Última revisión
03/02/2004
Sentencia Social Nº 427/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Rec 2331/2003 de 03 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 427/2004
Encabezamiento
2
M.N.
SENT. NÚM. 427/04
SECCIÓN SEGUNDA
ILMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO
ILMO. SR. D. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN
ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Tres de Febrero de dos mil cuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.2331/03 , interpuesto por S.A.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería en fecha Veinticinco de Abril de dos mil tres. en Autos núm. 111/03, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª María Inmaculada en reclamación sobre PERSONAL DEL S.A.S. contra SAS. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Veinticinco de Abril de dos mil tres., por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª María Inmaculada frente al Servicio Andaluz de Salud debía declarar y declaraba el derecho de la actora a percibir mensualmente el complemento específico ( FRP) en la cuantía resultante de incrementar la cantidad establecida en el Anexo IV, para auxiliares administrativos, con la cantidad especificada en el Anexo III para el Grupo D, del Decreto 113/1996 de 12 de Marzo con los incrementos que fijen anualmente en presupuestos condenando al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la cantidad de 714,33 € por deferencias retributivas de dicho complemento salarial en el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 1,997 y el mes de Octubre del 2002, ambos inclusive.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.-La actora, Da María Inmaculada , mayor de edad con D.N.I. núm. NUM000 , viene prestando sus servicios como personal interin9~7yacañe para el Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.) en el centro de trabajo Hospital Torrecárdenas de Almería y con la categoría profesional de Auxiliar Admimstrativo, desde el 27-9-98, desde el 27-9-98.
2 .- El Decreto 113/96 de 12 de Marzo de la Consejería de Salud por el que se modificaban las retribuciones de determinadas categorías de personal de centros e instituciones sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, establecía en su art. 5-1 lo siguiente:
El importe del complemento de productividad, factor variable de 1.995, queda incorporado al complemento específico (FRP) a abonar en cada una de las doce mensualidades ordinarias en cuantía igual para todas las categorías profesionales de cada uno de los grupos de clasificación, según el anexo III " que para el grupo profesional D previa un incremento del complemento específico (FRP) de 1217 pta5. mensuales.
Por otro lado el art. 7 de dicho Decreto indicaba lo siguiente: " El importe del complemento específico, categoría Auxiliar Administrativo será único, correspondiéndole la cuantía que figura en el Anexo IV," este es 26.009 ptas. mensuales.
3.-La demandante ha venido percibiendo el complemento específico (FRP) en las siguientes cantidades mensuales:26.009 ptas. en el año 1.997, 26.556 ptas. en el año 1.998, 27.034 ptas. en el año 1.999, 29.716 ptas. en el año 2.000, 30.310 ptas. en el año 2.001 y
30.690ptas. (184,45 € en el año 2.002.
4.-El complemento específico FRP se ha ido incrementando desde el mes de enero de 1.996 en las siguientes cantidades:
1.217 ptas. mensuales para el año 1.997 por la congelación salarial.
1.242 ptas. para el año 1.998, que es el resultado de aplicar a las 1.217 ptas. antes referidas el 2,1% por ser este el incremento que tuvieron las retribuciones del personal al servicio de la Junta de Andalucía.
1.264 ptas. mensuales para el año 1.999 al ser el porcentaje de incremento un 1'8%
1.241 ptas. mensuales para el año 2.000.
2.184 ptas. para el año 2.001 al ser el porcentaje del 2%; y 2228 ptas. (13,39 € al ser el porcentaje del 2% en el año 2.000.
5.-La actora reclama el pago de 714,33 ~ (118.856 ptas.) en concepto de diferencias retributivas entre el complemento específico (FRP) percibido desde el mes de noviembre del año 1.997 al mes de Octubre del 2.002, ambos inclusive, y el que deberia haber recibido de haberse incluido el complemento de productividad variable de 1.995 en el complemento específico (FRP).
6.-Interpuesta reclamación previa en fecha 12-11-02, la misma hay que entenderla desestimada por silencio administrativo, quedando así agotada la vía administrativa.
7.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores que prestan sus servicios para el S.A.S. con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por S.A.S., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Esta Sala en razón de la cuantía del procedimiento, que no alcanza los 1803,04 euros, en virtud de la competencia funcional que tiene atribuida, debe pronunciarse sobre la aplicabilidad al supuesto concreto que nos ocupa de lo dispuesto en el art. 189-2-b, es decir sobre la procedencia de admitir o inadmitir a trámite el presente recurso, cuestión alega por la parte impugnante del recurso; la regulación del citado precepto establece que cabrá el recurso de suplicación, " en reclamaciones acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran numero de trabajadores de beneficiarios de la seguridad social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".
La interpretación de dicho precepto legal ha dado lugar a una copiosa y dispar doctrina jurisprudencial, llegando la Sala IV del tribunal Supremo en Sentencias de 15 de Abril de 1999,a abordar directamente el problema, siendo dicha doctrina unificada la que con posterioridad ha sido mantenida y seguida por esta Sala; pero la propia Sala IV del Tribunal Supremo, reunida en Sala General, a la vista de las dificultades, inconvenientes y disfunciones que había acarreado dicha doctrina unificada, en Sentencia de 3 de Octubre del 2.003, ha abordado nuevamente el debate llevando a cabo una relaboración o reestructuración de dicha doctrina.
Pues bien dicha nueva doctrina, determina que el punto crucial de la interpretación de la norma es la determinación del concepto de " afectación general", la cual encierra, como ya indicaba el Tribunal Constitucional en su St 142/92 ", un concepto jurídico indeterminado que sobre un substrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto", la Sala IV del T.S, estima que esa afectación general, es decir que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran numero de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad social, supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen a discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, no siendo necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión, pues basta con la existencia de una situación de conflicto generalizada, y este existen aun cuando el pleito no se haya iniciado, dado que la existencia de conflicto únicamente requiere que un empresario desconozca los derechos de los trabajadores, o les prive de tales derechos o la interpretación dada por empresario y trabajadores a una norma legal o paccionada sea manifiestamente dispar; aun cuando ello no suponga, en modo alguno, que se equipare a afectación general el supuesto de interpretación de una norma general, por cuanto no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran numero de trabajadores, es decir, en definitiva, si la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran numero de trabajadores o beneficiarios de la seguridad social
Dicho lo anterior, sobre el alcance e interpretación de "la afectación general", que es el soporte y substrato de la posibilidad de admisión o inadmisión de los recursos de suplicación, el Tribunal Supremo, analiza los modos y formas mediante las cuales se puede hacer valer dicha afectación general, y como no podía ser menos, realiza una interpretación de los supuestos contenidos en el apartado 1-b del art. 189 de la L.P.laboral; de un lado tal afectación general se podrá hacer valer mediante la " Notoriedad", encontrándonos aquí en otro concepto jurídico indeterminado, ¿ cuando existe notoriedad ¿la Sala IV señala que no será aplicable el concepto dado por el art. 281-4 de la LEC, que es muy exigente y riguroso, sino que la interpretación ha de ser mucho más flexible, señalando que basta que la misma se pueda deducir por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para que el Tribunal pueda calificar la notoriedad; es decir, en definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos, siendo el Juez o Tribunal, quien valorando y sopesando, en cada caso, quien decidirá si concurre o no la afectación general; Por supuesto que en estos supuestos no es necesaria la alegación de parte, ni la prueba para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia. En segundo lugar, el art. 189-1-b en su párrafo tercero, se refiere a que la cuestión litigiosa " posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes "este contenido de generalidad es próximo al de notoriedad, pero menos intenso de ahí que lo único que se exige es que ninguna de las partes haya puesto en duda la concurrencia de tal afectación general, por lo que su estimación, que no necesita alegación ni prueba, dependerá de la posición que las partes adopten en el proceso, si alguna de ellas se opone a la existencia de tal afectación general, no será posible acoger este sistema de apreciación de la afectación múltiple; y por último, nos encontramos en el supuesto contemplado en el apartado 2º del art. 189-1-b,es decir en los restantes casos que la cuestión debatida no encaje en los supuestos anteriores, si es necesaria la alegación y prueba de tal afectación general, señalando el Tribunal Supremo que la falta, la insuficiencia o inoperancia de una u otra impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de la afectación general.
Por último el Tribunal Supremo, señala que será, en primer lugar, el Juez de Instancia quien deba analizar y resolver si en el litigio de que se trate, cuya cuantía no supere la cifra determinada, concurre o no la afectación general, siendo su decisión revisable, tanto por las Salas de Suplicación, como por la de Casación del propio Tribunal Supremo, al tratarse de materias de competencia funcional que pueden ser apreciadas de oficio por el Tribunal ""ad quem "pero tanto el Juez de Instancia o los Tribunales de Suplicación y Casación, tendrán que tener en consideración los criterios y exigencias que se deriven de la doctrina unificada, derivándose, además, la importante consecuencia, de que cuando el Tribunal Supremo haya declarado de forma reiterada, que en relación a una determinada y concreta cuestión ante ella planteada, existe esa condición de afectación general, la misma tiene un valor jurisprudencial por ser la afectación múltiple un concepto jurídico.
En el presente caso, la notoriedad de la cuestión debatida queda puesta de manifiesta por la propia sentencia de instancia, sin que ella sea negada por la parte impugnante del recurso.
SEGUNDO.- Procediendo al examen de los motivos del recurso, se denuncia, en primer lugar, por la parte recurrente y al amparo del apartado C) del Art. 191 de la LPL, la infracción, por no aplicación, del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como la interpretación indebida de la Ley 30/99 de 5 de octubre de Selección y Provisión de Plazas del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, así como por la no aplicación del art. 2.3 del Código Civil.
En base a ello, se entiende por la parte recurrente prescritas las reclamaciones mantenidas por la actora por el periodo de los años 1997, 1998 y 1999, por aplicación de lo dispuesto en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto su condición de personal laboral en las mencionadas fechas.
El motivo no puede ser acogido, ya que según dice la sentencia del TS de fecha 10 de noviembre de 1995, que "es forzoso concluir que la prescripción de las acciones del personal estatutario de la Seguridad Social, tendentes a exigir el cumplimiento de las obligaciones de contenido económico de ésta, se rige por lo que dispone el art. 46 de la Ley General Presupuestaria". En el presente la parte recurrente pretende negarle al actor la condición de personal Estatutario con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/99 de 5 de Octubre, por la que se deroga el art. 2.b) del Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de julio de 1971, por ser personal laboral, sin embargo, ninguna constancia queda en el relato de hechos probados de la sentencia dictada, sobre dicho carácter.
TERCERO.- Por ultimo y con igual amparo procesal se alega infracción, por interpretación errónea, de los artes. 5 y 7 del Decreto 113/96 de 12 de marzo, en base a entender que el complemento especifico (F.P.R.P.) es único para la categoría de Auxiliares Administrativo, por lo que la misma no puede ser completada por el completo de productividad, factor variable. El motivo no puede ser acogido, ya que como tiene dicho este Tribunal por su Sala con sede en Sevilla, en sentencias de 3 de marzo de 1998, 17 y 23 de octubre de 2000, el art. 5.1 del Decreto 113/96 de 12 de marzo establece que "el importe global del complemento de productividad, factor variable de 1995, queda incorporado al complemento específico (F.R.P.), a abonar en cada una de las doce mensualidades ordinarias, en cuantía igual para todas las categorías profesionales de cada uno de los doce grupos de clasificación, según el Anexo III ". A su vez en este Anexo III , se recoge el incremento del complemento específico F.R.P., en la cuantía de 1.217 pts/mes para el grupo D), al que pertenece la actora.
Finalmente, en el art. 7 se dice que " el importe del complemento específico, Factor F.R.P, de la categoría de Auxiliar Administrativo será único, correspondiéndole la cuantía que figura en el Anexo IV".
Este Anexo IV fija el complemento específico F.R.P. para el auxiliar administrativo en la cuantía de 26.009 pts mensuales, que son las que viene percibiendo la actora, que reclama además el incremento mensual de 1.217 pts/mes previsto en el Anexo III y tal reclamación es procedente ya que, en efecto, el importe de 26.009 pts sólo refleja el importe de dicho complemento que en 1995 era de 25.129 pts y que, con el incremento salarial del 3,5% previsto en la Ley de Presupuestos para el año 1.996 (lo que supone 880 pts) el complemento quedó actualizado para dicho año en las mentadas 26.009 pts/mes. Pero la aplicación de este incremento del 3,5% previsto con carácter general para todos los conceptos retributivos, no anula, ni suprime, el incremento específico, que en la cuantía de 1.217 pts para el grupo D se establece en el Anexo III, para el complemento específico F.R.P., pues éste incremento es una de las finalidades pretendidas por el Decreto 113/96, y el mantener lo contrario sería ir en contra de la interpretación finalista de la norma y dejaría sin contenido lo dispuesto en el Anexo III ".
En definitiva, el hecho de que el art. 7 establezca el carácter único del complemento especifico en ningún caso deja sin contenido el art. 5, que expresamente establece que al mismo se incorporara el complemento de productividad factor variable de 1995, y así se recoge en el propio anexo de la norma que tras establecer el complemento especifico (Anexo IV), determina su incremento en la cuantía de 1217 pesetas (Anexo III), todo lo cual comporta la desestimación del presente recurso.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el S.A.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería en fecha Veinticinco de Abril de dos mil tres., en Autos seguidos a instancia de Dª María Inmaculada en reclamación sobre PERSONAL DEL S.A.S. contra el SAS., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

