Sentencia Social Nº 427/2...yo de 2010

Última revisión
27/05/2010

Sentencia Social Nº 427/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 565/2010 de 27 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 427/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100421


Encabezamiento

RSU 0000565/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00427/2010

Sentencia nº 427

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 27 de mayo de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 427

En el recurso de suplicación 565/10 interpuesto por don Leovigildo representado por el Letrado don RAUL MAILLO GARCIA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 32 DE MADRID en autos núm. 112/09 siendo recurrido VERIMAS COMUNICACIONES SL Y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Concepción Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Leovigildo , contra VERIMAS COMUNICACIONE SL en reclamación sobre EXTINCIÓN CONTRATO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor trabaja en la empresa demandada, con una antigüedad de fecha 8-9-2007, con la categoría de Director de Marketing, con un salario en nómina de 2500 euros mensuales.

SEGUNDO.- No se le han abonado los salarios de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008.

TERCERO.- No se le da ocupación efectiva."

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que con desestimación de la demanda presentada por Leovigildo contra VERIMAS COMUNICACIONES SL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por FOGASA. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- La dirección letrada de la parte actora interpone un primer motivo de suplicación al amparo del apartado b) del art. 191 TRLPL, mas dado que el segundo está destinado al examen de la nulidad que se postula, con cobertura en el art. 191 a) TRLPL -denuncia el recurrente la infracción del art. 97.2 del mismo texto, del 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia sobre incongruencia en la sentencia-, procede alterar el orden del análisis de los motivos de suplicación.

Refiere el recurso que la sentencia de instancia, además de no pronunciarse sobre los medios de prueba en la correlativa fundamentación jurídica, establece la alegación de la parte de falta de ocupación efectiva como absoluta, sin tomar en consideración las expresas manifestaciones de "encargos de trabajos" con carácter puntual e interpretando de forma errónea una reducción en la ocupación efectiva, provocando la indefensión de la parte.

Como viene argumentando la Sala, lo determinante es si, omitida toda explicación sobre la obtención de los hechos que se declaran probados, el examen de los autos permite advertir con facilidad cuál es el medio de convicción en que se ha basado el Juez para declarar probado un determinado extremo recogido en su relato de hechos probados, o si la omisión atañe a un hecho que no se revela capital para dirimir la suerte del litigio, en lectura coherente con el principio de celeridad que informa el proceso laboral (art. 74-1 LPL ).

En palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19-6-1995, nº 91/95 , "el art. 24,1 CE (...) implica la obligación de los órganos judiciales de motivar sus decisiones, obligación que si bien no exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al órgano judicial a adoptar una solución determinada, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado (SS 100/87 y 109/92 ), sí supone al mismo tiempo "una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad"( S 116/86 f. j. 5º ). Cuando esta respuesta razonada no se produce, ni es posible deducirla razonablemente de las circunstancias que rodean al caso concreto o de otras afirmaciones de la sentencia, no se respetan las garantías del art. 24,1 CE ; así se ha señalado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las Resoluciones de 9 diciembre 1994 antes mencionadas".

Por otra parte, ha de tomarse en consideración que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional, a la que sólo debe acudirse cuando sea imprescindible hacerlo, por no existir otro medio hábil de reparación, y para que haya lugar a ella se precisa, que se haya producido indefensión a la parte denunciante del defecto procesal y, en este sentido debe resaltarse que distinta a la valoración que se efectúe de la prueba o de las conclusiones que cada parte obtenga, es la omisión de los actos procesales y la quiebra de los principios del procedimiento que impliquen indefensión, por lo que la falta de contestación a los alegatos, o la no significación de las fuentes probatorias solo produce posible nulidad cuando hay indefensión a la parte, y esta se deduce en aquellos casos en los que no hay posibilidad de subsanar el defecto por la vía de la revisión de los hechos (TS 21-11-05 y 7-12-06), debiendo estarse a la doctrina contenida en reiteradas sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1989, 27 de marzo de 1990 y 22 de julio de 1991 , al señalar que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde, en exclusiva al Tribunal «a quo», puesto que así le viene atribuido por Ley, en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorgando al juzgador de instancia la facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas en juicio, la que no se puede ver afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, porque ello significa tanto como el desplazamiento de la función de enjuiciar a favor de las partes cuando la misma viene otorgada en exclusiva a los Jueces y Tribunales tanto por el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como por el artículo 117.3 de la Constitución.

Ahora bien, en el caso de autos acaece que uno de los escasos hechos de la sentencia de instancia recoge que al actor "No se le ha dado ocupación efectiva" y en la correlativa fundamentación jurídica la Magistrado a quo señala que en la demanda se contiene expresamente dicha circunstancia, mas de su examen se infiere que la ausencia de ocupación efectiva no es total, sino que el contacto con la empresa es casi inexistente, no recibiendo contestación a sus reclamaciones, ni encargos concretos de trabajo salvo cuestiones muy puntuales. Se evidencia así la falta de correspondencia entre el elemento probatorio citado en la sentencia como sustento del hecho referido y el contenido de éste, la incongruencia motivadora de la indefensión que se alega en el escrito de suplicación, habida cuenta de que aquel hecho no se adecua al contenido reseñado.

Por ello y aun cuando es precisamente en este ámbito del recurso de suplicación en el que se puede examinar la fundamentación jurídica de la resolución de instancia, en base a la denuncia efectuada por el recurrente, lo que podría enervar la nulidad postulada, sin embargo, aquella contradicción o incongruencia conlleva la concurrencia en este caso de un grave defecto de carácter procesal, que ocasiona indefensión a la parte y que no es posible subsanar por otros medios (STS de 17 de octubre de 1989 y 30 de octubre de 1991 ), dado que está vedado a la Sala revisar el hecho en cuestión en base a la propia demanda que se cita en la resolución, mientras que la parte no puede combatir de manera adecuada tal declaración ajena a lo declarado por la misma en la propia demanda.

Las consideraciones expresadas implican la declaración de la nulidad de lo actuado, estimando así el motivo de suplicación articulado por el recurrente, sin posibilidad de analizar ahora ni el destinado a la modificación fáctica, ni la censura jurídica sustantiva que igualmente se denuncia -con adecuada cobertura en el art. 191 c) TRLPL entiende vulnerado el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 103 del texto procesal y 7 del Código Civil , y jurisprudencia sobre la materia, sosteniendo al efecto que el trabajador no ha percibido salario alguno desde agosto de 2008 a diciembre del mismo año, junto a la falta de ocupación efectiva al haberse reducido las tareas los últimos meses-; en su virtud,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Leovigildo contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 32 DE MADRID de fecha 2 de junio de 2009 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra VERIMAS COMUNICACIÓN SL, en reclamación sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, y anulamos la sentencia recurrida a fin de que subsanen las deficiencias observadas en la precedente exposición, y una vez sea firme la presente resolución devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para que con retroacción de actuaciones al momento de la sentencia dicte otra nueva, con completa libertad de criterio, pero de forma razonada y congruente con todas las cuestiones controvertidas que son objeto de esta litis.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 9 JUN 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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