectivamente juzgada ya en la sentencia de referencia.
Por todo lo expuesto, y
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de las demandantes doña Flora , doña Paloma y doña Asunción contra la sentencia de fecha 22 de junio del año dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Vigo , en proceso sobre derecho, promovido por las recurrentes frente a la empresa LINORSA S.L. y otra debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

