Sentencia Social Nº 427/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 427/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 428/2013 de 03 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 427/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100245

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00427/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0102324

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000428 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000029 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO

Recurrente/s:CARROCERIAS VICTOR HERNANDEZ S.L.

Abogado/a: JAVIER MARTIN CALVO

Procurador/a:FERNANDO ORTEGA CULEBRAS

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS, TGSS, Felix

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a tres de abril de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 427 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 428/2013, sobre RECARGO DE PRESTACIONES, formalizado por la representación de CARROCERIAS VICTOR HERNANDEZ S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 29/2010, siendo recurrido/s INSS, TGSS y D. Felix ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 4 de mayo de 2012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 29/2010, cuya parte dispositiva establece:

«DESESTIMANDO LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por la mercantil CARROCERÍAS VICTOR HERNÁNDEZ, S.L. frente al INSS, TGSS y D. Felix , sobre RECARGO DE PRESTACIONES, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, ratificando la Resolución dictada por el INSS, de fecha 18 de noviembre de 2009.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- D. Felix , nacido el NUM000 de 1.966, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 y categoría profesional chapista, sufrió el 15 de octubre de 2007 un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios para la empresa demandada, dedicada a la fabricación de carrocerías para vehículos a motor, remolques, semiremolques, accidente ocurrido en el centro de trabajo sito en la C/Numancia, número cuatro de la localidad de Illescas (Toledo).

SEGUNDO.- El accidente se produjo cuando el trabajador accidentado se disponía junto con el Sr. Narciso , trabajador autónomo y titular de la empresa, ayudados ambos por otros tres trabajadores de la mercantil, a mover unos tableros que se usan para realizar el suelo o piso de las carrocerías de los vehículos. Los tableros que tienen unas dimensiones aproximadas de 2,50 por 1,50 se encontraban apoyados en una de las paredes del taller.

El tablero que les hacía falta para seguir fabricando un remolque se encontraba por debajo de otros tablones de dimensiones no requeridas para el trabajo.

El trabajador accidentado se dispuso junto con el titular de la empresa y tres trabajadores más a mover los tablones apoyados sobre la pared, para poder sacar el que se encontraba detrás. Para ello unos trabajadores se dispusieron a aguantar y sujetar los tablones exteriores y otros a sacar el tablón que se encontraba detrás.

Cuando procedían a la extracción de los tablones, éstos comenzaron a desplazarse de manera que cayeron sobre el trabajador Felix , no pudiendo moverse al haberse fracturado dos vértebras.

El motivo principal del accidente de trabajo fue la manipulación de una carga excesiva colocada incorrectamente y no sujeta por ningún dispositivo o elemento que impidiese su desplazamiento y caída.

No se habían adoptado medidas preventivas de ninguna índole durante la constitución y disposición de las cargas ni en el control de las operaciones de apilado y desapilado, la identificación de las prestaciones de la instalación y cualquier eventual modificación de las estanterías o sistemas de sujeción, así como en lo referido a las condiciones de explotación, señalización, mantenimiento, iluminación y limpieza en todos los centros de trabajo.

El almacenamiento, aún cuando sea temporal de maderas, requiere dada su poca consistencia y falta de estabilidad, la necesidad de proceder a la colocación de estanterías, que deberán asegurar su resistencia adecuada a la carga a soportar y un correcto arrastramiento de las mismas.

TERCERO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de infracción número NUM002 en la que se estiman infringidos los Artículos 4.2.d ) y 19 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y los Artículos 14 y 15.1.f ) y h) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con los Artículos 3 y 4 del Real Decreto 486/1.997, de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

Dicha infracción se calificó preceptivamente como grave según lo dispuesto por el Artículo 12.16 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social.

Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se solicitó recargo en las prestaciones económicas derivadas de la seguridad social, conforme al Artículo 123 de la LGSS .

CUARTO.- Por la Dirección Provincial del INSS, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, tras la incoación del oportuno expediente, se dictó Resolución de fecha 8 de junio de 2009, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el accidentado y el recargo de las prestaciones en un 30%, con cargo exclusivo a la empresa demandada.

QUINTO.- Contra tal Resolución se ha interpuesto la preceptiva reclamación previa, reclamación que ha sido desestimada mediante Resolución de fecha 18 de noviembre de 2009, ratificando la Resolución anterior.

SEXTO.- Por Resolución de fecha 25/11/2009 el INSS concedió al trabajador accidentado D. Felix una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, dimanante del accidente de trabajo de fecha 15 de octubre de 2007.

SEPTIMO.- La empresa demandante concertó el servicio de prevención de riesgos laborales con la entidad Grupo MGO, S.A., en la especialidad de seguridad en el trabajo, en virtud de contrato otorgado en fecha 15 de julio de 2002.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de CARROCERIAS VICTOR HERNANDEZ S.L., el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la Sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora en solicitud de que se deje sin efecto la resolución del INSS de fecha 08-06-09 que impuso un recargo del 30% respecto de las prestaciones a las que tenía derecho el trabajador como consecuencia del AT sufrido el 15-10-07.

SEGUNDO.- La parte actora con correcto amparo procesal en el art. 193.b ) y c) de la LRJS solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas, censura jurídica que no merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones.

TERCERO.- La revisión de hechos debe desestimarse ya que, glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso;

4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Es doctrina reiterada por esta Sala que el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable.

Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de las pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada de la recurrente.

CUARTO.- Para determinar si es ajustada a Derecho o no la resolución del Juzgador hemos de hacer un recorrido por la doctrina científica y jurisprudencial en esta materia, y los requisitos para su imposición son:

1.- El primer requisito exigido es: La producción de un siniestro, sea accidente de trabajo, sea enfermedad profesional, que haya causado un daño por causa del que se haya reconocido una prestación de Seguridad Social. Como se ve, no basta con la producción de un daño, sino que es preciso que por causa del mismo se reconozca una prestación de Seguridad Social.

2.- El segundo requisito es: Que se haya infringido alguna norma de seguridad y salud en el trabajo. Si no se ha incumplido la normativa de seguridad y salud en el trabajo, si no se ha violado la normativa sobre prevención de riesgos laborales, no cabe imponer el recargo, pues, como su denominación indica, el recargo sanciona la infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo, infracción sin la que no procede su imposición.

El problema es determinar cuándo ha existido infracción de medidas de seguridad y cuándo no. Concretamente, la cuestión es precisar si debe incumplirse una norma legal o reglamentaria o basta con haber infringido normas de seguridad previsibles y razonables para evitar un riesgo fácilmente imaginable. El carácter sancionador del precepto ha llevado a algún sector doctrinal y a algunas sentencias a entender que debe incumplirse una norma legal o reglamentaria concreta. Pero el fin perseguido por la norma y la generalidad de sus términos abonan la tesis contraria.

Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente la infracción de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia. En parecido sentido se pronuncia la Sentencia del TS (IV) de 30 junio 2003 , donde se reitera que el patrono debe adoptar todas las medidas de seguridad necesarias.

3.- El tercer requisito exigido es: Que el resultado lesivo haya sido consecuencia de la infracción o infracciones cometidas, que exista el necesario nexo causal entre el siniestro y la infracción imputada. Así pues, el accidente causante de la lesión debe tener su causa en la infracción de normas de seguridad, de forma que si aquéllas se hubieran cumplido el siniestro no habría ocurrido o no habría tenido tan graves consecuencias. La relación de causalidad sólo la rompen la fuerza mayor extraña al trabajo, el acto de tercero ajeno a la empresa y la imprudencia temeraria del trabajador lesionado. Respecto a qué se considera fuerza mayor extraña al trabajo nos remitimos a lo dispuesto en el art. 115.4.a) LGSS , sobre que debe ser una fuerza de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo ejecutado, así como que no tienen tal consideración la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos, disposición que obedece a la previsibilidad de los mismos.

Como el empresario es deudor de seguridad, el art. 123.1 LGSS parte de que las carencias o defectos de seguridad son imputables al empresario a cuyo servicio se encontrara el accidentado al acaecer el accidente. Por ello, el patrono no se ve liberado por el acto de tercero, por el hecho de que haya sido otra persona la que haya incumplido la norma de seguridad, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer contra el infractor. Si el infractor ha sido un empleado del patrono que por descuido o negligencia ha desobedecido órdenes y realizado actos causantes del siniestro, es claro que responde el empleador, no sólo como responsable de los actos de sus empleados por mandato del art. 1903 CC , sino principalmente, porque su deuda de seguridad no se agota, como señala la Sala III del TS en sus Sentencias de 3 y 27 marzo 1998 , con dar a sus empleados instrucciones y medios de protección, sino que, además, viene obligado a vigilar que se cumplan sus instrucciones con el fin de prevenir los riesgos derivados de la actividad y de las negligencias profesionales de sus empleados. Por lo dicho, sólo el obrar doloso de otro empleado rompería el nexo causal, al ser imprevisible tal proceder.

Si el tercero no es empleado del patrono responsable, pero tiene alguna relación con él, tampoco quedará aquél liberado frente a su empleado por la acción del mismo, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar contra él. Sólo queda liberado cuando se trata de la acción dolosa e imprevisible del tercero o de la culposa del tercero ajeno a su empresa, pero no en los casos de un obrar culposo imputable a personas relacionadas con su empresa. Así, responde frente a sus empleados de los defectos de fabricación de las máquinas que utiliza en su proceso productivo o de que las mismas no guarden alguna norma de seguridad. También responde en los supuestos de infracciones cometidas por aquellos a quienes contrató, sea el caso de contratas y subcontratas, sea el caso de la contratación de servicios de prevención externos, como luego se estudiará con mayor detalle.

Quedan por examinar los supuestos de ruptura del nexo causal por hecho imputable al trabajador accidentado. Inicialmente, puede decirse que la conexión entre la infracción y el daño producido se rompe cuando la infracción es imputable al propio trabajador accidentado, como señaló ya el TS (IV) en Sentencias de 20 marzo 1983 y 21 abril 1988 . Pero esta doctrina de exonerar al empresario infractor cuando ha existido un obrar negligente por parte del perjudicado debe precisarse y matizarse, habida cuenta que el estudiado art. 123, no establece la posibilidad de liberar de responsabilidad al empresario infractor, cuando el daño causado guarda relación con la infracción. Además, habida cuenta la evolución de la normativa legal en la materia y la sensibilidad social que actualmente existe en materia de prevención de riesgos laborales, de la que es simple muestra el art. 15.4 de la Ley 31/1995 , al obligar al empresario a prever, incluso, las negligencias no temerarias del trabajador, cabe concluir que la liberación de recargo sólo se producirá en los casos de imprudencia temeraria del trabajador, pero no en los de simple negligencia o imprudencia profesional del mismo. Tal solución viene avalada tanto por las Sentencias de la Sala III del TS de 22 octubre 1982 y 3 y 27 marzo 1998 , donde se señala que el empresario infractor debe ser sancionado aunque haya mediado la culpa del empleado, como por la más reciente doctrina de la Sala IV. Así, la Sentencia de esta Sala de 6 mayo 1998 viene a establecer la procedencia del recargo cuando el accidente es imputable a la inobservancia empresarial de medidas de seguridad, aunque concurra algún tipo de culpa del accidentado, pues el nexo causal no lo rompería la conducta de éste, cuando ha existido una infracción de la patronal causante del siniestro. También, añade que, aunque pudiera reconocerse al trabajador un derecho a negarse a trabajar en condiciones inseguras, el no uso de ese derecho no constituye culpa concurrente que pueda compensar la del patrono, pronunciamiento interesante, porque se trataba de un trabajador empleado en labores de seguridad y vigilancia. La Sentencia de 8 octubre 2001 va más allá y dice: '... el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador'. Por ello es acertado concluir que la negligencia del trabajador no libera al patrono de responsabilidad por las infracciones que haya podido cometer y, que el recargo procederá imponerlo, siempre que la infracción del empresario haya influido en la producción del siniestro o de sus resultados, aunque haya mediado la imprudencia profesional del empleado perjudicado, así como que sólo cuando haya mediado imprudencia temeraria por parte del perjudicado quedará liberado del recargo el patrono, pues éste viene obligado a prever las negligencias profesionales de sus empleados, pero no a anticipar conductas temerarias de los mismos.

QUINTO.- Esta Sala considera que la resolución del Juzgador es ajustada a Derecho, pues sigue la doctrina más arriba comentada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de CARROCERIAS VICTOR HERNANDEZ S.L. contra la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 29/2010, sobre recargo de prestaciones, siendo recurridos INSS, TGSS y D. Felix , debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la Sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0428 13; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado, bajo apercibimiento de que, de no acompañarse éste, no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado ni se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día ocho de abril de dos mil catorce. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.