Sentencia SOCIAL Nº 427/2...re de 2018

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 427/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 490/2018 de 16 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 427/2018

Núm. Cendoj: 30030440062018100101

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7722

Núm. Roj: SJSO 7722:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00427/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068

Tfno:968-229100

Fax:9688170088-817068

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: L

NIG:30030 44 4 2018 0009017

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000490 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Debora

ABOGADO/A:DAVID SANCHEZ MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Sixto , FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA a 16 de noviembre de 2018.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, seguidos a instancia de Dª. Debora , representada por el Letrado D. David Sánchez Martín, contra la empresa 'Jose Ramón Sánchez Marín' (nombre comercial 'Bar Manhattan'), no comparecida, con citación del Fondo de Garantía Salarial, no comparecido, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento-Oficina de Registro y Reparto- Sección Social- la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual fue turnada al Juzgado de Lo Social nº 6 de esta Capital, siendo admitida a trámite por el SCOP- SOCIAL, y señalándose por ese servicio para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 16 de noviembre del presente año.-

SEGUN DO. Los actos de conciliación y juicio se celebraron ante este Juzgado el día indicado en el ordinal precedente, con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al afecto.-

TERCERO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, a excepción del plazo legalmente previsto para dictar Sentencia, dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO. La demandante vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, en virtud de la suscripción de un contrato temporal-eventual por circunstancias de la producción, con antigüedad de 16 de marzo de 2018, categoría profesional de 'camarera' y salario mensual de 1.093,80 euros incluida la parte proporcional de pagas extras; salario diario de 36,46 euros con idéntica inclusión; desempeñando sus servicios en el centro de trabajo de la entidad demandada ubicado en la C/ Heladería nº 3, El Secano de Torreagüera, C.P. 30.579 (Murcia), en el denominado 'Bar Manhattan'.-

SEGUN DO. En fecha 8 de marzo de 2018 las partes hoy litigantes conciertan un contrato temporal-Eventual por circunstancias de la producción, entre cuyas cláusulas son de destacar las siguientes:

Prime ra.- El/la trabajador/a prestará sus servicios como CAMARERA, incluido en el grupo profesional de camarera. En el centro de trabajo ubicado en Calle Heladeria, Torreagüera, Murcia

Segun da.- La jornada de trabajo será:

A tiempo completo: la jornada de trabajo será de 40 horas semanales, prestadas de Lunes a Domingos con los descansos establecidos legal o convencionalmente.

Terce ra: La duración del presente contrato se extenderá desde 16/03/18, hasta 15/06/18. Se establece un período de prueba de quince dias naturales.

Sexta : A la finalización del contrato de obra o servicio, eventual por circunstancias de la producción y temporal de fomento de empleo para personas con discapacidad, el/la trabajador/a tendrá derecho a recibir una indemnización de acuerdo con la D. Transitoria 8ª del Estatuto de los Trabajadores , o con la Disposición adicional primera de la ley 43/2006 . En el supuesto de extinción por desistimiento en la relación laboral de Empleados/as de Hogar se tendrá derecho a la indemnización prevista en el Art. 11.3 del R.D. 1620/2011 .

Septi ma: El presente contrato se regulará por lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y particularmente, por el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por R.D. Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, (BOE de 24 de octubre), y Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre (BOE de 8 de enero) Disposición Adicional Primera de la Ley 43/2006 y en su caso por el Convenio Colectivo de Hostelería.-

CLAUS ULAS ESPECIFICAS DE EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCION

Atend er las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en......., aún tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

El referido contrato obra en Autos al ramo de prueba de la parte actora como documento nº 1, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-

TER CERO. En fecha 5 de julio de 2018 el empresario procede al cierre del centro de trabajo.-

CUART O. La empresa demandada no ha abonado a la trabajadora demandante la cantidad de 3.828,30 euros, correspondiente a salarios devengados en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2018 al 5 de julio de 2018, y a 10 días de vacaciones no disfrutadas, conforme al desglose obrante en el hecho cuarto del escrito rector de demanda.-

QUINT O.La empresa demandada está en la actualidad cerrada y sin actividad laboral alguna.-

SEXTO .La demandante no es ni ha sido, en el último año, representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.

SEPTI MO.La demandante presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales, teniéndose el acto por intentado sin efecto.-

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración, por la Juzgadora, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en la documental aportada por la parte actora y el interrogatorio de la empresa demandada, la cual debe de ser tenida por confesa en los términos del art. 91.2 de la L.R.J.S .-

SEGUN DO. En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora interesa se declare como un despido improcedente el cierre del centro de trabajo efectuado por el empresario en fecha 5 de julio de 2018, además, interesa se declare que la relación laboral habida entre las partes litigantes fue de carácter indefinido al ser fraudulenta la contratación temporal, junto a todo ello, solicitaba la condena de la entidad demandada al pago de las cantidades retenidas en el hecho cuarto del escrito rector de demanda, y finalmente, solicitaba la extinción de la demanda al estar la empresa demandada cerrada y sin actividad laboral.-

TERCERO.Ent rando en el fondo de la Litis, y respecto de validez del contrato eventual suscrito entre las partes litigantes, es de indicar que el art. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , relativo a los contratos temporales por circunstancias de la producción, determina que estos contratos podrán celebrarse 'Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa'.-

De otro lado, en art. 2 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el art. 15.a) del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada establece que el contrato eventual tendrá en siguiente régimen jurídico; a) El contrato deberá identificar con claridad y precisión la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo'.-

Junto a todo lo expuesto, es también de indicar que el art. 9 de la referida norma reglamentaria establece que 'se presumirán celebrados por tiempo indefinido los contratos de duración determinada cuando no se hubiesen observado las exigencias de formalización escrita, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal'; y asimismo este último precepto también se señala que 'se presumirán por tiempo indefinido los contratos de duración determinada celebrados en fraude de ley'.-

Confo rme a la doctrina establecida por la Sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2011 por La Sala de Lo Social de Asturias, con Sede en Oviedo, 'el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores enumera y tasa específicamente los supuestos en los que puede acudirse a la contratación temporal, condicionando tal contratación a la existencia de causas que motivan la temporalidad de la relación, condición que debe concurrir con carácter constitutivo y, en tal sentido la jurisprudencia ha venido insistiendo que la temporalidad en el contrato de trabajo exige una causa que la justifique ( SSTS de 20 de enero y 20 de noviembre de 2003 ), es decir, que en nuestro sistema positivo la contratación temporal es eminentemente causal y, además, como consecuencia de esa circunstancia, la contratación temporal está sujeta a normas de derecho necesario'.-

Tres son por tanto las causas que pueden fundamentar el empleo de esta modalidad contractual:

A) Exige ncias circunstanciales del mercado, ciertamente no previsibles y, en razón de ello precisamente aumentan las exigencias de mano de obra, en relación con la que dispone la empresa para atender su capacidad productiva ordinaria; en tales circunstancias el contrato eventual es idóneo para proveer necesidades y tareas habituales en la empresa que, por circunstancias diversas experimentan un incremento de actividad para cuya cobertura es necesaria una fuerza de trabajo superior a la habitual ( STS de 13 de febrero de 2006 ).-

B) Un exceso de pedidos de carácter puntual que no puede ser despachado con la fuerza de trabajo disponible; en esta situación el contrato eventual se caracteriza por la concurrencia de una anormalidad en el proceso productivo, un exceso de pedidos sobre lo que es normal en la demanda de la empresa o cualquier otra circunstancia del mercado, que altere la línea normal de producción, y por quedar sujeto a un término cierto, que actúa con independencia de la subsistencia de esa causa, y delimita de modo necesario la duración del contrato ( STS de 4 de febrero de 1999 ).-

C) Cabe, en fin, que el contrato se concierte por la 'acumulación de tareas', supuesto en el que se incluye la posibilidad de emplear la referida modalidad cuando se produce un déficit de personal en la empresa que, por las circunstancias que sean, repercute en un aumento de la proporción de tareas que se ha de asignar al resto de los trabajadores de la plantilla de la empresa. A esta situación se refiere la STS de 30 de abril de 1994 señalando que 'lo que caracteriza a la acumulación de tareas es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquel excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por el contrario, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero por diversas causas se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo'.-

En base a la normativa expuesta y a la doctrina jurisprudencial indicada, y que esta Juzgadora comparte en su integridad ha de concluirse que debe considerarse como concertada por tiempo indefinido pues la entidad demandada incumplió su obligación de especificar e identificar, con la claridad y precisión que la norma exige, la causa a la que obedecía la contratación temporal, habida cuenta de que en la Cáusula específica de eventualidad contenida en el contrato ni tan siquiera concreta las tareas que ha de desempeñar la actora, y ello ya de por sí, implica que el contrato deba presumirse celebrado por tiempo indefinido, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1. del artículo 9º del RD 2720/1998 , en cuanto supone una inobservancia de las exigencias de formalización escrita que el mismo Reglamento impone, sin que tampoco haya acreditado la empresa, en modo alguno, que los servicios prestados por el demandante tengan naturaleza temporal.

CUARTO.Debiendo considerarse que el contrato es de naturaleza indefinida, resulta obvio, que la empresa no podía darlo por resuelto de forma táctita mediante el cierre del dentro de trabajo, con total ausencia de las formalidades legales, tratándose de un despido que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 55.4. del Estatuto de los Trabajadores debe ser declarado improcedente.

QUINT O. Las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido deberían de ser las previstas en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley de 10 de febrero de 2012 , de medidas urgentes del mercado laboral, (B.O.E. de 11 de febrero de 2012), esto es, la condena de la empresa demandada a que, a su opción, readmitiese de inmediato en su puesto de trabajo a la trabajadora demandante, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abonase la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, durante el tiempo de prestación de servicios con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, y de 33 días por año de servicio, durante el tiempo de prestación de servicios posterior a la entrada en vigor de la referida norma. El referido precepto continúa indicando que 'dicho importe indemnizatorio no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por la entrada en vigor de este Real-Decreto resultase un número de días superior, en cuyo caso, se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso. El abono de la referida indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese en el trabajo, sin que se devenguen salarios de trámite. Si se optase por la readmisión la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.-

No obstante a ello, en las presentes actuaciones al no resultar viable la readmisión de la trabajadora demandante, habida cuenta que la empresa demandada se encuentra cerrada y sin actividad laboral, resulta procedente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 110.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como en relación con el art. 286 de la meritada Ley rituaria declarar extinguida la relación laboral a la fecha de la presente Resolución, con abono, en los términos del art. 281.2 de la referida ley, de la indemnización sustitutiva de la readmisión, esto es, 45 días de salario por año de servicio, durante el tiempo de prestación de servicios con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, y de 33 días por año de servicio, durante el tiempo de prestación de servicios posterior a la entrada en vigor de la referida norma.-

Respecto a si procede la condena al abono de los salarios de tramitación, cuando la sentencia que establece la improcedencia del despido y el derecho a la indemnización correspondiente y declara asimismo extinguida la relación laboral por imposibilidad de la readmisión al haber cesado la empresa en su actividad, esta Juzgadora va a cambiar el criterio establecido en Sentencias dictadas en supuestos prácticamente idénticos siguiendo el criterio establecido por la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, dictadas en fechas 28 de noviembre de 2017 que resumidamente viene a exponer, que una interpretación estricta y literal del artículo 110.1.b) LRJS , podría llevar a entender que no procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista de forma expresa esta condena en el citado precepto, pero su correcta, sistemática e integradora interpretación conduce al resultado contrario, si ponemos en relación el silencio del señalado artículo 110.1.b) LRJS , respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo 56 ET , y en concreto de su apartado y en concreto de su apartado 3,el aplicar de forma estricta y literal en art. 110.1 b) de L.R.J.S ., no sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley, además, esa aplicación estricta sería contrario a cualquier principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación, por lo que ha de reconocerse el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, en aquellos supuestos que se acredite la imposibilidad de readmisión.-

En consecuencia, debe de condenarse a la mercantil demandada a abonar al trabajador demandante los salarios de trámite devengados desde la fecha de efectos de despido, 5 de julio de 2018, hasta la fecha de la presente Resolución, a razón de la cantidad de 36,46 euros diarios.-

SEXTO. Con respecto a la acción de reclamación de cantidad acumulada a las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el art. 26.3 de la L.R.J.S . la demanda deberá de ser estimada, al haber quedado acreditado, en virtud de la prueba aportada por la parte actora, la existencia de relación laboral entre las partes, durante los períodos expresados, así como el adeudo de las cantidades reclamadas, por lo que procede, como ya se ha anticipado, la estimación integra de la demanda respecto de esta concreta pretensión, condenando a la empresa demandada al abono de las cantidades reclamadas, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores .

SEPTI MO.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que lo interpreta (entre otras, STS. 9-2-90 ), debe condenarse a la empresa demandada a abonar a la parte demandante el interés del 10% anual de las cantidades reclamadas, calculados desde la fecha del devengo de cada uno de los conceptos que integran la reclamación de la parte actora. La cantidad global compuesta por la suma de principal e intereses, así calculados, devengará, desde el día siguiente al de la fecha de la presente sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO. Los pronunciamientos condenatorios contenidos en la presente Resolución afectarán al Fondo de Garantía Salarial en los términos legalmente previstos.-

NOVEN O. Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la L.R.J.S .-

DECIM O. El Fondo de Garantía Salarial responderá de los anteriores pronunciamientos en los términos legalmente previstos.-

UNDEC IMO.Contr a la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la L.R.J.S .-

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Debora contra la empresa 'Jose Ramón Sánchez Marín', y en consecuencia:

A) debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora efectuado por esta última entidad, y dada la imposibilidad de readmisión, al estar la empresa cerrada y sin actividad laboral, declaro a esta fecha extinguida la relación laboral que había entre las partes, y condeno a la referida mercantil a abonar a la trabajadora demandante en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión la cantidad deNOVECIENTOS DOS EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (902,38 euros), más importe correspondiente a los salarios de trámite devengados desde la fecha de efectos de despido, 5 de julio de 2018, hasta la fecha de la presente Resolución, y que a razón de la cantidad de 36,46 euros diarios, asciende a CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA EUROS CON CUARENTA Y DOS (4.630,41 euros).-

B) debo de condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la demandante la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA CENTIMOS (3.828,30 euros), más el interés de mora en la forma expuesta en el fundamento de derecho sexto de la presente Resolución.-

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo señalarse un domicilio en Murcia a efectos de notificaciones.-

Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae, en la cuenta de este Juzgado en la cuenta abierta en la Entidad Bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado nº 3128 con el nº 312800006549018, a disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso en el momento de anunciar el recurso, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta en la Entidad Bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el nº 3128. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del Recurso.-

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La presente resolución ha sido leída y publicada por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.-

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