Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 427/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1680/2013 de 02 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 427/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014100579
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:9414
Núm. Roj: STSJ M 9414/2014
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1680/13
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 872/08
RECURRENTE/S: Faustino
RECURRIDO/S: FERRALLISTAS Y CORRUGADOS DE MADRID SL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a dos de Junio de dos mil catorce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 427
En el recurso de suplicación nº 1680-13 interpuesto por el Letrado Dº JOSE LUIS FERNANDEZ
CHILLON en nombre y representación de Dº Faustino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 20 de los de MADRID, de fecha 26-9-13 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 872/2008 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por Dº Faustino contra FERRALLISTAS Y CORRUGADOS DE MADRID SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 26-9-13 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Dº Faustino contra LA EMPRESA FERRALLISTAS Y CORRUGADOS DE MADRID SL debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 10.01.2007 con la categoría de Oficial 1ª y devengando una retribución mensual de 1609,83 euros con inclusión de pagas extras.
SEGUNDO.- La relación laboral se inicia en fecha de 10.02.2005 en virtud de un contrato de duración determinada por obra o servicio determinado que según su cláusula sexta era: 'Obra Einveg los cuadernillos' (Doc nº 1 ramo actora y Doc nº 2 ramo empresa). Este contrato finaliza en fecha de 22.12.2006 (Doc nº7 ramo empresa).
TERCERO.- Posteriormente las partes suscriben otro contrato en fecha de 10.01.2007 de duración determinada por obra o servicio determinado que según su cláusula sexta era: 'Obra ferrovial Arroyo Culebro'.
El actor durante la vigencia de este contrato ha prestado servicios en Valdemoro, S.S de la los Reyes, Congosto, Alcalá de Henares y San Lorenzo del Escorial sin firmar documento de aceptación y traslado de obra.
CUARTO.- El actor había comunicado al Encargado de la Obra del Escorial Sr. Porfirio su intención de causar baja voluntaria y el día 30.05.2008 le entregó un documento que llevaba redactado con el siguiente tenor literal: 'Por el presente se comunica mi intención de causar baja en esta empresa siendo el último día de prestación de servicios el día de hoy.
Agradeciendo preparen mi liquidación y firme a efectos de recibí'.
El Encargado firmo el recibí y quedó con una copia (Doc nº 1 ramo empresa).
QUINTO.- El día 2.06.2008 al actor se personó en una Asesoría de la empresa y fue atendido por un tal Gustavo que puso a la firma del actor un documento de finiquito que este no firmó y este Sr. le dijo que de allí no salía ningún papel y se marcharon el actor y los testigos.
La empresa no dijo al actor que estuviera despedido.
SEXTO.- El actor remite el día 9.06.2008 un fax a la empresa con el siguiente tenor literal: Con fecha de 30.05.2008, al finalizar la jornada de trabajo se me despidió de forma verbal, en presencia de testigos negándose a comunicarlo por escrito.
Por la presente les requiero para que en el plazo de 48 horas me comuniquen los motivos de dicho proceder unilateral, entendiendo que si en el plazo de 48 horas, no me contestan por escrito, la empresa habrá procedido a mi despido (Doc bº3 ramo actora).
SEPTIMO.- El fax fue remitido a un número de teléfono que corresponde a un centro de servicios donde aparte de la demandada tienen su sede social varias empresas que comparten el mismo fax.
OCTAVO.- La empresa cursa la baja del actor en la Seguridad Social como baja voluntaria.
NOVENO.- El actor vino prestando servicios para otra empresa desde 10.06.2008 percibido un salario inferior al que percibía en la demanda (Doc nº 10 a 13 ramo actora).
DECIMO.- En las Diligencias seguidas por Querella a instancias del actor por falsedad documental que dieron lugar a los autos de Diligencias Previas nº 6666/2008 se dictó auto con fecha de 5.7.2012 por el que se declara la extinción de la responsabilidad criminal de Juan Manuel y D. Bartolomé por prescripción y el archivo de las actuaciones.
En las referidas diligencias no consta s.e.u.o informe pericial.
DECIMO-
PRIMERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.
DECIMO-
SEGUNDO.- Es de aplicación a la relación laboral Convenio Colectivo General de Ferralla.
DECIMO-
TERCERO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto, en fecha de 8.07.2008.
TERCERO.- .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 28-5-14.
Fundamentos
ÚNICO. Recurre el actor en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda al no haber considerado acreditado el despido verbal alegado, y sí, en cambio, la baja voluntaria del actor según documento aportado por la empresa, que al haber sido tachado de falsedad por el demandante, determinó la suspensión del juicio oral para la presentación de querella, habiéndose alzado la suspensión y dictado sentencia una vez existió resolución firme en el orden jurisdiccional penal.Se formula un solo motivo amparado en el art. 193 en su apartado a) de la LRJS , en el que se alega la infracción del art. 86 de la propia LRJS y del art. 24 de la Constitución . En síntesis, aduce el recurrente que tiene la convicción de que la firma que aparece en el documento de baja voluntaria, folio 105, no es la del actor, por lo cual formuló querella, y tras relatar diversas vicisitudes acaecidas en la tramitación de las diligencias penales, menciona el auto del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid de fecha 5-7-12 , el cual acordó declarar extinguida la responsabilidad criminal de D. Juan Manuel . y D. Bartolomé . por prescripción, y el archivo de las citadas actuaciones, remitiendo el Juzgado de Instrucción oficio al de lo Social adjuntando el testimonio de dicho auto y haciendo constar que no consta en la causa informe pericial.
Se lamenta el recurrente de que la actuación del Juzgado de Instrucción haya sido, según sus palabras, 'totalmente irregular', al haber culminado en una resolución que ha tenido que declarar la prescripción de la responsabilidad penal de los querellados sin haberse practicado siquiera la prueba pericial necesaria para dilucidar si la firma que aparece en el documento mencionado era del trabajador o había sido imitada por otra persona. De esa forma, añade el recurrente, se revela un 'defectuoso funcionamiento' del Juzgado de Instrucción al no tutelar los derechos de un ciudadano incumpliendo el contenido del art. 24 de la Constitución .
Es claro que esta Sala no puede entrar en el examen de las actuaciones de un órgano judicial de otro orden jurisdiccional ni determinar si ha vulnerado el art. 24 de la Constitución , citado en el recurso como infringido, pues este Tribunal verifica solamente la legalidad de la sentencia del Juzgado de lo Social de instancia. Y éste no ha infringido el art. 86 de la LRJS , como se sostiene en el recurso, pues obró correctamente al suspender el juicio ante la imputación de falsedad del documento de baja voluntaria, sin que le sean imputables las posibles irregularidades en la tramitación de las diligencias penales. Actuó también correctamente el Juzgado de lo Social al levantar la suspensión y dictar sentencia una vez que se dictó resolución firme en el orden penal. Al no proporcionar ésta ninguna pauta útil a la juez de lo social, dado que se declararon prescritas las posibles responsabilidades penales sin haberse practicado prueba pericial, la sentencia aquí recurrida valora los medios de prueba practicados en el juicio oral, en concreto la prueba testifical, tal como se razona en su fundamento jurídico cuarto, para concluir que el documento fue firmado por el actor.
Sostiene el recurrente, y éste es el objeto perseguido con el recurso, que ante tal situación la actuación que debería haber realizado el Juzgado de lo Social es haber practicado una prueba pericial caligráfica para determinar si la firma que figura en el documento fechado el 30-5-08, folio 105, es o no la del actor. Pero la prueba pericial exige la realización de un informe por un profesional, y el Juzgado solamente puede acordar de oficio la pericial de informe del médico forense, correspondiendo a las partes exclusivamente la propuesta de cualquier otra prueba pericial, como se desprende de los arts. 90.1 y 93 de la LRJS , lo que resulta coherente con el principio dispositivo y de aportación de parte, que rige también en el proceso laboral, con arreglo al art.
216 LEC , como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional (sentencias 101/1993 , 270/93 , 153/00 , 56/07) y el Tribunal Supremo (sentencia de 4-10-07 rec. 5405/2005 entre otras). La parte actora podría haber propuesto al Juzgado de lo Social una prueba pericial caligráfica ante el resultado negativo de las diligencias penales, si entendía que resultaba imprescindible, correspondiendo a la parte, y no de oficio al Juzgado, la iniciativa de la proposición de la prueba, por lo que el órgano judicial social tampoco ha producido indefensión al recurrente.
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Dº Faustino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de MADRID en fecha 26-9-13 en autos 872/08 seguidos a instancia del recurrente contra FERRALLISTAS Y CORRUGADOS DE MADRID SL y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1680/13 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1680/13 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
