Sentencia Social Nº 427/2...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 427/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 409/2012 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 427/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100428


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECINUEVE DE DICIEMBRE de dos mil doce .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 427/2012

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON MIGUEL ANGEL NOGUERA VALES , en nombre y representación de DOÑA Ofelia , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Ofelia , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecta de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio y subsidiariamente Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, condenando a los demandados en su respectiva condición a estar y pasar por tal declaración y a abonar la pensión correspondiente a al situación que se declare.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda sobre Seguridad Social presentada por Doña Ofelia contra el INSS, la TGSS, Mutua Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades de la Seguridad Social, y la empresa Serunión S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos aducidos en su contra.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Doña Ofelia , nacida el NUM000 de 1953, se halla afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General.- SEGUNDO.- El Instituto Navarro de Bienestar Social, por medio de la Resolución 4642/2004, del Subdirector de Atención a las Dependencias, reconoce a Doña Ofelia un grado de minusvalía del 37%, sin necesidad de asistencia de una tercera persona y sin existencia de dificultades de movilidad que impidan el uso de Transporte Colectivo, con efectos desde el día 16 de septiembre de 2004.- TERCERO.- El día 15 de abril de 2010 Doña Ofelia sufre accidente de trabajo, al caerse mientras transportaba alimentos, como consecuencia del cual se le concede la situación de baja por contingencias profesionales.- CUARTO.- La actora solicita, mediante escrito fechado el 24 de enero de 2011, la revisión del alta médica por contingencias profesionales, emitida por la Mutua de AT y EP de la Seguridad Social el día 23 de enero de 2011, alegando que no se encuentra en condiciones de trabajar por el tipo de trabajo que realiza y las secuelas que le han quedado a raíz del accidente.- QUINTO.- Doña Ofelia es dada de baja de nuevo por enfermedad común el día 1 de febrero de 2011, situación en la que se halla actualmente.- SEXTO.- Una vez iniciado expediente de invalidez, el dictamen propuesta del EVI de 18 de marzo de 2011 establece el siguiente cuadro clínico residual: fractura cerrada no desplazada de maléolo externo tobillo derecho, rotura de menisco interno y condromalacia rotuliana por accidente de trabajo, sufrido el día 15 de abril de 2010 cuando cae al transportar alimentos.- Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: lumbalgia y lumbociática izquierda al caminar actualmente; hipoestesia cara externa rodilla derecha con BA conservado; limitación movilidad tobillo derecho en menos del cincuenta por ciento; y cicatrices. El dictamen propone la declaración de la trabajadora como afecta de lesiones permanentes no invalidantes, recogidas en: Artic, tibioperonea astragalina: disminución movilidad global menos del cincuenta por ciento (bar 102; cuantía 830,00€).- Rodilla: flexión residual superior a noventa grados (bar 99; cuantía 510,00€).- Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso (bar 110; cuantía 450€).- Total 1790€.- SÉPTIMO.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 23 de marzo de 2011 aprueba la prestación de lesiones permanentes no invalidantes, con un importe líquido de 1790€, a abonar por la Mutual Midat Cyclops.- OCTAVO.-La actora presenta el día 5 de mayo de 2011 reclamación previa contra la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 23 de marzo de 2011, en la que solicita que se dicte Resolución en la que se le reconozca incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual y el abono de la prestación correspondiente.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 18 de julio de 2011 ratifica la Resolución impugnada por entender, de acuerdo con la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, que no se ha aportado dato nuevo alguno.- NOVENO.- La profesión habitual de la demandante es cocinera.- DÉCIMO.- La base reguladora asciende a 1339,74€ mensuales.- Undécimo.-La demandante presenta en la actualidad las siguientes dolencias: proceso avanzado de lumbartrosis, con signos de discopatías degenerativas a todos los niveles del tramo lumbar; limitación moderada de la movilidad de la rodilla derecha y del tobillo derecho, que permite el apoyo completo autónomo; diabetes mellitus.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, el primero, tercero y cuarto al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, y el segundo, amparado en el artículo 193.b) del mismo Texto legal , para revisar los hechos declarados probados.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Mutua demandada.


Fundamentos

PRIMERO.:Deduce la parte recurrente su primer motivo de recurso al amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción normativa que estima cometida respecto del artículo 209.3) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , objetando concretamente el incumplimiento de las normas reguladoras de la sentencia, en la medida en que los distintos Fundamentos de Derecho que señala de la sentencia de instancia se limitan, en su expresión, a una mera exposición teórica en abstracto de las normas legales y doctrina rectora de la incapacidad laboral.

El motivo no puede ser acogido. En primer lugar, porque el invocado artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional no permite sino la denuncia de infracción de normas sustantivas, siendo el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el contrario, una norma procesal. Y en segundo lugar, porque el propio planteamiento impugnatorio desarrollado no resulta admisible en cuanto a su fondo jurídico. Si de la argumentación vertida cabe extraer una conclusión, esta es la de que -en el parecer de la parte recurrente- la sentencia de instancia no ha razonado debidamente la aplicación normativa que efectúa, procediendo por contra a abordar una exposición doctrinal genérica y desprovista de razonamientos específicamente aplicables al caso planteado que, por tal razón, no ha resultado debidamente tratado. Esta objeción se traduce en una falta de motivación que la propia parte recurrente denuncia en estos términos y que, de considerarse efectivamente concurrente, tampoco puede ser denunciada por el cauce procesal del repetido artículo 193.c), debiendo serlo por contra -en tal caso- por el del apartado a) del mismo precepto, en el contexto de una nulidad de actuaciones que no ha sido efectivamente solicitada.

La parte puede mostrarse disconforme con los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia de instancia, y puede considerar que la interpretación y aplicación normativas abordadas por el juzgador adolecen de falta de adecuación a las circunstancias del supuesto sometido a su conocimiento. Ambas objeciones tienen su cauce procesal propio, y pueden verse traducidas en impugnaciones de naturaleza fáctica (la modificación de hechos) o materialmente jurídica (la infracción normativa). Al mismo tiempo, cabe que la parte considere infringidas normas procesales desencadenantes de una situación de indefensión o que estime la insuficiente motivación de la sentencia. Pero el hecho es que cada una de estas objeciones impugnatorias tiene un exclusivo acomodo normativo, que no resulta disponible para las partes. Así, la eventual denuncia de falta de motivación debiera articularse preceptivamente por el cauce del artículo 193.a) de la Ley Jurisdiccional, y no procede reconvertirla en una denuncia normativa conducida por la vía del apartado c), pues esta finalidad impugnatoria legalmente establecida es extraña al propósito de evidenciar la indefensión que una hipotética deficiencia motivadora pudiera acarrear.

Por otro lado, procede recordar cómo las sentencias deben expresar en sus fundamentos la interpretación y aplicación normativas consecuentes con los hechos declarados probados, sin que en el caso presente esta necesaria expresión jurídica pueda tenerse por insuficiente o incompleta, en la medida en que la sentencia sí expresa con suficiencia los elementos jurídicos aplicables a los hechos probados, dando las razones y fundamentos legales del fallo con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso, e incluso de la doctrina jurisprudencial dictada en su concreta interpretación.

Por todo lo cual, procede desestimar este primer motivo de recurso.

SEGUNDO:Al amparo del artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional, solicita la parte recurrente modificación de hechos probados referida al ordinal undécimo de la sentencia, para el que propone la adición de dos nuevos párrafos relativos a la práctica de pruebas de resonancia magnética y a la existencia de signos de aracnoiditis.

El motivo debe ser desestimado. Las alteraciones que la parte propone para la redacción del Ordinal Undécimo como modificación fáctica proceden de distintos informes médicos debidamente aportados al procedimiento y, como tales, ya conocidos y valorados por el Juzgador de instancia en los precisos términos en que los mismos se pronuncian. Dichos informes han sido pues objeto de valoración en la instancia, habiéndose concluido que el proceso de aracnoiditis no puede tenerse por acreditado en la medida en que no fue objetivamente diagnosticado. Alcanzar la conclusión contraria y dar en consecuencia por acreditada la presencia de aracnoiditis es una conclusión de naturaleza valorativa cuyo alcance deriva necesariamente de un nuevo examen de la prueba y una nueva ponderación de la suministrada por la parte actora frente a la opuesta por la demandada, operación que queda terminantemente vedada en sede de suplicación y que exige una nueva apreciación de los elementos de convicción que esta Sala no puede abordar.

El Juzgador de instancia alcanzó la conclusión de no apreciar la existencia de aracnoiditis tras contraponer los informes señalados por la parte recurrente con las pruebas aportadas por la demandada, extrayendo entre ambas una conclusión a que llegó en el legítimo y soberano ejercicio de su facultad valorativa, facultad que se agota en la instancia y que no procede revisar en suplicación. El rechazo a la apreciación de aracnoiditis deriva, pues, de la conjunta y objetiva valoración probatoria practicada en la instancia, y no de un error probatorio que la parte no ha evidenciado ni puesto de manifiesto: la falta de acreditación de la presencia real de un proceso de aracnoiditis no supone la negación de una evidencia probatoria ni la omisión de un dato fáctico objetivo, pues su concurrencia o no era materia de discusión que se resolvió precisamente a través de la contraposición de todos los informes emitidos, y a modo de conclusión de sus términos contrapuestos.

TERCERO:Al amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, la parte demandante formula una doble denuncia de infracción normativa afectante a los artículos 115.2 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

En cuanto a la primera de ellas, el objeto de discusión que se plantea vuelve a ser en esencia el proceso de aracnoiditis a que ya se hizo referencia en el motivo precedente. Se estima por la parte recurrente que las dolencias lumbares padecidas no pueden ser sino consecuencia de las intervenciones practicadas a raíz del accidente laboral inicial, habiendo sido originadas por estas, y procediendo en consecuencia como efectos de aquél. Sin embargo, esta no es la conclusión a que el examen de las pruebas conduce, que no establece causalidad alguna entre esas dolencias lumbares y las intervenciones de menisco. Por otra parte, se expresa, aun no reconociéndose la existencia de aracnoiditis, debería considerarse la preexistencia de una dolencia lumbar agravada con ocasión de las intervenciones ya referidas y, por ello, incardinable en el concepto legal prevenido en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , que aquí se invoca.

Este planteamiento no puede ser compartido. En primer lugar, porque se ha establecido ya con claridad la inexistencia de un proceso de aracnoiditis que no ha sido diagnosticado como tal, y del que sólo existen ligeros signoscuya entidad no solo no permite -se insistirá- tener por efectivamente presente la aracnoiditis, sino que tampoco habilita la consideración de tratarse de un proceso derivado en grado alguno de la punción practicada con ocasión del tratamiento dispensado tras el accidente. Por el contrario, las pruebas realizadas (específicamente el TAC craneal) conducen a una consideración indiciaria bien diversa, cual es la concurrencia de un proceso de lumbartrosis enteramente ajena a la patología asociada al accidente (que lo es de rodilla derecha) y debido exclusivamente a condiciones de salud propias de la actora, cuya manifestación no deriva del accidente sufrido por ella ni guarda relación con aquel en el sentido de poderse trazar un nexo causal. La posible preexistencia de estas condiciones tampoco permite el trazado de un nexo causal que las asocie al accidente ni a su tratamiento, pues tampoco cabe considerar su agravamiento como efecto del tratamiento aplicado tras el accidente.

El artículo 115.2.f) señala el carácter de accidente de trabajo de las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Esta consideración necesita, obviamente, de una prueba no solamente de la existencia concreta de la patología con carácter anterior al accidente, sino de la exacta incidencia de este en una evolución de la misma que implique su efectivo agravamiento, es decir, del empeoramiento constatado por influencia del accidente o del tratamiento aplicado al mismo.

Por su parte, el artículo 115.2.g) establece las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación. Parece claro que en el caso presente tampoco nos hallamos en supuestos como los contemplados por la norma, pues la aracnoiditis o, al menos, las dolencias lumbares acusadas no pueden tenerse por consecuencias del accidente, ni suponerse acentuadas o modificadas en su naturaleza por aquel ni integradas en su proceso evolutivo a título de complicaciones derivadas o propiciadas por el mismo.

En segundo lugar, se denuncia la infracción del artículo 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

Este último motivo tampoco puede tener favorable acogida. Como razona la sentencia de instancia, el cuadro médico reconocido y las limitaciones funcionales que de él se desprenden nos sitúan ante un supuesto de efectiva limitación para la realización de algunas de las funciones propias del puesto de trabajo de la actora como cocinera, limitaciones derivadas de la patología lumbar sufrida y de la disminución de movilidad en rodilla y tobillo derechos. Sin embargo, estas limitaciones tienen un alcance moderado, y sólo interfieren en la realización de funciones accesorias o secundarias de la profesión habitual de la actora, no inhabilitándola para la realización de los cometidos esenciales de su puesto de trabajo.

Inalterado el relato fáctico de la sentencia, se hace difícil alcanzar una conclusión jurídica aplicativa que difiera de la alcanzada en la instancia, habida cuenta de la definición concreta de las dolencias y su origen, así como de su influencia práctica en las funciones habituales del puesto de trabajo. De este modo, debe concluirse que no existen razones para estimar que la actora se encuentre impedida para la realización de toda profesión u oficio, pues el trabajo no es por sí incompatible con el malestar lumbar ni con la reducción de movilidad en la extremidad inferior derecha (sin perjuicio de la eventualidad de incurrirse en periodos de baja originados por la evolución futura de estas patologías), del mismo modo que tampoco estas condiciones físicas excluyen la viabilidad de desempeño concreto de la profesión de la actora en condiciones de debida dedicación y eficacia, obteniendo un rendimiento laboral aceptable.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de este tercer motivo de impugnación y, en su virtud, del recurso interpuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DOÑA Ofelia , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra en el procedimiento nº 409/12, seguido a instancia de dicha recurrente frente a MUTUA MIDAT CYCLOPS, SERUNION, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo hacer efectivo el pago de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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