Sentencia Social Nº 4266/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 4266/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2636/2016 de 04 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 4266/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016104131

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6480


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8036400

mm

Recurso de Suplicación: 2636/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 4 de julio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4266/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 28 de enero de 2016 dictada en el procedimiento nº 771/2014 y siendo recurrida Adela . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMO la demanda interpuesta por Adela frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE-REVISION derivada de enfermedad común y declaro a la misma en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE ABSOLUTA, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y al abono a la misma de una pensión del 100% sobre la base reguladora de 2.601,35euros, con las revalorizaciones y mínimos legales que le correspondan en su caso, y fecha de efectos de 01/07/2014.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- Por resolución del INSS de fecha 30/06/2014 dictada en expediente de revisión de incapacidad se declaró a Adela con D.N.I. NUM000 y cuyas demás circunstancias de identificación personal constan en la demanda que ha dado origen a la presente y se dan aquí por reproducidas en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada, derivada de enfermedad común, con efectos del día siguiente al de la resolución.

En esa resolución se señalaba en su relato de hechos que el INSS había inició expediente de revisión por mejoría y comunicado al trabajador no se presentaron alegaciones, y que por el ICAMS el 15/05/2014 se emitió informe en que se declaraba al actor afectado de Fibromialgia, SQM en tratamiento con proceso estabilizado que limita para realizar su trabajo habitual, señalando en sus observaciones limitada para trabajo de policía local, pero capacidad para realizar otras actividades laborales sin carga mental elevada.

La vía administrativa se agotó mediante la interposición de reclamación previa que fue desestimada por el INSS de forma expresa por resolución de 11/08/2014.

2.- La Sra. Adela con D.N.I. NUM000 y cuyas demás circunstancias de identificación personal constan en la demanda que ha dado origen a la presente, fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta por resolución de 02/05/2013. Las lesiones que valoradas dieron lugar a aquella declaración de incapacidad tras el examen por el ICAM y recogidas en el dictamen propuesta de la CEI de 30/04/2013 fueron: fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, H. Química múltiple, sin limitación funcional en la actualidad, trastorno ansioso depresivo en tratamiento, actualmente con limitación funcional.

3.- La base reguladora de la prestación es 2.601,35euros y la fecha de efectos económicos la de 01/07/2014.

4.- Adela se halla afectada de fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, SQM en tratamiento y con patología activa y a nivel psiquiátrico sufre depresión mayor de intensidad moderada acusada que interfiere de forma significativa en su relación en el entorno social.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada en la demanda, declaró que la parte actora se encontraba en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, revocando la resolución de la entidad gestora que había declarado que se encontraba afecta del grado de total cualificada para su profesión habitual, como revisión por mejoría de la absoluta anteriormente reconocida, condenando a la parte demandada al abono de la pensión correspondiente. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la entidad gestora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que del hecho probado cuarto se desprende que la actora padece una depresión mayor de intensidad moderada, que no resulta incapacitante, y del folio 126 de las actuaciones, que debe evitar sobreesfuerzos, si bien no otras actividades livianas o sedentarias.

Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que las limitaciones padecidas por la actora, en su totalidad (y no únicamente las descritas en el recurso) le incapacitan para el desempeño de cualquier profesión u oficio, sin que resulte acreditada la mejoría que fundamentó la resolución administrativa impugnada.

Comenzando por la normativa aplicable, describe el primero de los preceptos invocados, artículo 137, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador o trabajadora no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989). Asimismo, la más reciente doctrina del Tribunal Supremo , reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

En relación a la concurrencia de mejoría determinante de la revisión de oficio por la entidad gestora del grado de incapacidad permanente anteriormente reconocido al trabajador, procede recordar que el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social determina que'toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta ley para acceder al derecho a la pensión de jubilación'. La doctrina unificada del Tribunal Supremo ha reiterado que la 'mejoría' que justifique la revisión exige conceptualmente'no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva a cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada'( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1.996 , 31 de octubre de 2.005 , y 22 de diciembre de 2.009 -cita literal-).

Sentado lo anterior, para la resolución del objeto del recurso hemos de partir del pacífico relato fáctico de la sentencia recurrida, del que se desprende que la actora había sido declarada afecta de incapacidad permanente absoluta por resolución de 2 de mayo de 2013, por padecer: fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, hipersensibilidad química múltiple, sin limitación funcional en la actualidad, y astroso ansioso depresivo en tratamiento, actualmente con limitación funcional. En la actualidad, se halla afectada de fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, síndrome de hipersensibilidad química múltiple en tratamiento, con patología activa, así como depresión mayor de intensidad moderada acusada, que interfiere de forma significativa en su relación con el entorno social.

Alega la entidad gestora recurrente la ausencia de virtualidad de tales patologías para considerar a la trabajadora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta. Ahora bien, basa tal alegación en determinada documental obran en autos, sin haber instado la revisión del relato fáctico, por lo que procede estar a éste para dirimir sobre la infracción invocada. Partiendo del mismo, la puesta en relación de ambos cuadros secuelares conduce a la desestimación de la infracción invocada, tal como a continuación se expondrá. De este modo, encontrándonos ante una impugnación de resolución administrativa que acordó haber lugar a la revisión por mejoría, del relato expuesto, en relación con la fundamentación jurídica con idéntico valor (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1992 ), se desprende que aquélla no se ha producido. Así, coincidimos con la magistrada a quo cuando reflexiona que la parte actora continúa presentando las mismas patologías por las que en su momento fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, sin que haya resultado acreditado la recuperación de las facultades en términos de poder afrontar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, eficacia y rendimiento. A ello ha de añadirse que, considerando la doctrina jurisprudencial que para que las patologías de tipo psíquico resulten constitutivas de incapacidad permanente absoluta ha de presentar gravedad, persistencia, y carácter progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987 , 23 de febrero de 1988 , y 30 de enero de 1989 ), resulta del relato fáctico de la sentencia de instancia la concurrencia de tales notas, ante su interferencia en la relación de la actora con el entorno social, lo que le limita para desarrollar con la precisa dedicación y habitualidad una actividad laboral.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo formulado, y, consiguientemente, del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte demandada recurrente, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado b, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Social número 6 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 771/2014, a instancia de doña Adela contra la parte recurrente, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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