Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 427/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 353/2012 de 30 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 427/2012
Núm. Cendoj: 09059340012012100377
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00427/2012
RECURSO DE SUPLICACION Num.:353/2012
PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 427/2012
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a treinta de Mayo de dos mil doce.
En el recurso de Suplicación número 353/2012 interpuesto por DOÑA Caridad , DOÑA Daniela , DOÑA Estrella , DOÑA Herminia , DOÑA Lucía , DOÑA Natalia , DON Imanol , DOÑA Rosaura , DON Leopoldo y DOÑA Virtudes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 240/2011 seguidos a instancia de los recurrentes, contra ORGANISMO AUTONOMO PARQUES NACIONALES, CENTRO DE EDUCACION AMBIENTAL (MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARINO) y la Empresa INATUR SIERRA NORTE, S.L., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DoñaAna Sancho Aranzastique expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de Febrero de 2012 cuya parte dispositiva dice:'FALLO.-Que, DESESTIMANDO la demanda promovida por Dª Caridad , Dª Lucía , Dª Natalia , D. Leopoldo , Dª Virtudes , Dª Rosaura , Dª Daniela , Dª Estrella , Dª Herminia , y D. Imanol contra el ORGANISMO AUTONOMO PARQUES NACIONALES, CENTRO DE EDUCACION AMBIENTAL, (MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARINO), y la empresa INATUR SIERRA NORTE, S.L., absuelvo a la referida parte demandada de todas las pretensiones efectuadas en su contra en este proceso.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:PRIMERO.- En fecha 26 de septiembre de 2008 se dictó Sentencia en el seno de los autos seguidos en este Juzgado con el nº 318/08, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimo las excepciones de incompetencia de jurisdicción y prescripción, opuesta por el Centro Nacional de Educación Medio Ambiental del Organismo Autónomo Parques Nacionales -Ministerio de Medio Ambiente- y la empresa Inatur Sierra Norte, S. L.; estimo parcialmente la demanda presentada por el letrado Sr. Montejo Uriol, en representación de Dª Rosaura , contra el Centro Nacional de Educación Medio Ambiental del Organismo Autónomo Parques Nacionales -Ministerio de Medio Ambiente-, y la empresa Inatur Sierra Norte, S. L.; declaro que la trabajadora está cedida al Centro Nacional de Educación Medio Ambiental del Organismo Autónomo Parques Nacionales en los términos prohibidos del art. 43 E. T ., y su derecho a ostentar la condición de personal laboral indefinido del Centro Nacional de Educación Ambiental, adscrita al grupo profesional III, con una antigüedad de 16-IX-2002, y el salario y demás derechos reconocidos en el convenio aplicable, y condeno a la administración y a la empresa la empresa Inatur Sierra Norte, S. L., a abonarle solidariamente la cantidad de 5.153,75 euros, con los efectos inherentes.'. Dicha Sentencia fue confirmada por la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ Castilla y León, sede de Burgos, de 22 de enero de 2009 . En fecha 1 de diciembre de 2008 se dictó Sentencia en el seno de los autos seguidos en este Juzgado con el nº 595/08, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Desestimo las excepciones de incompetencia de jurisdicción y prescripción, opuesta por el Centro Nacional de Educación Medio Ambiental del Organismo Autónomo Parques Nacionales -Ministerio de Medio Ambiente- y estimo las de prescripción y falta de acción de la empresa Decoración y Paisaje, S. A.; estimo parcialmente la demanda presentada por el letrado Sr. Montejo Uriol, en representación de Dª Daniela , Dª Estrella , Dª Herminia , D. Imanol y Dª Guillerma , contra el Centro Nacional de Educación Medio Ambiental del Organismo Autónomo Parques Nacionales -Ministerio de Medio Ambiente-, y las empresa Inatur Sierra Norte, S. L., y Decoración y Paisaje, S. A.,; declaro que las trabajadoras están cedidas al Centro Nacional de Educación Medio Ambiental del Organismo Autónomo Parques Nacionales en los términos prohibidos del art. 43 E. T ., y su derecho a ostentar la condición de personal laboral indefinido del Centro Nacional de Educación Ambiental, adscritas al grupo profesional II, salvo Dª Herminia al grupo III, con una antigüedad de 28-X-2002, y el salario y demás derechos reconocidos en el convenio aplicable; condeno a la administración y a la empresa Inatur Sierra Norte, S. L., a abonar solidariamente la cantidad de13.015,24 a Dª Daniela , la de 12.862,03 a Dª Estrella , la de 11.953,02 a Dª Herminia , la de 12.861,45 a D. Imanol y la de 12.827,15 euros a Dª Guillerma , con los efectos inherentes, y les absuelvo de las demanda pretensiones'. Dicha Sentencia fue revocada parcialmente por la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ Castilla y León, sede de Burgos, de 5 de marzo de 2009 , en el sentido de reconocer a los demandantes una antigüedad de 23 de septiembre de 1996. En fecha 6 de octubre de 2009 se dictó Sentencia en el seno de los autos seguidos en este Juzgado con el nº 133/09, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Desestimo las excepciones de falta de legitimación pasiva y acción opuesta por la empresa Deloitte, S. L.; estimo parcialmente la demanda presentada por el letrado Sr. Montejo Uriol, en representación de Dª Caridad , Dª Lucía , Dª Natalia , D. Leopoldo y Dª Virtudes ,, contra el Centro Nacional de Educación Medio Ambiental del Organismo Autónomo Parques Nacionales -Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino-, y las empresas Inatur Sierra Norte, S. L., y Deloitte, S. L.; declaro que las trabajadoras están cedidas al Centro Nacional de Educación Medio Ambiental del Organismo Autónomo Parques Nacionales en los términos prohibidos del art. 43 E. T ., y su derecho a ostentar la condición de personal laboral indefinido del Centro Nacional de Educación Ambiental, adscritas al grupo profesional II Dª Caridad , D. Leopoldo y Dª Virtudes y al grupo profesional III Dª Lucía y Dª Natalia , con la antigüedad de 16-IX-1996 salvo Dª Caridad la de 1-VIII-2002, el salario y demás derechos reconocidos en el convenio aplicable; condeno a la administración y a la empresa Inatur Sierra Norte, S. L., a abonar solidariamente a Dª Lucía y Dª Natalia la cantidad de 9.446,12 y 6.797,99 euros, respectivamente, en concepto de diferencia entre lo debido percibido y debido percibir por el grupo profesión III conforme al II Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, y a Dª Caridad , D. Leopoldo y Dª Virtudes la de 11.706,31; 13.187,03 y 13.228,66 euros, respectivamente, en concepto de diferencias entre lo percibido y debido percibir por el grupo profesional II, en el periodo de 1-I-2005 a 28-II-2007, con los efectos inherentes, y les absuelvo de las demás pretensiones'. Dicha Sentencia fue confirmada por la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ Castilla y León, sede de Burgos, de 28 de enero de 2010 .SEGUNDO.- A través del presente procedimiento, se reclama a la empresa demandada Inatur, y al Organismo Autónomo demandado, el pago de las diferencias salariales existentes entre el percibido y el salario debido percibir, calculadas de acuerdo con las Tablas salariales para los años 2007 a 2010 del II y III Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral de la Administración General del Estado, devengadas desde el 1 de marzo de 2007 a 4 de abril de 2010. En el caso de Dña. Rosaura por el período de 1 de marzo de 2007 a 4 de abril de 2010. El Anexo presentado por el Abogado del Estado, obrante a los folios 900 a 909 de las actuaciones se da por reproducido.TERCERO.-En fecha 18 de febrero de 2008 los actores remitieron, a través de su representación letrada, mediante burofax y carta certificada con acuse de recibo, documentos de reclamación a efectos de interrumpir la prescripción de las cantidades devengadas desde el 1 de marzo de 2007 (folios 656 a 692 de los autos), que aquí se dan por reproducidos. En fecha 13 de febrero de 2009, del mismo modo, fueron remitidos los documentos de reclamación extrajudicial de los salarios devengados (folios 693 a 708), que aquí se dan por reproducidos. En fecha 12 de febrero de 2010 se remitieron sendos burofax a las codemandadas, al objeto de interrumpir la prescripción de las deudas salariales devengadas desde el 1 de marzo de 2009 a 28 de febrero de 2010 (folios 709 a 716), que aquí se dan por reproducidos).CUARTO.- En fecha 24 de febrero de 2011 la actora interpuso la preceptiva reclamación previa ante la Administración. En fecha 15 de marzo de 2011 se celebró acto de conciliación con Inatur, sin avenencia, ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Comunidad de Madrid.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Dictada Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Segovia en procedimiento sobre reclamación de cantidad registrado bajo el número de autos 240/2011 por la que se desestimaba la demanda interpuesta por prescripción de la acción ejercitada, se alzan los trabajadores demandantes en suplicación, impugnando el referido recurso tanto la Abogacía del Estado como la empresa demandada Inatur Sierra Norte S.L.
SEGUNDO.-Al amparo procesal del art. 193 b) LRJS, formulan los recurrentes los cinco primeros motivos de recurso, persiguiendo en todos ellos bien la modificación de los concretos ordinales fácticos expresados en la sentencia recurrida, bien la adición de otros nuevos, y ello con base en los diferentes documentos obrantes en autos y a los que después nos referiremos. Al sustentarse dichos motivos en un mismo precepto procesal, y a efectos de no incurrir en reiteraciones innecesarias, examinaremos de forma conjunta al presente fundamento de derecho los mentados motivos, debiendo indicar en primer lugar que la jurisprudencia ha venido exigiendo, con reiteración, para que pueda prosperar la pretensión revisoria afectante a los datos fácticos previstos en sentencia, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, no queda sino examinar las concretas pretensiones apuntadas por el recurrente a los motivos de recurso que aquí se analizan.
1/ En primer lugar, pretenden los recurrentes la adición de un nuevo párrafo al hecho probado primero de la recurrida en el que se exprese la inadmisión de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Abogacía del Estado en procedimiento anterior cuya sentencia fue objeto de recurso de suplicación resuelto por esta Sala en Sentencia de 22 de enero de 2009 . Sustenta su petición en el documento obrante en autos a los folios 654 y 655. Tal adición no puede prosperar, al no expresarse por aquéllos el error o equivocación del Juzgador que se desprende de su contenido, ni ser relevantes a efectos de modificación del fallo, pues en nada contribuiría la adición pretendida por innecesaria, a la variación de la conclusión alcanzada por la Juez a quo. El motivo primero debe decaer.
2/ En segundo lugar, se pretende la adición de un nuevo párrafo al ordinal fáctico segundo de la recurrida, en los mismos términos que en el supuesto examinado con carácter previo, pero respecto al recurso de suplicación resuelto por Sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2009 . Sustenta su petición en el documento obrante en autos a los folios 630 y 633 si bien debe ser rechazada por los mismos argumentos expuestos anteriormente, decayendo igualmente el segundo motivo de recurso.
3/ En tercer lugar, se insta la modificación de la redacción del párrafo tercero del ordinal fáctico tercero, debiendo añadirse un nuevo redactado que consta a continuación subrayado: 'En fecha 12 de febrero de 2010 se remitieron sendos burofax a las codemandadas,que fueron decepcionados el 15 de febrero de 2010 por el CENTRO NACIONAL DE EDUCACIÓN MEDIO AMBIENTAL DEL ORGANISMO AUTÓNOMO PARQUES NACIONALES y el 17 de febrero de 2010 por INATUR SIERRA NORTE S.L, al objeto de interrumpir la prescripción de las deudas salariales devengadas desde el 1 de marzo de 2009 a 28 de febrero de 2010 (folios 709 a 716) que aquí se dan por reproducidos. De nuevo han de ser rechazadas las pretensiones revisorias, pues la adición de las concretas fechas en las que fueron recepcionados por las demandadas los burofaxes remitidos a efectos interruptivos de la prescripción, en nada afectaría a la conclusión alcanzada, máxime cuando el reclamación previa fue presentada en fecha 24 de febrero, tal y como después se verá al concreto análisis de las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso.
4/ En cuarto lugar, se insta la modificación del párrafo segundo del hecho probado cuarto de la recurrida, por la que se pretende introducir la mención de la fecha de presentación de la papeleta de conciliación el 25 de febrero de 2011 (existiendo error mecanógráfico en el motivo examinado, al consignarse el año 2012), con el siguiente tenor literal: 'habiendo sido presentada la papeleta de conciliación el 25 de febrero de 2012'. Fundamentan su petición al folio 41 de autos, consistente en fotocopia del acta de conciliación debidamente testimoniada. Tal revisión debe prosperar, por basarse en documento hábil a efectos de revisión fáctica, y ser necesario dicho dato a efectos de disponer estaSala de todos los elementos fácticos necesarios para el dictado de la resolución pertinente, máxime cuando la cuestión controvertida afecta al cómputo del plazo de prescripción de la acción.
5/ En quinto lugar, se propone la adición de un nuevo hecho probado, con el número quinto, por el que se consigne que la demandada, Centro Nacional de Educación Medioambiental del Organismo Autónomo Parques Nacionales no procedió a dar cumplimiento de las sentencias dictadas hasta el 1 de diciembre de 2010, así como la consignación de la mensualidad de la primera de las nóminas abonadas a los trabajadores demandantes. Y todo ello con base en los recibos salariales aportados a los autos, señalando los concretos folios en que aquéllos constan incorporados. Tal revisión no puede prosperar y ello por dos motivos: el primero, porque la mención relativa al cumplimiento por la demandada de la sentencia previamente dictada en modo alguno se desprende de forma literosuficiente de los documentos indicados, de forma que para llegar a dicha conclusión es necesario acudir a razonamientos o conjeturas más o menos lógicas que son prohibidas en la modificación fáctica; y el segundo, por cuanto que dicha mención es irrelevante a los efectos de modificación del fallo, como después se verá. Lo que conlleva la desestimación del motivo quinto de recurso.
TERCERO.-Ya en términos de censura jurídica, al amparo del art. 191 c) LRJS, formulan los recurrentes los motivos sexto y séptimo de recurso, que por estar amparadas en la infracción del mismo precepto sustantivo, serán igualmente examinados de forma conjunta al presente.
En definitiva, y denunciada la infracción del art. 59.2 ET , en relación con el art. 1.973 CC y art. 24 CE se persigue por los recurrentes se dicte un pronunciamiento en sentido opuesto al expresado por la Juez a quo, relativo a la prescripción de las cantidades reclamadas. Recordemos, al objeto de centrar los términos del debate que, reclamándose en demanda determinadas cantidades por diferencias salariales devengadas desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 1 de noviembre de 2010 (4 de abril de 2010 en el caso de la trabajadora Doña Rosaura ), tras analizar la Magistrada los actos interruptivos del plazo de prescripción de un año que aquélla fija para reclamar las cantidades adeudadas (reclamaciones extrajudiciales de 18 de febrero de 2008, 13 de febrero de 2009 y 12 de febrero de 2010) y determinar que en fecha 24 de febrero de 2011 fue interpuesta reclamación previa a la vía judicial, declara prescrita la acción, al haber transcurrido más de un año desde la última de las reclamaciones extrajudiciales y el día de interposición de la reclamación previa y de la papeleta de conciliación, sin que se hubieran llevado a cabo por los demandantes acto alguno tendente al ejercicio de sus derechos.
Por el contrario, estiman estos últimos que la acción ejercitada no se encuentra prescrita, oponiendo al razonamiento judicial tres tesis diferenciadas, que deben aquí examinarse:
1/ La primera de ellas, que el dies a quo del plazo de prescripción, que no se discute sea de un año comenzó a correr el día 1 de diciembre de 2010 o bien 5 de abril de 2010 respecto a la trabajadora Doña Rosaura , fechas en que el Organismo demandado procedió a dar de alta a los demandantes tras dictarse sentencia en procedimientos previos que son consignados en la resolución recurrida por los que se declaraba la existencia de cesión ilegal de trabajadores, con derecho de los demandantes a ostentar la condición de personal laboral indefinido del citado Organismo, esto es, cuando este último dio cumplimiento a lo dispuesto en las resoluciones anteriores.
2/ La segunda tesis, para el caso de no estimarse la anterior, plantea que habida cuenta que el burofax remitido por los trabajadores en fecha 12 de febrero de 2010 a las demandadas al objeto de interrumpir la prescripción especifica que son reclamadas las diferencias salariales hasta el 28 de febrero de 2010, es esta data y no la de remisión de la citada comunicación la que debe fijar el dies a quo del plazo prescriptivo. Por tanto, habiéndose presentado reclamación previa el 24 de febrero de 2011, no habría transcurrido el plazo de un año fijado por el art. 59.2.
3/ En tercer y último lugar, y como último planteamiento para el caso de no ser estimados los argumentos anteriores, expresan los recurrentes que deben no considerarse prescritas las diferencias salariales reclamadas y devengadas a partir del 1 de febrero de 2010, habida cuenta que las correspondientes a dicha mensualidad sólo pudieron reclamarse a partir del día 1 de marzo de 2010, al finalizar el periodo temporal a que quedan circunscritos los honorarios, de manera que las cantidades reclamadas por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2010 (4 abril respecto a la Sra. Rosaura ) a 30 de noviembre de 2010, no se encontraban prescritas.
Analizaremos a continuación cada una de las tesis planteadas.
CUARTO.- Fijación dies a quo 1 de diciembre de 2010 / 5 de abril de 2010:La primera de las teorías planteadas por los recurrentes no puede tener favorable acogida, pues como bien apunta la empresa demandada en su escrito de impugnación, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado acerca del momento en que el plazo prescriptivo tiene comienzo en el supuesto de reclamaciones de diferencias salariales con existencia de un pronunciamiento previo de cesión ilegal. Y así, en Sentencia de 27 de abril de 2010, Rec. 2164/2009 , reiterando doctrina expresada en Sentencia de 15 de marzo de 2010 (Rec. 1854/2009 ) y doctrina unificada entre otras en SSTS de 1 de diciembre de 1993, (R.C.U.D. 4203/1992 ), 23 de octubre de 1990 , 5 de junio de 1992, (R.C.U.D. 2314/1991 ), 23 de junio de 1994, (R.C.U.D. 2410/1993 ), 29 de diciembre de 1995, (R.C.U.D. 2213/195 ), 21 de septiembre de 1999, (R.C.U.D. 4162/1998 ), 8 de febrero de 2000, (R.C.U.D. 2134/1999 ), 24 de julio de 2000, (R.C.U.D. 2485/1999 ) y la de 24 de noviembre de 2004, (R.C.U.D. 6369/2003 ), concluye el Alto Tribunal que la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porqueesta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago.'
Es decir, que el transcurso de cada una de las mensualidades devengadas en las que fueron apreciadas las diferencias salariales reclamadas marcaba el inicio del plazo prescriptivo de un año fijado por el art. 59.2, que a propósito de la acción para reclamar percepciones económicas determina que el plazo se computará 'desde que la acción pudiera ejercitarse'.
Dicho criterio ya había sido mantenido por la Sala Cuarta en Resoluciones anteriores en relación a reclamaciones salariales en las que concurría un procedimiento declarativo sobre la procedencia de un incremento salarial, acudiéndose a los mismos argumentos expresados para el supuesto de cesión ilegal previa como demuestra la STS 14 de diciembre de 2009 (Rec. 1546/2009 ) que por remisión a la dictada por esa misma Sala el 21 de septiembre de 1999 (recurso 4162/1998) dictada de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala contenida en las Sentencias 5 de junio de 1992 , 1 de diciembre de 1993 , 8 de mayo de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 20 de enero de 1996 , 3 de julio de 1996 por las que en síntesis, se establecía que 'la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo sobre la procedencia de un incremento salarial y el abono de las diferencias correspondientes no determina que la prescripción para las diferencias devengadas con posterioridad comience a computarse a partir de la sentencia dictada en ese procedimiento, sino que tiene que serlo desde la fecha en que, habiéndose devengado la correspondiente retribución no se hizo efectiva en el momento legalmente previsto para el pago, porque el derecho que se reclama no surge de aquella sentencia, sino en el momento que se prestan los servicios que han de ser retribuidos. Las sentencias citadas añaden que el ejercicio de la acción declarativa no puede tener en estos casos los efectos interruptivos previstos en el artículo 1973 del Código Civil .Para que tales efectos se produzcan se requiere la identidad entre la acción antes ejercitada y la que después se utilice, lo que no sucede en estos casos, ya que, si bien las acciones ejercitadas en los dos procesos tienen una indudable conexión causal, son dos acciones diferenciadas en su objeto, pues, aunque 'se trata del mismo complemento, se piden distintas cantidades por períodos de trabajo también distintos'. El plazo de ejercicio de la acción en reclamación del pago de dietas comienza a computarse desde que pudo ejercitarse ( art. 1969 del Código civil y ese plazo no se interrumpe por el ejercicio de acciones meramente declarativas que no son requisito necesario para exigir el pago de cantidades ya devengadas. Excepcionalmente una acción declarativa puede tener efectos de interrupción de la prescripción , cuando se ejercite por la modalidad procesal de conflicto colectivo, ya que -por mandato del art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral - la sentencia dictada en estos procesos produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto'.
Consolidada la doctrina anterior, plenamente aplicable al supuesto de autos, no puede estimarse como día inicial del cómputo del plazo de prescripción ni el día 1 de diciembre ni el 5 de abril de 2010 y ello porque: a) Al resultar rechazada la revisión fáctica instada por los recurrentes, ningún dato se consigna en la recurrida que permita estar a las fechas antes indicadas como fecha de cumplimiento de un pronunciamiento declarativo previo; b) Pese lo anterior, es evidente que conforme a la jurisprudencia expresada, el dies a quo lo constituye la fecha en la que la retribución que debió abonarse no fue satisfecha, pudiendo reclamarse a partir de dicho momento; c) Las identidades antes señaladas no concurren al supuesto enjuiciado, pues las reclamaciones de cantidad de este procedimiento y las que fueron objeto de pronunciamientos judiciales anteriores, responden a diferentes periodos, d) y en último lugar, porque si efectivamente el plazo prescriptivo tuvo inicio en las datas expresadas por los recurrentes, no se entiende el por qué de las reclamaciones extrajudiciales previas llevadas a cabo por los demandantes en fechas 18 de febrero de 2008 y 13 de febrero de 2009, evidenciándose así unos actos propios contrarios a los planteamientos expresados en el presente recurso. Por todo ello, la primera tesis planteada debe decaer.
QUINTO.- Fijación dies a quo 28 de febrero de 2010:Como segundo planteamiento, entienden los recurrentes que el dies a quo del plazo de prescripción de un año debe iniciarse el día 28 de febrero de 2010, pues los burofaxes remitidos a las demandadas el día 12 de febrero de 2010 tenían por objeto interrumpir la prescripción de las deudas salariales devengadas desde el 1 de marzo de 2009 a 28 de febrero de 2010 (del ordinal fáctico tercero). Habida cuenta que la reclamación previa fue presentada el día 24 de febrero de 2011, el plazo terminaría el día 28 de dicha mensualidad y año, no habiendo transcurrido por ende el fijado por el art. 59.2 ET .
Según tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, 'la prescripción extintiva, al ser una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto, de modo que ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho' ( STS 2 diciembre de 2002, Rec. 738/2002 ), declarando acorde dicho planteamiento con el art. 1973 CC que califica como acto interruptivo de la prescripción 'la reclamación extrajudicial del acreedor'.
Del fundamento de derecho segundo, y con valor de hecho probado, se desprende que los actores remitieron sendos burofaxes en fechas 18 de febrero de 2008, 13 de febrero de 2009 y 12 de febrero de 2010 al objeto de interrumpir la prescripción de las deudas salariales que aquí se reclaman, burofaxes a los que no debe negarse dicho efecto interruptivo por constar en la documentación valorada por la Juez a quo a los folios 709 a 713 como las comunicaciones remitidas a través de un bufete de abogados fueron debidamente entregadas a empleados del Organismo demandado y de la mercantil, por lo que se tuvo por conocida dicha reclamación extrajudicial de cantidades, habida cuenta que no consta que los demandados acreditasen que los receptores nada tenían que ver con aquéllos, en virtud de lo dispuesto en el art. 217 LEC .
Ahora bien, respecto a la fecha de efectos de dicha interrupción, es la emisión del burofax y su posterior recepción por el destinatario, como acto expresivo de la voluntad del sujeto en mantener vivo el ejercicio de su derecho, el que fija y determina las posibles datas a tener en cuenta para computar, desde su inicio, el plazo de prescripción de que se trate. En ningún caso puede considerarse como plazo de inicio del cómputo de la prescripción el día 28 de febrero de 2010, pues tal fecha tan solo indica el último día del periodo reclamado.
En cualquier caso, sea cual fuere la fecha de inicio que tomemos, bien la de remisión de burofax (12 de febrero), bien la de su recepción por los demandados (15 de febrero y 17 de febrero), lo cierto es que interpuesta reclamación previa el día 24 de febrero y presentada papeleta de conciliación al día siguiente, ya había transcurrido el plazo prescriptivo de un año aplicable al presente supuesto. Ahora bien, si bien esta afirmación resulta patente para los que suscribimos, debemos enlazar la cuestión aquí resuelta con la tesis planteada por los recurrentes en último lugar.
SEXTO.- Diferencias salariales no prescritas desde el 1 de febrero de2010 (4 abril respecto a la Sra. Rosaura ) a 30 de noviembre de 2010:Al hilo de lo anterior, y si bien ya apuntábamos a la prescripción de las cantidades correspondientes a diferencias salariales anteriores a la mensualidad de febrero de 2010, hemos de dar la razón al recurrente en este último punto, y ello por aplicación de la doctrina jurisprudencial apuntada al motivo cuarto de la presente resolución que ha sido secundada en resoluciones de esta Sala de lo Social que después indicaremos.
Tal y como se desprende de la jurisprudencia citada, la Sala Cuarta adopta un criterio claro respecto al inicio del plazo prescriptivo de un año relativo a las acciones encaminadas a solicitar percepciones económicas, que como ya se dijo, se fija en el momento en que la acción pudo ejercitarse. Y así, esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones a este respecto, pudiendo citarse la Sentencia de 21 de septiembre de 2010 en la que ya realizábamos las siguientes consideraciones: 'Como regla general el artículo 59 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores establece que 'las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado un plazo especial, prescriben al año de su terminación'. En este punto el Estatuto de los Trabajadores deroga al artículo 1967 párrafo 3º del Código Civil (que establece un plazo de prescripción de tres años para la obligación de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios). A esta prescripción se le aplican las reglas generales del Código Civil, teniendo tan solo el Estatuto de los Trabajadores una especialidad respectodel dies a quo, o momento en que comienza a computarse la prescripción, pues dicho plazo de un año no comienza a correr hasta la terminación del contrato de trabajo, aun cuando la acción pudiera ejercitarse con anterioridad.
Como excepción a la regla general, cuando la acción se ejercita para exigir percepciones económicas, el plazo de un año se computa desde el día en que la acción pudo ejercitarse ( artículo 59 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores ); será así la fecha en que el empresario no ha satisfecho la cantidad debida, o en que ha entregado una cantidad menor, la que determine el comienzo del plazo de prescripción, con independencia de que el contrato no se haya extinguido.Dado que el salario por unidad de tiempo se entrega con una periodicidad determinada (diaria, semanal, quincenal, anual o, en la mayoría de los casos, mensual) será el vencimiento de cada uno de esos períodos el punto de arranque del plazo prescriptivo de un año'.
Consolidado lo anterior, es evidente, como bien apuntan los recurrentes, que pudiendo ejercitarse a partir del último día del mes de febrero la reclamación de las cantidades correspondientes a dicha mensualidad, iniciándose el computo de las cantidades a reclamar en los meses sucesivos al término de cada uno de ellos, es evidente que las cantidades a reclamar en los periodos indicados de 1 de febrero de 2010 (4 abril respecto a la Sra. Rosaura ) a 30 de noviembre de 2010 no se encontraban prescritas, en contra del criterio expuesto por la Magistrada a quo.
No pueden aceptarse los argumentos esgrimidos por la demandada Inatur Sierra Norte S.L respecto al planteamiento por parte de la actora del argumento que aquí se examina de forma novedosa, sin plantearse la misma en el acto de la vista, pues recordemos que fueron los demandados quienes adujeron como excepción material o de fondo la caducidad de la acción ejercitada. Se alega igualmente por la empresa demandada la inadecuada formulación del motivo de recurso aquí examinado, pues concluyendo que caso de estimarse el motivo aducido de contrario, esta Sala no podría valorar la cuestión relativa al abono de las cantidades que en su caso corresponderían al trabajador, debiendo declararse la nulidad de la sentencia dictada en la instancia para que se resolviese dicha cuestión por la Magistrada a quo, debió sustentarse el motivo de suplicación al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS.
Sin embargo, y siendo cierto que esta Sala carece de competencia para examinar el fondo de la cuestión debatida, es posible reconducir la resolución de la misma a la fase de ejecución de Sentencia, aplicando los que aquí suscribimos la doctrina suscrita por la Sala Cuarta en recientes resoluciones relativas al abono de cantidades por diferencias existentes entre el valor de la hora ordinaria y las horas extraordinarias aplicables a los vigilantes de seguridad.
A título de ejemplo de la doctrina que aquí traemos a colación, pueden citarse entre otras, y por enumerar las más recientes las Sentencias de la Sala Cuarta de 30 de abril de 2012 (Recs. 3677/2011 , 3819/2011 , 2723/2011 ), 18 abril de 2012 (Rec. 2418/2011 ), 4 de abril de 2012 (Rec. 2107/2011 ), 3 de abril de 2012 (Rec. 3222/11 ) y 2 de abril de 2012 (Rec. 4479/2011 ). Las mentadas resoluciones contienen un pronunciamiento básicamente idéntico que puede aplicarse al supuesto que nos ocupa, y que expresa el siguiente tenor literal, tomando como referencia la resolución mas reciente de las anteriormente apuntadas: 'CUARTO.- Sentado el criterio a seguir para el cálculo de las horas extraordinarias realmente realizadas por el demandante y resultando de lo actuado que, aunque el actor no tiene derecho a percibir la cantidad reclamada, tampoco la empresa le ha abonado aquellas horas de conformidad con la cuantía con la que debían haberse valorado las mismas,no existiendo en los autos pruebas ni aportaciones de parte que permitan hacer el cálculo de lo debido por la empresa por este concepto, se impone dictar sentencia por la que, estimando en parte el recurso interpuesto contra la sentencia recurrida, se condene a la demandada a abonar a la demandante la cantidad diferencial adeudada, calculada en ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido en la presente resolución. Para la efectividad de este acuerdo procederá que en el Juzgado de origen se mantenga la cantidad consignada hasta que el demandado dé cumplimiento a lo aquí acordado. Sin costas'.
Y así, por aplicación de la doctrina expuesta, procede estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto, condenando a solidariamente a la Administración demandada y a la entidad Inatur Sierra Norte S.L a que abonen a los demandantes las cantidades que por diferencias salariales correspondan a cada uno de ellos y que se circunscriban al periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2010 (4 abril respecto a la Sra. Rosaura ) a 30 de noviembre de 2010, calculadas en ejecución de sentencia. Sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Caridad , DOÑA Daniela , DOÑA Estrella , DOÑA Herminia , DOÑA Lucía , DOÑA Natalia , DON Imanol , DOÑA Rosaura , DON Leopoldo y DOÑA Virtudes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en procedimiento ordinario número 240/2011 sobre reclamación de cantidad seguido a instancia de los precitados recurrentes frente al Organismo Autónomo Parques Nacionales, Centro de Educación Ambiental (Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino) y la empresa Inatur Sierra Norte S.L, y con revocación de la resolución dictada, y estimación parcial de la demanda de instancia, condenar solidariamente a las entidades demandadas a abonar a aquéllos las cantidades que en concepto de diferencias salariales se hubieran devengado en el periodo transcurrido desde el 1 de febrero de 2010 (4 abril respecto a la Sra. Rosaura ) a 30 de noviembre de 2010, calculadas en ejecución de sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000353/2012.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
