Sentencia Social Nº 4269/...io de 2006

Última revisión
01/06/2006

Sentencia Social Nº 4269/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5099/2005 de 01 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 4269/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104162

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6107


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MT

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 1 de junio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4269/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 1-3-2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 559/2004 y siendo recurrido/a Jefatura Pirenaica del Ejercito de Tierra, -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social, -T.G.S.S.- Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Asepeyo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29-7-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1-3-2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimar la demanda presentada per Luis Pedro contra MUTUA ASEPEYO, Jefatura Pirenaica del Ejercito de Tierra, -I.N.S.S.- Instituto Nacional de la Seguridad Social i -T.G.S.S.- Tesoreria General de la Seguridad Social, i absoldre els demandats de la petició d'indemnització per lesions permanents no incapacitants derivades d'accident de treball formulada en la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1r.- El demandant Luis Pedro , nascut el dia 21.11.66, i amb DNI núm. NUM000 , figura afiliat a la Seguretat Social i en situació d'alta en el règim general per la seva activitat professional habitual com a mecànic d'automoció, per l'empresa Ministeri de Defensa.

2n.- El demandant va patir un accident de treball el dia 29.10.01 i va passar a situació d'Incapacitat Temporal derivada d'accident de treball. va ser donat d'alta mèdica el 2.12.01.

3.- Per sèntencia dictada el 21.01.04 pel Jutjat Social 26 de BArcelona, es va desestimar la demanda de l'actora en la que sol·licitava la declaració d'incapacitat permanent total o parcial. Les lesions que van ser valorades eren de:

-Tendinitis crònica del manegot del rotador. Espai subacromial conservat sense calcificacions. Movilitat completa sense contracturas. Sense antecedents traumàtics en aquesta extremitat.

-Amb antecedents de fuetada cervical per accident de trànsit el 2.11.94 i cervicàlgia per "puñetazo facial" el 5.08.00: Cervicoartrosi, hèrnia discal C4.C5 i protussió discal C5-C6, hemangioma. Sense signes de afectació radicular.

4r.- El dia 14.07.04 l'INSS va rebre un escrit de iniciació d'actuacions formulat per la Mútua.

5è.- Després de ser examinat per la Unitat de Valoració Mèdics d'Incapacitats el dia 27.04.04, per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat SOcial del dia 4.08.04, es va denegar la declaració de incapacitat permanent en tots el graus.

6è.- Contra aquesta resolució es va interposar reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.

7è.- El barem sol·licitat per la part actora per lesions permanents no invalidants és del capítol IV, apart 3er.- Valor global 1.965,31 euros. més revisions de l'IPC des de l'any 91.

8è,. El demandant pateix:

- Hèrnia discal cervical C-4 C-5 i protusió C-5 C-6 sense radiculopatia, derivades d'accident, .

- Tendinitis crònica de la còfia dels rotadors de l'espatlla dreta amb molt discreta limitació funcional, derivada de malaltia comuna.

9è.- L'empresa demandada tenia concertat el risc d'accident amb la mútua patronal d'accidents de treball Asepeyo i estava al corrent en el pagament de quotes de la Seguretat Social".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la codemandada Mutua Asepeyo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, en la que pretendía se declarase que la rigidez articular en hombro derecho constituye lesión permanente no invalidante indemnizable por baremo.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por el demandante con amparo en lo previsto en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretendiendo la revisión del relato histórico, a fin de que se modifique el hecho séptimo en el siguiente sentido: " El baremo solicitado por la parte actora por lesiones permanente no invalidantes es el capítulo IV, apartado tercero, valor global 1.965,31 euros, más revisión de IPC desde el año 91.

A este respecto, y obrante a los folios 61 y 62 la pericial médica del Sr. Enric Ayet Vicent contempla como rigidez articular la limitación de la movilidad conjunto de la articulación en menos del 50 % y manifiesta que la patología de la caquis no esta contemplada en estos baremos por lo que la importancia sintomática de la patología cervical la equipara en el mismo capítulo y por proximidad a la cintura escapular (trapecio-columna cervical y hombro) a una pérdida superior al 50% de la movilidad del hombro derecho".

Cita el contenido de los folios 61 y 62, que incorporan informe médico aportado y ratificado en el acto de juicio.

El motivo no puede acogerse. Es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 97-2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artº. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; que conste en el conjunto de dichas probanzas para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de tales elementos probatorios y si llegó a una conclusión fáctica, ésta ha de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva e interesada, habida cuenta de que en supuestos de dictámenes médicos contradictorios, debe respetarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir con la elección, por tener el postergado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción y acredite, en todo caso, el error judicial de modo irrefutable y manifiesto (s. s. T.S. 24-11-1986 y 18-7-1989 ), lo que no sucede en el caso de autos, en que se valoró conjuntamente la prueba documental, aportada y a las periciales médicas, con expecial relevancia la sentencia de 21-4-2004 dictada por el Juzgado de lo Social n1 26 de Barcelona, de la que se han deducido con valor de cosa juzgada la contingencia de que proceden cada bloque de secuelas.

SEGUNDO.- Por correcto cauce procesal y con amparo en el artº. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula por el recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por inaplicación del apartado IV- 3º del Baremo anexo a la Orden de 15-4-1969, según la cuantía fijada por Orden de 16-1-1991.a su entender las secuelas que presenta son triburarias, de ser calificadas como lesiones permanentes no invalidantes.

El motivo no puede correr mejor suerte, si se tiene en cuenta que tal como se especifica en el II de los Fundamentos de Derecho la pretensión del actor quedó centrada en el acto de juicio a que se valorase como rigidez articular de hombro izquierdo, en menos del 50%, la afectación de raquis cervical derivada de accidente de trabajo indemnizable por baremo en la forma pretendida y tal pretensión no encuentra asimilación al estar cada una de las zonas afectadas por las distintas contingencias bien definidas e independientes y en consecuencia la sentencia de instancia que lo declaró así, debe confirmarse, con desestimación del recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pedro contra la sentencia de 1 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en los autos nº 559/2004 seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, T.G.S.S., Mutua Asepeyo y Jefatura Pirenaica del Ejercito de Tierra, sobre declaración de lesiones permanentes no invalidante de trabajo, confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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