Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4267/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 614/2018 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 4267/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104185
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6411
Núm. Roj: STSJ CAT 6411/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8012154
mm
Recurso de Suplicación: 614/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 13 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4267/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento
nº 259/2015 y siendo recurrida Rosaura , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ
BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda formulada por DOÑA Rosaura contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a la actora una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 2254,76 € mes, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos desde su cese en la actividad.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que DOÑA Rosaura , con DNI núm. NUM000 , nacida el NUM001 -1971, afiliada y en Alta en el Régimen General, con el núm. de la S.S. NUM002 , siendo su profesión habitual de POLICIA MUNICIPAL.
SEGUNDO.- Que inicio un proceso de incapacidad temporal el 20-09-14.
TERCERO.- Que se inició expediente de Incapacidad Permanente, siendo emitido informe médico por el ICAM en fecha 29-10-2014, con el diagnostico de: 'SÍNDROME FATIGA CRÓNICA III/IV. SÍNDROME QUÍMICO MULTIPLE. FIBROMIALGIA II. SUBLUXACIÓN ROTULIANA EXTERNA Y CONDROPATIA ROTULIANA EN RODILLA DERECHA, EN LA IZQUIERDA CONDROMALACIA GRADO II, DISCOPATÍA DEGENERATIVA L5-S1 SIN COMPROMISO SIGUE TRATAMIENTO MÉDICO.'.
CUARTO.- Que por Resolución de fecha 14 de noviembre de 2014 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que la actora no estaba afecta a grado alguno de Incapacidad.
Que por la actora fue interpuesta la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA el 18-12-14, siendo contestada expresamente mediante Resolución DESESTIMATORIA de fecha 23-01-15.
QUINTO.- Que la actora solicita se la declaré afecta a una Incapacidad Permanente Absoluta.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada es la de 2254,76 Euros/mes, más mejoras y revalorizaciones, y fecha del cese en el trabajo; hecho de conformidad por las partes.
SÉPTIMO.- Que la demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: SÍNDROME FATIGA CRÓNICA III/IV. SÍNDROME QUÍMICO MULTIPLE. FIBROMIALGIA II; ello conforme informe 03-06-14 BARNACLINIC a los folios 81 a 84 y expediente administrativo que recoge el Informe del ICAM de fecha 29-10-14, documento y diagnóstico que así mismo recoge el Informe del Médico Forense.
SUBLUXACIÓN ROTULIANA EXTERNA Y CONDROPATIA ROTULIANA EN RODILLA DERECHA, EN LA IZQUIERDA CONDROMALACIA GRADO II, DISCOPATÍA DEGENERATIVA L5-S1 SIN COMPROMISO conforme informe del ICAM de fecha 29-10-14 e informe del Médico Forense.
El informe del Médico Forense, ante estas dolencias, concluye lo son conforme a la documentación aportada y a la exploración, e indica que considera que las patologías objetivadas no la incapacitan de forma permanente. Sin embargo que es posible que requiera periodos de IT en épocas de agravación/ desestabilización sintomatológica. No obstante el informe de Reumatología del Hospital de Viladecans de fecha 09-02-15 (folio 88), recoge a la vista de la fibromialgia y síndrome de fatiga crónica asociada que padece la actora que la patología es crónica con episodios de exacerbación sin contar en el momento actual con un tratamiento efectivo por lo que no prevé una mejoría de la misma.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que reconoce a la parte actora el derecho a prestación por incapacidad permanente absoluta, interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación que basa en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y articula en un único motivo, dedicado a la revisión del derecho aplicado por la Juzgadora 'a quo', efectuando denuncia, por incorrecta aplicación, del artículo 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, que considera infringido por cuanto la actora, de conformidad a la valoración del Médico Forense no presenta lesiones que le incapaciten de forma permanente, sino que únicamente precisarían de incapacidad temporal en momentos de exacerbación, no presentando signos de afectación radicular y mantiene una deambulación conservada, por lo que la existencia de una clínica de gonalgia no le limita funcionalmente. El recurso ha sido impugnado de contrario.
Debemos recordar, en primer lugar, que la calificación del grado de la incapacidad permanente es una cuestión jurídica y que, por ello, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, el Tribunal de suplicación puede examinar si es correcta o no la calificación efectuada en esa resolución de instancia, doctrina que se contiene, entre otras, en las SSTS/IV 26-diciembre-2000 (RJ 2001, 1879) (rcud 2341/1999), 6-marzo-2001 (RJ 2001, 2834) (rcud 2344/1999) y 25-junio-2001 (RJ 2001, 6336) (rcud 3791/2000). La referida doctrina se sigue asumiendo por el Tribunal Supremo, reiterando los razonamientos de dichas sentencias, en las que, en esencia, se proclamaba que ' el hecho de no haberse intentado la revisión de los hechos probados no constituye impedimento alguno para entrar en el estudio de los motivos de revisión del derecho que en suplicación se hayan intentado, o, lo que es igual, que la revisión del derecho puede constituir objeto único del recurso de suplicación sin necesidad de solicitar la previa revisión de los hechos ', posibilitándose, de este modo, que la Sala de suplicación, dentro de los límites de lo pedido, y sin variar los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, valore las dolencias acreditadas en relación con los requerimientos que exija la profesión habitual de la parte demandante, en orden a determinar el grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral, con la consecuencia de poder tanto incrementar el grado de incapacidad reconocido en instancia, como de disminuirlo o dejarlo sin efecto. Afirmándose, en esencia, en la última de las indicadas sentencias de casación que 'como establece la sentencia de 6 de marzo de 2.001 (RJ 2001, 2834), sintetizando la doctrina contenida en las sentencias ya citadas de 16 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 2043), 3 de octubre de 2000 (RJ 2000, 8353), 5 (RJ 2001, 801 ) y 26 de diciembre de 2000 , 17 de enero de 2001 , 19 de enero de 2001 (RJ 2001, 783), en cualquier litigio la discrepancia puede plantearse exclusivamente sobre la aplicación del Derecho y esto es claro en el recurso de suplicación, ya que el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que puede tener por objeto la aplicación del Derecho, sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados. Por otra parte, la calificación del grado de la incapacidad permanente es una cuestión jurídica, que se basa en unos datos fácticos, pero que exige, partiendo de esos datos, llevar a cabo un análisis y llegar a una conclusión de indiscutible contenido jurídico y, por ello, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, el Tribunal de suplicación puede examinar si es correcta o no la calificación efectuada en esa resolución de instancia'.
( STS de 23.04.13 [RJ2013/6075]-
SEGUNDO.- Para el correcto análisis del caso enjuiciado, debe partirse del concepto de incapacidad permanente de nuestro sistema de seguridad social, fijado en el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social (vigente a la fecha del hecho causante de la prestación que se solicita y actual 193 del RDL 8/2015) y graduado en los grados que recoge el artículo 137 (actual 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015) y, en particular en el apartado quinto, en el que se describe el grado de absoluta declarado en la sentencia de instancia.
Según el primero de los preceptos citados, la declaración de una incapacidad permanente, exige la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado.
De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137. A tenor del apartado cuarto del art. 137 LGSS, deberá valorarse el profesiograma laboral del trabajador, que deberá ponerse en relación con las lesiones padecidas, resultando de dicha conjunción de elementos la existencia del grado de total para la profesión habitual en caso de apreciarse una notoria merma de capacidad para seguir desempeñando con normalidad las tareas fundamentales de dicha profesión o una nula capacidad residual para ello.
El también citado art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, exige para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, es necesario que el afectado por las dolencias que se examinan carezca de la capacidad suficiente para desarrollar, con mínima profesionalidad, una actividad profesional por cuenta ajena o por cuenta propia, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre [ RJ 1988, 7101], 21 de octubre [RJ 1988, 8130] y 7 de noviembre de 1988 [ RJ 1988, 8546], 9 y 17 de marzo [ RJ 1989, 1876], 13 de junio y 27 de julio de 1989 [RJ 1989, 5928], y 23 [RJ 1990, 1219] y 27 de febrero [RJ 1990, 1243] y 15 de junio de 1990), en virtud de la cual el precepto citado debe ser objeto de una interpretación flexible y, por tanto, la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun siendo factible su ejecución, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de profesionalidad, rendimiento, y rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, valorable en términos retributivos.
TERCERO.- Asimismo, ha declarado la Sala Social del Tribunal Supremo en sentencias de 22 de septiembre, 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988, 9 (RJ 1989, 1816) y 17 de marzo, 13 de junio (RJ 1989, 4575) y 27 de julio de 1989, y 23 y 27 de febrero y 14 y 15 de junio de 1990 (RJ 1990, 5471), y de 18 (RJ 1991, 61) y 29 de enero de 1991 (RJ 1991, 191), entre muchas otras, que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
En el presente supuesto, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada y, siendo así según constante jurisprudencia que el Tribunal de Suplicación puede examinar si es correcta o no la calificación efectuada en la resolución judicial de instancia ( STS de 23.04.13, nº de recurso 729/12), no puede compartirse por la Sala la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia en el sentido de que las dolencias que aquejan a la demandante son constitutivas del grado de incapacidad permanente absoluta, pues la patología médica que se describe en el ordinal séptimo de la resolución judicial permiten entender subsiste una capacidad de trabajo valorable, ya que respecto de la fibromialgia y fatiga crónica, sin desconocer el carácter incapacitante que dicha sintomatología pueda tener cuando se manifiesta en los llamados 'puntos gatillo' y cumple con los criterios de severidad dados por la existencia de todos o la mayor parte de los mismos y su directa repercusión funcional, al producir una astenia y dolor generalizados que impiden cualquier tipo de actividad física y de trabajo mínimamente profesional, no se acredita, en este caso, que la relevancia del estadio actual de la enfermedad en el caso de la actora cumpla con la gravedad y repercusión requerida para causar una invalidez para toda profesión u oficio, pues no cabe sostener, sin más, que la misma determine en sí un determinado grado de incapacidad. De otra parte, valorando tales lesiones en su conjunto, se llega a la conclusión que las mismas contraindican, en todo caso, tareas de grandes esfuerzos que conlleven sobrecarga muscular, pues la patología -la fibromialgia y la fatiga crónica- a pesar de su calificación, no es relevante, porque nada nos dice sobre las limitaciones funcionales que le produce ya que no ha quedado acreditado que éstas le obliguen a realizar la correspondiente terapia conductual y rehabilitadora a la que quedan sometidos todo los sujetos que las padecen en sus estadios más graves, indicio que, si cabe aún más, fortalece nuestro convencimiento de que sus consecuencias, no la incapacitan de forma absoluta para todo tipo de trabajo, tal y como informa el médico forense.
En consecuencia, el conjunto de las dolencias que se reseñan en el mencionado hecho probado séptimo, si bien pudieran incapacitar a la demandante para el desarrollo de su actividad profesional de policía municipal, no le incapacitan para todo tipo de trabajos por lo que el grado de incapacidad del que se hallaría afecto es el de total para su profesión habitual y no el de absoluta que establece la sentencia de instancia, más como la parte actora desistió expresamente en el acto de juicio de la petición del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual no es posible declararla en dicho grado ni tampoco en el grado de absoluta que como hemos dicho no se halla afecta, por lo que, en consecuencia, se impone la estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con revocación total de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimamos el Recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona, el día 29 de Septiembre de 2.017, en el procedimiento núm. 259/15 y, en consecuencia, revocamos dicha resolución para con desestimación de la demanda interpuesta por Rosaura absolvemos al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

