Última revisión
04/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 427/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 490/2018 de 16 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 427/2018
Núm. Cendoj: 30030440062018100101
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7722
Núm. Roj: SJSO 7722:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00427/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068
Equipo/usuario: L
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA a 16 de noviembre de 2018.
Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, seguidos a instancia de Dª. Debora , representada por el Letrado D. David Sánchez Martín, contra la empresa 'Jose Ramón Sánchez Marín' (nombre comercial 'Bar Manhattan'), no comparecida, con citación del Fondo de Garantía Salarial, no comparecido, se procede a dictar la presente Resolución.
Antecedentes
Hechos
Prime ra.- El/la trabajador/a prestará sus servicios como CAMARERA, incluido en el grupo profesional de camarera. En el centro de trabajo ubicado en Calle Heladeria, Torreagüera, Murcia
Segun da.- La jornada de trabajo será:
A tiempo completo: la jornada de trabajo será de 40 horas semanales, prestadas de Lunes a Domingos con los descansos establecidos legal o convencionalmente.
Terce ra: La duración del presente contrato se extenderá desde 16/03/18, hasta 15/06/18. Se establece un período de prueba de quince dias naturales.
Sexta : A la finalización del contrato de obra o servicio, eventual por circunstancias de la producción y temporal de fomento de empleo para personas con discapacidad, el/la trabajador/a tendrá derecho a recibir una indemnización de acuerdo con la D. Transitoria 8ª del Estatuto de los Trabajadores , o con la Disposición adicional primera de la ley 43/2006 . En el supuesto de extinción por desistimiento en la relación laboral de Empleados/as de Hogar se tendrá derecho a la indemnización prevista en el Art. 11.3 del R.D. 1620/2011 .
Septi ma: El presente contrato se regulará por lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y particularmente, por el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por R.D. Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, (BOE de 24 de octubre), y Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre (BOE de 8 de enero) Disposición Adicional Primera de la Ley 43/2006 y en su caso por el Convenio Colectivo de Hostelería.-
CLAUS ULAS ESPECIFICAS DE EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCION
Atend er las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en......., aún tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
El referido contrato obra en Autos al ramo de prueba de la parte actora como documento nº 1, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-
Fundamentos
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa'.-
De otro lado, en art. 2 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el art. 15.a) del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada establece que el contrato eventual tendrá en siguiente régimen jurídico; a) El contrato deberá identificar con claridad y precisión la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo'.-
Junto a todo lo expuesto, es también de indicar que el art. 9 de la referida norma reglamentaria establece que 'se presumirán celebrados por tiempo indefinido los contratos de duración determinada cuando no se hubiesen observado las exigencias de formalización escrita, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal'; y asimismo este último precepto también se señala que 'se presumirán por tiempo indefinido los contratos de duración determinada celebrados en fraude de ley'.-
Confo rme a la doctrina establecida por la Sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2011 por La Sala de Lo Social de Asturias, con Sede en Oviedo, 'el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores enumera y tasa específicamente los supuestos en los que puede acudirse a la contratación temporal, condicionando tal contratación a la existencia de causas que motivan la temporalidad de la relación, condición que debe concurrir con carácter constitutivo y, en tal sentido la jurisprudencia ha venido insistiendo que la temporalidad en el contrato de trabajo exige una causa que la justifique ( SSTS de 20 de enero y 20 de noviembre de 2003 ), es decir, que en nuestro sistema positivo la contratación temporal es eminentemente causal y, además, como consecuencia de esa circunstancia, la contratación temporal está sujeta a normas de derecho necesario'.-
Tres son por tanto las causas que pueden fundamentar el empleo de esta modalidad contractual:
A) Exige ncias circunstanciales del mercado, ciertamente no previsibles y, en razón de ello precisamente aumentan las exigencias de mano de obra, en relación con la que dispone la empresa para atender su capacidad productiva ordinaria; en tales circunstancias el contrato eventual es idóneo para proveer necesidades y tareas habituales en la empresa que, por circunstancias diversas experimentan un incremento de actividad para cuya cobertura es necesaria una fuerza de trabajo superior a la habitual ( STS de 13 de febrero de 2006 ).-
B) Un exceso de pedidos de carácter puntual que no puede ser despachado con la fuerza de trabajo disponible; en esta situación el contrato eventual se caracteriza por la concurrencia de una anormalidad en el proceso productivo, un exceso de pedidos sobre lo que es normal en la demanda de la empresa o cualquier otra circunstancia del mercado, que altere la línea normal de producción, y por quedar sujeto a un término cierto, que actúa con independencia de la subsistencia de esa causa, y delimita de modo necesario la duración del contrato ( STS de 4 de febrero de 1999 ).-
C) Cabe, en fin, que el contrato se concierte por la 'acumulación de tareas', supuesto en el que se incluye la posibilidad de emplear la referida modalidad cuando se produce un déficit de personal en la empresa que, por las circunstancias que sean, repercute en un aumento de la proporción de tareas que se ha de asignar al resto de los trabajadores de la plantilla de la empresa. A esta situación se refiere la STS de 30 de abril de 1994 señalando que 'lo que caracteriza a la acumulación de tareas es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquel excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por el contrario, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero por diversas causas se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo'.-
En base a la normativa expuesta y a la doctrina jurisprudencial indicada, y que esta Juzgadora comparte en su integridad ha de concluirse que debe considerarse como concertada por tiempo indefinido pues la entidad demandada incumplió su obligación de especificar e identificar, con la claridad y precisión que la norma exige, la causa a la que obedecía la contratación temporal, habida cuenta de que en la Cáusula específica de eventualidad contenida en el contrato ni tan siquiera concreta las tareas que ha de desempeñar la actora, y ello ya de por sí, implica que el contrato deba presumirse celebrado por tiempo indefinido, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1. del artículo 9º del RD 2720/1998 , en cuanto supone una inobservancia de las exigencias de formalización escrita que el mismo Reglamento impone, sin que tampoco haya acreditado la empresa, en modo alguno, que los servicios prestados por el demandante tengan naturaleza temporal.
No obstante a ello, en las presentes actuaciones al no resultar viable la readmisión de la trabajadora demandante, habida cuenta que la empresa demandada se encuentra cerrada y sin actividad laboral, resulta procedente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 110.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como en relación con el art. 286 de la meritada Ley rituaria declarar extinguida la relación laboral a la fecha de la presente Resolución, con abono, en los términos del art. 281.2 de la referida ley, de la indemnización sustitutiva de la readmisión, esto es, 45 días de salario por año de servicio, durante el tiempo de prestación de servicios con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, y de 33 días por año de servicio, durante el tiempo de prestación de servicios posterior a la entrada en vigor de la referida norma.-
Respecto a si procede la condena al abono de los salarios de tramitación, cuando la sentencia que establece la improcedencia del despido y el derecho a la indemnización correspondiente y declara asimismo extinguida la relación laboral por imposibilidad de la readmisión al haber cesado la empresa en su actividad, esta Juzgadora va a cambiar el criterio establecido en Sentencias dictadas en supuestos prácticamente idénticos siguiendo el criterio establecido por la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, dictadas en fechas 28 de noviembre de 2017 que resumidamente viene a exponer, que una interpretación estricta y literal del artículo 110.1.b) LRJS , podría llevar a entender que no procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista de forma expresa esta condena en el citado precepto, pero su correcta, sistemática e integradora interpretación conduce al resultado contrario, si ponemos en relación el silencio del señalado artículo 110.1.b) LRJS , respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo 56 ET , y en concreto de su apartado y en concreto de su apartado 3,el aplicar de forma estricta y literal en art. 110.1 b) de L.R.J.S ., no sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley, además, esa aplicación estricta sería contrario a cualquier principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación, por lo que ha de reconocerse el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, en aquellos supuestos que se acredite la imposibilidad de readmisión.-
En consecuencia, debe de condenarse a la mercantil demandada a abonar al trabajador demandante los salarios de trámite devengados desde la fecha de efectos de despido, 5 de julio de 2018, hasta la fecha de la presente Resolución, a razón de la cantidad de 36,46 euros diarios.-
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Debora contra la empresa 'Jose Ramón Sánchez Marín', y en consecuencia:
A) debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora efectuado por esta última entidad, y dada la imposibilidad de readmisión, al estar la empresa cerrada y sin actividad laboral, declaro a esta fecha extinguida la relación laboral que había entre las partes, y condeno a la referida mercantil a abonar a la trabajadora demandante en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión la cantidad de
B) debo de condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la demandante la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA CENTIMOS (3.828,30 euros), más el interés de mora en la forma expuesta en el fundamento de derecho sexto de la presente Resolución.-
Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo señalarse un domicilio en Murcia a efectos de notificaciones.-
Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae, en la cuenta de este Juzgado en la cuenta abierta en la Entidad Bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado nº 3128 con el nº 312800006549018, a disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso en el momento de anunciar el recurso, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta en la Entidad Bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el nº 3128. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del Recurso.-
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

