Sentencia Social Nº 427/2...zo de 2011

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 427/2011, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1406/2008 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 427/2011

Núm. Cendoj: 35016340012011100663


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. EDUARDO JESUS RAMOS REAL (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de marzo de 2011.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. /Dna. Justa , Pura , Carlos Jesús , Abilio , Adela , UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE, Cayetano y Eulogio contra sentencia de fecha 08 de julio de 2008 dictada en los autos de juicio no 266/2008 en proceso sobre Derechos, y entablado por D. /Dna. Justa , Pura , Carlos Jesús , Abilio y Adela contra IBERIA LAE SA, UTE EUROHANDLING y UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE.

El Ponente, el/la Ilmo. /a Sr. /a D. /Dna. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Da Justa , Da Pura , D. Carlos Jesús , D. Abilio y Da Adela contra la empresa 'IBERIA LÍNEAS AÉREAS de ESPANA, SA' y las uniones temporales de empresas 'UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE' (CLEVER HANDLING SERVICES) y 'EUROHANDLING, UTE' (FCC, Aguas y Entorno Urbano, SA y Air Espana, SA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 8 de julio de 2008 por el JUZGADO de lo SOCIAL No 1 de los de Arrecife de Lanzarote.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Da Justa (antigüedad 18 de julio de 1988), Da Pura (antigüedad 1 diciembre 1990), D Carlos Jesús (antigüedad 19 de noviembre 1987), D Abilio (antigüedad 3 de noviembre de 1996), Da Adela (antigüedad 7 de mayo de 1992), han venido prestando sus servicios para IBERIA LAE SA, subrogándose en sus contratos la mercantil EUROHANDLING UTE con fecha de efectos 1 de noviembre de 1996 para Da Justa , Da Pura , D Carlos Jesús , con fecha 5 de noviembre de 1998 D. Abilio , con fecha 6 de noviembre de 1995 Da Adela , subrogándose posteriormente UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE con fecha de efectos de 5 de marzo de 2007. Que con fecha de efectos 5 de marzo de 2007 las mercantiles SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE y UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE se subrogan en la posición de EUROHANDLING UTE repartiéndose el personal conforme acta de sorteo de 16 de febrero de 2007 subrogándose UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE en los actores. UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE cambia su nombre por UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE entrando el 28 de febrero de 2.007 IBERIA en la referida UTE a través de la compra del 30% del capital de la UTE. SEGUNDO.- Con fecha 6 de febrero de 2007 se firma acuerdo entre IBERIA LAE SA, EUROHANDLING UTE, SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE, UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE, CCOO, UGT y USO en el que en su acuerdo primero consta 'Que las Companías IBERIA LAE SA, EUROHANDLING UTE, SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE y UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE aceptan reconocen y se comprometen a aplicar en su totalidad el contenido del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en Aeropuertos' y en su apartado quinto consta 'Que la subrogación de los trabajadores que finalmente decidan de forma totalmente voluntaria prestar servicios para la SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE y UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE se producirá mediante novación subjetiva de sus contratos de trabajo en los términos expresamente contemplados en el ya mencionado Convenio Colectivo sectorial'. TERCERO .- Se realiza oferta de recolocación voluntaria por EUROHANDLING UTE en la que consta 'Las condiciones en las que se producirá el citado cambio son las establecidas en el artículo 68 del referido I Convenio Colectivo: 1 Los trabajadores voluntarios hasta agotar el número ofertado se incorporaran a las nuevas empleadoras. A tal efecto se producirá la novación subjetiva de sus contratos de trabajo en los términos previstos en el I Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (handling) debiendo realizarse a partir de este momento, los trámites de liquidación correspondiente a la empresa cedente. 2. Las empresas cesionarias vendrán obligadas a incorporar a su plantilla los trabajadores que hayan manifestado su deseo de ser subrogados en las condiciones expresamente contempladas en el artículo 67 del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en tierra en Aeropuertos (handling), respetando como 'garantías ad personam' los derechos enumerados en el citado artículo. 3 . En lo concerniente al resto de condiciones no contempladas el trabajador subrogado voluntariamente se regirá por las condiciones laborales establecidas en el Convenio Colectivo de la nueva empresa, y en su defecto se estará a lo establecido en el Convenio Colectivo del Sector'. Fechada el 5 de marzo los actores reciben carta de en la que consta 'Nos dirigimos a usted para comunicarle que con fecha de hoy usted queda subrogado a la empresa Cléver (UTE Clece Eagle Lanzarote) y de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del I Convenio Colectivo de Handling la empresa vendrá obligada a incorporar a su plantilla al trabajador de referencia en las condiciones expresamente contempladas en el citado respetando como garantías 'ad personam' los derechos enumerados en dicho artículo'. Aparece firmado por los actores, solicitud de recolocación voluntaria, en la que consta '1 .Conocer la oferta de recolocación voluntaria en las empresas UTE CLECE/EVERGREEN LANZAROTE y SWISSPORT/MENZIES LANZAROTE UTE publicada por la empresa EUROHANDLING UTE LANZAROTE en fecha 6 de febrero de 2007 2. Acogerse voluntariamente a la citada oferta de recolocación voluntaria 3. Aceptar las condiciones que figuran en dicha oferta'. Al pie de cada solicitud firman cada uno de los codemandados. CUARTO.- Que como trabajadores de EUROHANDLING UTE tenían reconocido según el II Convenio Colectivo para la empresa EUROHANDLING UTE en su Disposición Adicional Primera punto 3 que se respetará el derecho a la utilización de billetes a título personal a los trabajadores que presenten sus servicios en EUROHANDLING provenientes de IBERIA LAE así como a sus beneficiarios. Tal derecho le fue también reconocido a los demandados Da Justa , Da Pura , D Carlos Jesús , y Da Adela por Sentencia del Juzgado Social no 2 dictada en autos 743/97, por auto de fecha 25 de febrero de 2003 se tiene por cumplida la sentencia. Los actores eran poseedores de la tarjeta IBERIA EU49 en la que consta en la cara B 'beneficiarios billetes ID90R2- ID 50R1' 'Emítase 90 y 50% Red Cias, multilateral bilateral y 90% Red Iberia' y en la cara A beneficiarios billetes ID50R1 - ID00R2 'emítase segmentos solo IBERIA'. QUINTO.- Que por la empresa UTE CLECE EGLE IBERIA LANZAROTE se ha continuado dando billete con condiciones especiales pero siempre a través del Jefe de Escala. Que con fecha 1 de octubre de 2007 por la empresa CLEVER se coloca cartel en el que consta 'Se informa a todo el personal con derecho a billetes (EX IB, EX EH-EX IB) que a partir de la fecha, los titulares podrán solicitar billetes freeŽs a través del Jefe de Escala'. SEXTO.- Con fecha 6 de marzo de 2008 en Acta número 2/2008 de la Comisión Paritaria del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling) se acuerda 'BILLETES: Las Empresas cesionarias en el caso de trabajadores subrogados que, en la empresa cedente, tuvieran derecho a la utilización de billetes da avión, y salvo acuerdo con los mismos en los términos previstos en el artículo 67 D) 7 del I Convenio Colectivo General del Sector de Handling, deberán desarrollar las fórmulas que sean precisas para garantizar la plena efectividad de dicho derecho en los términos en que el mismo estuviera establecido en el Convenio Colectivo de la Empresa cedente, o en los términos más similares posibles teniendo en cuentala finalidad del derecho. En el supuesto de que la Empresa cesionaria fuera una Companía Aérea, el derecho a que se refiere este apartado se hará efectivo, en todos caso, en los términos que establezca el Convenio Colectivo de dicha Companía Aérea'. SÉPTIMO.- Con fecha 24 de marzo de 2008 se celebro acto de conciliación instado el 3 de marzo de 2008.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Se estima en parte la demanda interpuesta por Da Justa , Da Pura , D Carlos Jesús , D Abilio , Da Adela contra UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE y debo declarar y declaro el derecho de los actores a obtener billetes de avión en las mismas condiciones establecidas en el II Convenio Colectivo de la empresa EUROHANDLING UTE disposición adicional primera apartado tres y en la companía IBERIA o similar companía (individual o en conjunto con otras), condenando a la empresa demanda a estar y pasar por la anterior declaración y a hacerla efectiva, debiendo el demandado facilitar a los actores tarjeta, clave, documento o similar que permita el disfrute del derecho y obtener los billetes de forma directa en el ámbito, ventanilla al público y horario comercial y no sujetos al lugar de trabajo y petición a su superior. El anterior reconocimiento no es obstáculo ni excluye la aplicación del párrafo segundo del apartado 7 de la letra 'D' del art. 67 del Convenio Colectivo del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos en caso de que se alcance acuerdo en tal sentido. Se desestima totalmente la demanda interpuesta por Da Justa , Da Pura , D Carlos Jesús , D Abilio , Da Adela contra IBERIA LAE SA y EUROHANDLING UTE y debo absolver y absuelvo a las mismas de las peticiones de demanda.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por la parte demandante como por la 'UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE', siendo el primero impugnado por las demás partes y el segundo solo por la empresa 'IBERIA, LAE, SA'. Remitidos los autos a esta Sala se senaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por los actores, Da Justa , Da Pura , D. Carlos Jesús , D. Abilio y Da Adela , trabajadores todos ellos afectados por los procesos de traspaso de personal primero de la empresa 'IBERIA, LAE, SA' a 'EUROHANDLING, UTE' (que trae causa en la entrada del segundo operador en los servicios de handling en el Aeropuerto de Lanzarote) y luego de 'EUROHANDLING, UTE' a 'UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE', que interesaban que se declarara su derecho a obtener billetes de transporte aéreo en las mismas condiciones establecidas en el XVI Convenio Colectivo del Personal de Tierra de la Companía Iberia Líneas Aéreas de Espana, SA, en la companía 'IBERIA, LAE, SA' o similar (individual o en conjunto con otras), condenando a la empresa demandada a facilitar a los trabajadores tarjeta, clave, documento o similar que permita el disfrute del derecho y obtener los billetes de forma directa en el ámbito de ventanilla al público y horario comercial y no sujetos al lugar de trabajo y petición a su superior.

Frente a la misma se alzan:

la parte demandante, mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada parcialmente la sentencia combatida, se condene también a la empresa 'IBERIA, LAE, SA' y a 'EUROHANDLING, UTE' a estar y pasar por lo declarado en el fallo de la sentencia, al existir un litisconsorcio pasivo necesario;

'UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE' mediante recurso de igual clase articulado a través de un motivo de nulidad y cinco de censura jurídica a fin de que, revocada igualmente la sentencia de instancia, se le absuelva de cuantas pretensiones han sido ejercitadas en su contra en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO.- Por razones sistemáticas comenzaremos por resolver el recurso interpuesto la UTE codemandada, pues su éxito haría innecesario el examen del interpuesto por la parte actora, encontrándonos con que por el cauce del párrafo a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 63 de la propia Ley de Procedimiento Laboral . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiendo sido admitida a trámite provisionalmente la demanda que da inicio al presente procedimiento por auto firme de fecha 21 de abril de 2008, en el cual se requería a la parte actora para que acreditase en el plazo de quince días la celebración (o el intento de celebración) del preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC y además se le apercibía de que en caso contrario se procedería al archivo de las actuaciones sin más trámite y habiendo sido desatendido tal requerimiento en tiempo y forma por los actores, el Magistrado de instancia debió de dar cumplimiento a lo dispuesto en el referido auto y no permitir la celebración del acto del juicio oral, pues con ello se le ha ocasionado indefensión al vulnerarse su derecho a que se de cumplimiento a las resoluciones judiciales firmes.

Para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

infracción de normas o garantías del procedimiento;

existencia de indefensión; y

protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991 ). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 , 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987 ).

Por otra parte, para que el quebrantamiento de forma se pueda alegar en suplicación es necesario que el recurrente haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en el momento procesal oportuno (artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) o haber consignado la protesta previa, en tiempo y forma, con el fin de que aquella no pudiera estimarse como consentida por la parte ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987 ), pues la infracción procedimental que no ha sido oportunamente protestada ni recurrida, aunque pudiera producir indefensión, no puede ser revisada en suplicación.

Con arreglo a la posición mantenida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 13/1981 , 79/1985 y 16/1999 , en el proceso laboral, al servir a intereses vitales para un elevado número de ciudadanos, su regulación ha de prescindir de formalismos innecesarios y enervantes, debiéndose rechazar aquellas decisiones judiciales (y peticiones de parte) que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que se fundamente la denegación del proceso y la consecuencia que se sigue para la parte afectada por dicha decisión.

Con carácter general la incidencia de los defectos de forma es contemplada por el artículo 11 párrafo 3o de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que al respecto establece que los juzgados y tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Espanola, deben resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen y solo pueden desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes.

Entrando ya en el debate jurídico planteado en el presente recurso nos encontramos con que el artículo 81 párrafo 2o de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que si con la demanda no se presenta la certificación del acto de conciliación cuando ello fuere preceptivo el Juzgador admitirá provisionalmente la demanda, pero advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta resolución, bajo apercibimiento de que de no hacerse así archivará la demanda sin más trámite.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de abril de 1997 establece como doctrina unificada la siguiente:

'El plazo habilitado para la subsanación no lo es tan solo para la simple acreditación formal de que temporáneamente fue cumplido el requisito procesal exigible, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado'.

Desde otra perspectiva, una vez dictada una resolución judicial de cualquier orden o clase (providencia, auto o sentencia) el órgano que la dictó queda vinculado por la misma, no pudiendo variarla de oficio, si bien los dos primeros tipos de resoluciones pueden ser modificados por el propio órgano en caso de interposición de un recurso de reposición. En tal sentido se pronuncia el artículo 18 párrafo 1o de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando dice que:

'Las resoluciones judiciales solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes'.

La vinculación e invariabilidad de las resoluciones judiciales es algo obvio, pues en caso contrario se caería tanto en la inseguridad como en el caos jurídico, encontrándose consagrados estos principios en el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 267 párrafo 1o de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que solo admiten la aclaración de conceptos oscuros y la corrección de errores materiales de trascripción cuando ello no implique llevar a cabo nuevas valoraciones jurídicas.

En el presente procedimiento nos encontramos con que: -a) la parte actora presenta papeleta de conciliación ante el SEMAC frente a las empresas demandadas en reclamación de derechos el día 3 de marzo de 2008 (folio 182 de las actuaciones); -b) posteriormente interpone la demanda que da inicio al presente procedimiento el día 4 de abril de 2008 (antecedente de hecho primero y folios 1 a 5 de autos); -c) el día 21 de abril de 2008 el Juzgador de instancia, al advertir que con la demanda no se aportaba la certificación del acto de conciliación, dicta auto admitiendo a trámite provisionalmente la demanda y requiriendo a los demandantes para que subsanen dicha deficiencia con apercibimiento de proceder al archivo de las actuaciones sin más trámite en caso de no hacerlo (folios 6 y 7 de autos); -d) dicho auto fue notificado personalmente al representante legal de los actores en las dependencias del Juzgado el día 24 de abril de 2008 (folio 24 de autos), con lo cual tenían de plazo para incorporar a las actuaciones la acreditación que se le requería hasta el día 15 de mayo; -e) el acto de conciliación en cuestión había sido intentado sin efecto en el SEMAC el día 24 de marzo de 2008 (folio 182 de autos); -f) los actores esperan hasta el día del juicio, 2 de julio de 2008, para aportar a las actuaciones la certificación acreditativa de haberse intentado sin efecto el acto (folios 144 a 146 y 182 de autos); -g) la unión temporal de empresas codemandada alegó en el acto del juicio oral que no se había acreditado en tiempo la celebración del acto de conciliación previa, pero aunque el Magistrado de instancia no accedió a su petición y ordenó continuar la vista oral, no hizo constar en acta la oportuna protesta (folios 144 a 146 de las actuaciones).

En resumen, el actor, que había demandado sin que la actividad conciliatoria hubiera concluido, fue requerido por la Juzgadora para que acreditase en el plazo y con las consecuencias previstas en el artículo 81 párrafo 2o de la Ley de Procedimiento Laboral la celebración del preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC, con apercibimiento expreso de que en caso contrario se procedería al archivo de las actuaciones sin más trámite, y pese a ello no acreditó en tiempo y forma el cumplimiento del requisito procesal impuesto por el artículo 63 de la referida ley procedimental. Esta ausencia de subsanación en tiempo del defecto mandado subsanar ha de producir como consecuencia el archivo de la demanda y con ello su inadmisión, porque la falta observada impide la continuación del procedimiento; de forma que el Magistrado de instancia debió de dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto de admisión provisional de la demanda y no permitir la celebración del acto del juicio oral.

Pero para que el quebrantamiento de forma se pueda alegar en suplicación es necesario que la parte recurrente haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en el momento procesal oportuno y haya formulado la oportuna protesta si no se accede a ella, a fin de que no pudiera estimarse consentida por la parte. En el presente caso la UTE codemandada permitió la continuación del juicio sin formular la oportuna protesta, con lo cual consintió una falta que no puede ser ahora revisada en suplicación.

No habiéndose producido la infracción procesal denunciada, se desestima el motivo de nulidad articulado por la codemandada.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 14 y 15 y 70 del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos (Handling). Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que conforme a dichos preceptos la cuestión planteada por los actores ha de ser necesariamente sometida a la Comisión Paritaria prevista en los mismos, obligación que ha sido incumplida.

La cuestión debatida, relacionada con el artículo 15 del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos (Handling), se refiere en concreto a determinar si para poder demandar los trabajadores individualmente a las empresas que se encuentran dentro de su ámbito en asuntos como el presente están aquellos obligados a someter su reclamación concreta a la Comisión paritaria prevista en dicho Convenio, o si, por el contrario, tiene derecho a acudir directamente a la vía judicial.

El artículo 15 párrafo 2o del referido texto convencional establece literalmente lo siguiente:

'Como trámite, que será previo y preceptivo a toda la actuación administrativa o jurisdiccional que se promueva, las partes signatarias del presente Convenio se obligan a poner en conocimiento de la Comisión Paritaria cuantas dudas, discrepancias o conflictos colectivos de carácter general, que pudieran plantearse en relación con la interpretación y aplicación de este Convenio Colectivo, siempre que sean de su competencia conforme a lo establecido en el apartado anterior, a fin de que, mediante su intervención, se resuelva el problema planteado, o si ello no fuera posible, emita dictamen al respecto. Dicho trámite previo se entenderá cumplido en el caso de que hubiere transcurrido el plazo previsto en el apartado 4 del presente artículo, sin que haya emitido resolución o dictamen'.

Por su parte el artículo 70 del mismo Convenio viene a decir:

'La Comisión paritaria del Convenio, entre sus funciones, asume específicamente las de velar por el adecuado cumplimiento de todos los procesos de subrogación y excedentes estructurales, así como entender, con carácter previo a la vía jurisdiccional, de las discrepancias, controversias y reclamaciones que puedan suscitarse, individual y colectivamente, como consecuencia de la aplicación de los procesos expuestos a lo largo de este capítulo.'.

Concretando el sentido y alcance de tales preceptos esta Sala, coincidiendo con la manifestado por el Magistrado de instancia, ha de decir que efectivamente el conforme al artículo 15 el trámite previo del sometimiento de la cuestión a la Comisión Paritaria se limita a las cuestiones que sean de su competencia, es decir, conflictos de carácter colectivo y ejecución de los procesos de subrogación. El artículo 70 se limita a establecer la necesidad de sometimiento al conocimiento previo de la comisión las reclamaciones individuales y colectivas planteadas como consecuencia de los procesos de subrogación, que son los regulados en el capítulo en que se incardina dicho artículo. La cuestión ahora planteada pluralmente por los actores carece de naturaleza colectiva y de relación directa con la subrogación operada el día 5 de marzo de 2007, por lo cual queda fuera de la necesidad de sumisión a la Comisión Paritaria. La interpretación contraria significaría en la práctica mantener que toda reclamación tanto individual como colectiva que se plantee entre trabajadores y empresas del sector tiene que pasar por este trámite previo, lo cual supondría una limitación intolerable del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Por tanto, se desestima el primer motivo de censura jurídica planteado por la UTE demandada.

CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la demandada en su segundo motivo de censura jurídica la infracción de los artículos 67 letra d) del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos (Handling), en relación con lo establecido en el último apartado del Acta 2/2008 de la Comisión Paritaria del citado Convenio y con el capítulo XII del XVI Convenio Colectivo de IBERIA, de los artículos 1.131 y siguientes del Código Civil y de la jurisprudencia que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que una vez que los trabajadores se han desvinculado de una companía aérea, aunque exista subrogación, los mismos ya no tienen derecho a billetes gratuitos.

La cuestión que hemos de analizar ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala respecto de los trabajadores de la otra unión temporal de empresas que sucedió a 'IBERIA, LAE, SA' en el handling del Aeropuerto de Lanzarote, 'SWISSPORT MENZIES LANZAROTE', los cuales se encuentran en idénticas condiciones a las de los actores, en su sentencia de fecha 28 de enero de 2011 (recurso no 1.332/2008 ), en la que textualmente se senala:

'La cuestión que ahora se plantea ha sido abordada y resuelta ya por esta Sala en varios recursos de suplicación en sentido contrario a la tesis de la parte recurrente.

Así, ha sucedido en los recursos no 824/2008 y 1752/2008.

En efecto, en este último se afirma:

'...Entrando en el fondo del asunto hay que tener en cuenta que el objeto de la litis lo constituye la pretensión del trabajador de seguir disfrutando del derecho que poseía en Eurohandling UTE a obtener tanto de dicha empresa como de IBERIA, de la que venía subrogado, tarjeta, clave, documento o similar que permita el disfrute del derecho y obtener los billetes de forma directa en el ámbito, ventanilla al público y horario comercial y no sujetos al lugar de trabajo y petición a su superior. Siendo especialmente relevantes los siguientes datos:

El actor disponía de la tarjetas IBERIA EU49 en la que consta en la cara B beneficiarios billetes ID90R2- ID 50R1' 'Emítase 90 y 50% Red Cias, multilateral bilateral y 90% Red Iberia' y en la cara A beneficiarios billetes ID50R1 - ID00R2 emítase segmentos solo IBERIA.

Para dar solución al motivo así planteado hay que tener en cuenta la sentencia de esta Sala de 29-10-99 dictada en el Recurso n° 605/99 , en la que se reconoció a los trabajadores de Eurohandling , subrogados de IBERIA, el derecho a una tarjeta similar a la IB 49, que hizo las siguientes precisiones jurídicas: (los subrayados son nuestros)

'...El Tribunal Supremo ha senalado a propósito del alcance de la sucesión empresarial y a la problemática de la coordinación entre el principio de continuidad de las relaciones de trabajo en la sucesión de empresarial y el respeto a las condiciones de trabajo anteriores en orden a su posible homologación en el seno de la empresa sucesora lo que sigue:

a) La subrogación empresarial ex artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores EDL1995/13475 tan solo abarca aquellos derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de dicha integración, es decir, lo que en ese momento el interesado hubiese ya consolidado y adquirido, incorporándolas a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance, de ningún modo a las meras expectativas legales' o futuras ( Sentencias del Tribunal Supremo VI 5 de julio 1992 - Recurso 425/1992 - y 10 diciembre 1992 - Recurso 1609/1991 EDJ1992/12165 -, respecto al personal integrado en Administración Estado procedente extinguido Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado, y Sentencias del Tribunal Supremo/ IV 20 de enero 1997 - Recurso 687/1996 EDJ1997/230 -).

b) La subrogación se produce incluso en los supuestos en los que el nuevo empresario es un órgano de las Administraciones Públicas, habiéndose declarado que al personal laboral transferido del Estado a una Comunidad Autónoma le es de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores EDL1995/13475 , por lo que tienen derechos al mantenimiento de las condiciones de trabajo existentes en el momento de la transferencia, y que el hecho de ser sucesor un ente público no excluye la aplicación de dicho precepto (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo VI 3 de junio 1992 - Recurso 1380/1991 EDJ1992/5700 -, 10 de diciembre 1992- Recurso 1609/1992 EDJ1992/12165 -, 20 septiembre 1994 - Recurso 2935/1993 .-).

c) La obligación impuesta por el artículo 44 del Estatuto de los trabajadores EDL1995/13475 , no es incompatible con un pacto unificador de las diversas estructuras salariales de las empresas que quedan absorbidas en una nueva entidad, y este artículo no obliga por sí solo a mantener las expectativas que los trabajadores gozaban en las antiguas empresas, cuando estas expectativas son modificadas y sustituidas por otras que si en unos aspectos pueden considerarse que les perjudican en otros les favorecen, pues salvado el nivel retributivo alcanzado en la empresa anterior, el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que rijan la relación con el nuevo empleador, siempre que se vaya manteniendo o mejorando ese nivel, y sin que pueda invocarse la normativa procedente y menos acogerse parcialmente a ella y a la posterior.

d) El principio de continuidad de la relación de trabajo en la sucesión de empresa no impone una absoluta congelación de las condiciones de trabajo anteriores, que condenaría al fracaso cualquier intento de regulación homogénea en supuestos de integración en la misma entidad de distintos grupos de trabajadores ( Sentencia de Tribunal Supremo/ IV 13 febrero 1997 - Recurso 2189/1996 EDJ1997/1014-

e) El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores EDL1995/13475 no obliga al nuevo empresario al mantenimiento indefinido de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo que la empresa transmitente aplicaba, sino sólo a respetar las existentes en el momento de transferencia, por lo que en el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulan la relación laboral con el nuevo empleador' y que tal interpretación tampoco se opondría a lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 77/187 , ratificada por Espana, puesto que ésta limita la obligatoriedad del cesionario de mantener las condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo hasta la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectiv' ( Sentencia del Tribunal Supremo 20 de enero 1997- Recurso 687/19996 EDJ1997/230 -)...'. (...)

En todo caso hay que tener en cuenta que el derecho que invoca la parte demandante (el derecho a billetes gratuitos o reducidos) es un derecho que tenían en Iberia y que al pasar subrogados llevaron a Eurohandling por estar aceptado por las empresas y por aplicación del artículo 44 del Estatuto de los trabajadores, en tesis de esta Sala.

Obviamente, tratándose de un derecho de origen convencional que tenían como trabajadores de Iberia y que mantuvieron debido a la subrogación, hay que suponer que, tal y como dispone de art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , (y estableció siempre nuestra jurisprudencia) las relaciones laborales de los trabajadores subrogados seguirán rigiéndose por el Convenio Colectivo que en el momento de la transmisión fuese de aplicación en la empresa transferida y ello se mantendrá hasta la fecha de expiración del Convenio Colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro Convenio Colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.

Con arreglo a lo expuesto el derecho en cuestión podría haberse extinguido al expirar el XIII Convenio Colectivo de Iberia (vigente en el momento de la subrogación) o al aprobarse el Primero Convenio Colectivo de Eurohandling UTE, pero las partes afectadas decidieron mantener el derecho transmitido vía subrogación.

La cuestión es en que términos se produjo ello, y la respuesta de la Sala es clara, pues entiende que el derecho se conservó tal y como era entonces.

Ya en alguna Sentencia esta Sala a propósito de la sucesión de convenios respecto de los trabajadores de Eurohandling subrogados de Iberia ha utilizado el término 'petrificación del Convenio Colectivo'.

Con ello se quiere expresar la idea de que el derecho que pasa es el que existe en el momento de la transmisión, sin que puedan afectarle las modificaciones posteriores que se hagan en el convenio de origen respecto del derecho y para los trabajadores de Iberia'.

Dicha argumentación ha sido recogida en su totalidad por el Tribunal Supremo, que en sentencia de 28-12-06 establece (los subrayados son nuestros) que 'Esta Sala ha entendido, pues, que sin estar en presencia de una situación regida por el art. 44 ET EDL1995/13475 , la cuestión debatida tenía una importante analogía con la que derivaría de la aplicación de aquel precepto legal, por lo que aplicó a esa situación la doctrina dictada en aplicación del indicado precepto (...)

En relación con la concreta reclamación sobre pago de billetes gratuitos y tarifa reducida, si bien a propósito de otro operador, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 (RCUD núm. 3067/2005 ) reiterando la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2005 (RCUD núm. 697/2004 ) se pronunció en el sentido de que 'la aplicación de dicha doctrina (en alusión a la expresada en párrafos anteriores) lleva a concluir que ese concreto derecho (percibir billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento) recogido en el Convenio Colectivo de Iberia no puede ser calificado como un derecho consolidado en poder de los trabajadores que pasaron de una empresa a otra, por cuanto que estaba establecido en atención a las concretas condiciones y situación de aquella empresa, es decir, en relación con el hecho de que Iberia es una empresa dedicada al transporte de pasajeros con flota propia, y por lo tanto solo es ejercitable por quienes mantengan su relación de trabajo con ella.

En definitiva, estamos en presencia de un derecho condicionado a la vigencia de la relación laboral con Iberia; y, por consiguiente, no puede ser reconocido, aun cuando exista un pacto de subrogación como el antes contemplado, a quienes han pasado al servicio de otra empresa que, no reúne las condiciones determinantes del derecho en cuestión, ya que no posee flota propia de aviones como ocurría con Iberia y está dedicada exclusivamente a prestar servicios de handling, es decir en tierra.

En consecuencia, no cabría atribuir al efecto subrogatorio la justificación del derecho pretendido, única fundamentación en la que se apoya la parte recurrente.

Por el contrario, es la peculiar condición en la que los trabajadores prestan servicios para ESA la que ha venido constituyendo el soporte para el derecho a la utilización de los billetes de tarifa gratuita y de descuento, quedando aquél desconectado el XIII Convenio Colectivo de Iberia, Líneas Aéreas de Espana, SA y siendo asumido por el I Convenio Colectivo de Asistencia en Tierra y su Cláusula Adicional Primera número Tres (...)

En conclusión no es la subrogación la fuente originaria del derecho que los trabajadores pueden ostentar, sino que se sitúa en otras causas, entre las que se incluye la sentencia firme dictada en Conflicto Colectivo y el Convenio Colectivo de Asistencia en Tierra y ello con las limitaciones subjetivas que comporta respecto de los sujetos sobre quienes pesa la prestación.

Alegan la empresa recurrente y las codemandadas impugnadas la supuesta aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la no pervivencia del derecho una vez que el trabajador se desvincula de la companía aérea de la que procede pero, como hemos destacado, precisamente establece el Alto Tribunal como excepción el supuesto de los trabajadores, como el actor, subrogados de Iberia a Eurohandling.

La doctrina de la Sala recogida por el Tribunal Supremo es clara, de manera que partiendo de dicha situación hay que examinar el I Convenio Colectivo de Asistencia en Tierra, aplicable al actor, cuyo artículo 67establece que a los trabajadores procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores subrogados, como garantías ad personam, los siguientes derechos: 7. Se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la Empresa cedente. Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho.

Acudiendo al convenio de la empresa cedente, Eurohandling UTE, establecía en su Cláusula Adicional Primera número el derecho del actor en los términos precisados por las sentencias citadas de esta Sala y en la de 1-9-03 según la cual 'teniendo en cuenta, por una parte, que la sucesión empresarial supone, en principio el mantenimiento de las diversas condiciones de trabajo integrantes del estatuto del personal subrogado, así como de las condiciones derivadas del convenio colectivo y, por otra, que se pactó expresamente que la empresa adjudicataria del servicio de handling en tierra respetaría no solo los derechos y obligaciones de los trabajadores subrogados (como le impone el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores EDL1995/13475 ), sino, además, todo lo concerniente al régimen de billetes con descuento y tarifa reducida regulados en el Capítulo XII del Convenio Colectivo EDV1994/20925 , hemos de concluir que los antiguos trabajadores de Iberia, LAE, S.A., subrogados por Eurohandling, UTE tienen derecho al mismo régimen de disfrute de billetes con descuento y tarifa reducida o gratuita, que aquellos trabajadores que no fueron subrogados en su momento y permanecieron prestando servicios en la primera Companía. Por ello la Sala ha de acoger favorablemente la censura jurídica formulada en el motivo y, con estimación del recurso y revocación de la sentencia dictada en la instancia, estimar la demanda formulada por D. Gustavo frente a Iberia LAE, SA y Eurohandling, UTE, declarando su derecho a obtener billetes de viaje con descuento y tarifa reducida, fijado en el Convenio Colectivo, en las mismas condiciones y en idéntica cuantía que los trabajadores de la Companía a Iberia, LAE, SA'

En el mismo sentido se manifiesta la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 8 de julio de 2009 , recogida por Auto del TS, Social sección 1 del 25 de Febrero del 2010 y fundamentalmente dos recientes sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Abril del 2010 y 20-10-2009 , en la primera de la cuales se dice 'El razonamiento del primer motivo se argumenta alegando que la empresa Newco carece de aviones que le permita acceder a lo postulado e invoca dos sentencias de esta Sala, denunciando la infracción de la doctrina que de ellas se deriva. Esta misma línea de defensa se invocó en el recurso que la empresa demandada planteó en la petición referente a la entrega de billetes gratuitos en determinadas circunstancias y que fue resuelto por la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2009 , por lo que es oportuno transcribir los argumentos por los que allí fue rechazada la alegación. Decíamos allí: 'La cita que el recurso hace de las dos sentencias de esta Sala antes resenadas no permite compartir su argumentación contraria a la decisión de la sentencia recurrida. Ciertamente en ellas se daba respuesta a una pretensión análoga, sobre derecho a obtener billetes de avión gratuitos (o con descuento), en relación a trabajadores que habían pertenecido a una companía aérea - Iberia - y que pasaron a prestar servicios para otra empresa, dedicada, como la ahora recurrente, al llamado servicio de handling en los aeropuertos. Ahora bien, en aquellos supuestos se trataba de analizar si los trabajadores mantenían los derechos que habían tenido reconocido en el convenio colectivo que les era de aplicación cuando prestaban servicios para la companía aérea, teniendo cuenta que la nueva empleadora no había reconocido nunca el beneficio postulado. Lo que esta Sala indicó entonces era que el derecho en cuestión, establecido en el convenio colectivo de Iberia, no podía ser calificado como un derecho consolidado de los trabajadores, en el que la empresa hubiera de subrogarse en atención al negocio jurídico por el que se produjo la asunción de aquella plantilla.

En el presente caso existen diferencias sustanciales. La ahora recurrente ha venido reconociendo siempre el derecho al disfrute del billete gratuito anual a los trabajadores que habían pertenecido a Spanair, por más que tal derecho surgiera precisamente del negocio jurídico por el que se llevó a cabo la subrogación. Por ello no estamos, como se dice en el recurso, ante casos idénticos de trabajadores que quieren seguir manteniendo los derechos de billetes que tenían en la companía aérea de origen, sino ante trabajadores a quienes la nueva empleadora les reconoció el derecho a ese beneficio'.

Esto es, los términos convencionales son claros y se confirman por recientes sentencias del Tribunal Supremo, no pudiendo acogerse la doctrina fijada por el TSJ de Murcia en sentencia de 16-7-2010 al referirse a un supuesto distinto al presente, dada la peculiaridad reconocida por el Tribunal Supremo de los trabajadores de Eurohandling en Las Palmas, a los que se garantiza la gratuidad de los billetes desde el ano 1999 y además dice que la única opción al tratarse de una companía no aérea sería es la compensación económica lo cual va en contra del tenor literal del convenio, que establece la opinión o entre garantizar los billetes o pagarlos, no entre compensarlos o no...'.

A partir de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues como se ha expuesto los trabajadores conservan el derecho al uso de los billetes gratuitos en los términos fijados por esta Sala, y el recurso ha de ser desestimado...

Igualmente con amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 67.D.7 del I Convenio Colectivo del Sector de Asistencia en Tierra y los artículos 176 a 191 del Convenio Colectivo de IBERIA LAE, SA por entender que los limites que se establecen en la sentencia de instancia respecto de determinados billetes carecen de cobertura legal.

Para dar solución a la cuestión así planteada hay que partir de lo que se afirma en el fundamento de derecho primero, y, en concreto, de la doctrina que allí se expone.

Al respecto hay que tener en cuenta:

- a) Que ya en el ano 99, a propósito de la subrogación de Iberia por Eurohandling se afirmó que los trabajadores habían pasado a Eurohandling con el régimen de billetes que tenían en Iberia, y en idénticas condiciones.

- b) Que en esa línea el Tribunal Supremo afirma en su Sentencia de 12.7.2006 que:

'...En conclusión no es la subrogación la fuente originaria del derecho que los trabajadores pueden ostentar, sino que se sitúa en otras causas, entre las que se incluye la sentencia firme dictada en Conflicto Colectivo y el Convenio Colectivo de Asistencia en Tierra y ello con las limitaciones subjetivas que comporta respecto de los sujetos sobre quienes pesa la prestación...'.

- c) También siguiendo esa orientación esta Sala a propósito de la subrogación citada afirmó en su Sentencia de 1.9.2003 (Recurso no 456/2001 ) que los trabajadores subrogados por Eurohandling, tienen derecho al mismo régimen de billetes con descuentos y tarifas reducida o gratuita, que aquellos trabajadores que no fueron subrogados en su momento y permanecieron prestando servicios en la primera Companía, y ello porque, aparte de operar la subrogación (que en su día esta Sala situó en el marco del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ) el Primer Convenio Colectivo de Eurohandling UTE acordó mantener el derecho trasmitido vía subrogación.

A partir de estos datos y habiendo reconocido Eurohandling a sus trabajadores en el Convenio Colectivo el mismo régimen de billetes que tenían los trabajadores de Iberia, lo que fue además reconocido en Sentencia de Conflicto Colectivo por esta Sala, es evidente que cuando el Convenio de handling establece el derecho, en los casos de subrogación convencional, a la utilización de billetes en los términos en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la empresa cedente, se está remitiendo al régimen jurídico que se tenga en materia de billetes gratuitos en la empresa saliente, que en el caso de autos es el de Iberia porque así se afirmó en Sentencia firme y se dice en el propio Convenio de Eurohandling que es la empresa saliente.

Siendo ello así, y no estableciendo los artículos 176 y siguientes del Convenio Colectivo de Iberia ninguna precisión acerca del disfrute de billetes, en el sentido de excluir los que se disfruten por nuevos pactos con nuevas Companías no entiende la Sala porque la Juzgadora hace tal restricción.

Si se entiende al espiritu y finalidad de la regulación del capítulo XI (subrogación) del Convenio Colectivo de Empresas de Handling, se constata que lo que se pretende es mantener el régimen jurídico de billetes que se tenía en la empresa anterior, y ello supone que los trabajadores pasan con el derecho que tenían, que según la Sentencia citada del ano 2003 de esta Sala es el que tienen los trabajadores de Iberia no subrogados y que siguieron en la Companía, o lo que es lo mismo, el régimen de billetes de Iberia.

No se distinguen en los artículos 179 y siguientes en que companías se puede hacer uso de ese derecho que en cada momento estará en función de los pactos que se celebren, pues lo que hace la norma es regular el régimen de disfrute, pero no las companías afectadas.

Por ello, la Sala entiende que no puede aceptar la limitación que se establece en los fundamentos jurídicos en el sentido de que no entran en el marco del derecho a billetes gratuitos los que nacen de los acuerdo ZED y ONEWORLD u otros que podría tener Iberia, sino que hay que entender que es aplicable a todos los billetes gratuitos que tengan derecho los trabajadores de Iberia y en sus mismas condiciones, pues el derecho a tales billetes gratuitos, cualquiera que sea el pacto que los legitime con terceras companías nace precisamente de la regulación del Convenio Colectivo.

La clave, por tanto, está en los términos en los que se reconoció por Sentencia el derecho que luego plasmó el Convenio Colectivo de Eurohandling y que se concreta en que tienen los subrogados los mismos derechos a billetes gratuitos que los trabajadores de Iberia no subrogados.

Procede, por ello, estimar el recurso en el sentido de precisar, haciendo congruentes los razonamientos jurídicos con el fallo que los trabajadores subrogados conservan el derecho a billetes gratuitos en los mismos términos que los trabajadores de Iberia, lo que estará en función de los acuerdos sobre billetes gratuitos que tenga concertada dicha companía al mantenerse pese a la sucesión la integridad de los derechos en materia de billetes gratuitos, lo que obligará en las reclamaciones concretas que se planteen individualmente a examinar si ese billete cuyo importe se reclama tiene con arreglo a la regulación convencional de Iberia la condición de billete gratuito'.

La doctrina sentada en la sentencia que acabamos de transcribir parcialmente es perfectamente aplicable al caso cuya resolución ahora nos ocupa, dada la identidad esencial entre los supuestos de hecho contemplados en los dos procedimientos y la inexistencia de razones que determinen un cambio de los razonamientos allí expuestos. En consecuencia, se desestima también el segundo motivo de censura jurídica.

QUINTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la demandada en su tercer y cuarto motivos de censura jurídica:

la infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con lo establecido en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; argumenta en su discurso impugnatorio que, como quiera que el mantenimiento del derecho reclamado por los actores únicamente se puede conseguir con la participación de la companía IBERIA o similar (individualmente o en conjunto con otras, esta última companía también ha de ser condenada en el presente procedimiento;

que como quiera que la recurrente ha continuado dando billetes en condiciones especiales a su personal, ha de ser absuelta pues el procedimiento ha finalizado por cumplimiento de su objeto.

Sin necesidad de entrar a analizar ninguna de las dos cuestiones jurídicas planteadas por la UTE recurrente ambos motivos de censura jurídica están irremediablemente condenados al fracaso, porque las alegaciones que contienen constituyen cuestiones nuevas que nada tienen que ver con el objeto del presente litigio tal como fue planteado en su momento y que son distintas de las que fueron alegadas y discutidas en la instancia.

En efecto, de la lectura del acta del juicio oral en el apartado correspondiente a la fase de alegaciones (contestación a la demanda), en la que la representación letrada de 'UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE' se limita a manifestar que se opone a la demanda e interesa el recibimiento del juicio a prueba y que se adhiere a lo expuesto por IBERIA en cuanto a la no presentación del acta de conciliación previa (folios 144 a 146 de las actuaciones) se desprende que la parte recurrente en ningún momento procesal, hasta el presente, ha planteado los referidos debates, cuestiones nuevas sobre las que nada se ha discutido ni probado en instancia y que justifica que el Magistrado de instancia no se pronunciara sobre las mismas en su sentencia.

De tal forma y teniendo en cuenta que el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral determina tajantemente que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos', no cabe que a la Sala se le planteen cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate y decisión en el proceso en instancia.

En consecuencia, se desestiman los dos últimos motivos de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la 'UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE' contra la sentencia de instancia.

SEXTO.- Seguidamente pasaremos a resolver el recurso interpuesto por los actores, encontrándonos con que por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncian la infracción del artículo 12 párrafo 2o de la Ley de Procedimiento Laboral . Argumentan en su discurso impugnatorio, en esencia, que para que la tutela judicial efectiva solicitada por los actores sea efectiva han de ser condenadas todas las partes demandadas al existir un litisconsorcio pasivo necesarios.

Tal cuestión también ha sido abordada y resuelta por esta Sala respecto de los trabajadores de la otra unión temporal de empresas que sucedió a 'IBERIA, LAE, SA' en el handling del Aeropuerto de Lanzarote, 'SWISSPORT MENZIES LANZAROTE', en la sentencia a la que antes nos hemos referido (la de 28 de enero de 2011 dictada en el recurso no 1.332/2008 ), en la que al respecto se senala:

'También, con amparo en el artículo 191.c) de la ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del litis consorcio pasivo necesario.

Tal cuestión ya ha sido resuelta en sentido contrario a la tesis de la recurrente.

Así en la Sentencia dictada en el Recurso no 824/2008 se dice literalmente:

'...La censura jurídica formulada por los actores ha de rechazarse por cuanto que la pretendida existencia de la figura de litisconsorcio pasivo necesario regulada en el precepto legal que se invoca como vulnerado no se ha producido, dado que la propia actora en su escrito de demanda traba la litis contra Swissport Menziez Lanzarote UTE, Iberia, LAE, SA y Eurohandling UTE, mercantiles que fueron llamadas todas ellas al proceso, compareciendo las mismas al acto del juicio. Parece confundir la recurrente las figuras del litisconsorcio pasivo necesario y la falta de legitimación pasiva, excepción esta última apreciada acertadamente por el Magistrado a quo en el fundamento de derecho tercero de su sentencia y que determinó la absolución de las codemandadas Iberia y Eurohandling.

Por ello, al no haberse producido la infracción denunciada se desestima el motivo y, en consecuencia, el recurso...'.

La aplicación de la doctrina sentada en la sentencia que acabamos de transcribir parcialmente al caso de autos es perfectamente justificable, dada la identidad esencial entre los supuestos de hecho contemplados en los dos procedimientos. En consecuencia, se desestima el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por los actores, debiendo ser confirmada la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

SÉPTIMO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 202 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Da Justa , Da Pura , D. Carlos Jesús , D. Abilio y Da Adela y por la unión temporal de empresas 'UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE' (CLEVER HANDLING SERVICES) contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2008, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL No 1 de los de Arrecife de Lanzarote en los autos de juicio no 266/20089, la cual confirmamos íntegramente.

Se condena en costas a la parte recurrente, la unión temporal de empresas 'UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE' (CLEVER HANDLING SERVICES), incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompanar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/0000661406/08 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito de BANESTO c/c 3537/0000/661406/08, Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompanar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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