Sentencia SOCIAL Nº 427/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 427/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2937/2018 de 05 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 427/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100415

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:571

Núm. Roj: STSJ AS 571/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00427/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0001894
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002937 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000311 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eulalio
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 427/19
En OVIEDO, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, la Sala
de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA
DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2937/2018, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA
SALOMON, en nombre y representación de Eulalio , contra la sentencia número 503/2018 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000311 /2018, seguidos a
instancia de Eulalio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma Sra Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Eulalio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 503/2018, de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º- El actor, nacido el NUM000 de 1985 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene reconocida una incapacidad permanente total por enfermedad común, para la profesión de Soldador desde el 16 de septiembre de 2015. La dolencia que la justificó fue la enfermedad de Crohn diagnosticada en el año 2012, que le provocaba deposiciones seis veces al día, para la que tenía contraindicados esfuerzos físicos importantes-moderados mantenidos y actividades que requirieran aumento de presión abdominal de forma repetida.

2º- El actor pasó a desempeñar la actividad de Conductor de autobuses.

3º- Se acordó la revisión de oficio de su capacidad y se dictó resolución el 31 de enero de 2018 que declaró que procedía, no reconociéndole ningún grado de incapacidad permanente con efectos al 1 de febrero de 2018. El actor presentó reclamación previa en tiempo y forma, que fue desestimada por otra resolución de 4 de abril. Interpuso la demanda el 7 de mayo.

4º El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el cual consta en las actuaciones.

5º- Presenta enfermedad de Crohn. En abril de 2017 presentaba 1-3 deposiciones diarias líquidas, sin urgencia ni dolor abdominal. En la analítica de septiembre de ese año no se observaron alteraciones.

Actualmente presenta 1-2 deposiciones líquidas diarias, con peso normalizado.

6º- El importe de la base reguladora mensual es de 1185,19€.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Eulalio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eulalio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de diciembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Don Eulalio presentó demanda en solicitud de sentencia que le reponga en la incapacidad permanente total en su día reconocida, tras ver cómo el INSS revisaba la incapacidad por mejoría y le declaraba apto para el trabajo. La demanda dio lugar al procedimiento 311/2018 del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, que dictó sentencia en sentido desestimatorio.

A través del relato de hechos probados y de las afirmaciones de indudable valor fáctico que incluye en la fundamentación jurídica, la sentencia de instancia nos informa de que el demandante desde el 16/9/2015 hasta el 1/2/2018 se benefició de prestaciones de incapacidad permanente total para la profesión de soldador, reconocida en resolución del INSS en base a enfermedad de Crohn, que diagnosticada en el año 2012 llegó a provocar seis deposiciones al día, contraindicaba mantener esfuerzos físicos intensos o moderados y repetidas actividades con aumento de la presión abdominal; que tras la declaración de incapacidad permanente total para la profesión de soldador desempeñó la de conductor de autobuses; que en abril de 2017 la enfermedad provocaba entre una y tres deposiciones líquidas al día, sin sensación de apremio ni dolor abdominal y en septiembre de ese mismo año solo una o dos deposiciones líquidas diarias; que sigue controles médicos, muestra un resultado de normalidad en las pruebas de análisis y del peso corporal; que el INSS revisó la incapacidad permanente y en resolución de 31/1/2018 declaró que no cuenta con grado alguno de incapacidad permanente, dejando sin efecto las prestaciones por la total desde el 1 del mes siguiente.

Recurre en suplicación el demandante por la vía de la censura jurídica, para denunciar infracción del artículo 194.1 LGSS , con argumentos propios de un motivo de recurso que se quiera fundamentar (y no se fundamenta) en la revisión de hechos probados, pues alude a las condiciones en que el trabajador desempeña el trabajo de conductor de autobuses de manera que se pueda evidenciar la compatibilidad de ese cometido con la limitación propia de la enfermedad de Crohn, no así con la de soldador, y otros relativos al resultado de las pruebas médicas (analítica) que dice erróneamente valorado por parte del médico evaluador en el informe médico de síntesis, como también a consideraciones médicas informadas sobre el estado actual del trabajador en la evolución de la enfermedad desde el año 2015. Argumenta que se mantiene la enfermedad y la situación clínica, que es incompatible con las condiciones ambientales y los requerimientos físicos del soldador.

La demandada no impugnó el recurso.

La tesis de la sentencia se resume en que el trabajador ha experimentado una mejoría relevante que permita tener por superada la situación en otro tiempo calificada de incapacidad permanente total.



SEGUNDO.- La revisión del grado de incapacidad permanente es un recurso previsto en el artículo 200 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en vigor desde el año 2016, que se corresponde con el artículo 143 LGSS del texto de la LGSS del año 1994, que autoriza al INSS a revisar la incapacidad permanente reconocida, ya sea por mejoría, por agravación o por error de diagnóstico.

En la mejoría, que es la cuestión debatida en este caso, el criterio del TS en unificación de doctrina se resume diciendo que la mejoría que justifica la revisión conceptualmente exige comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva a cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, pero, sobre todo, apreciar que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en incapacidad permanente, en tanto que alcanza a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada ( SSTS 22/7/1996-rcud 4088/1995 , 22/12/2009-rcud 2066/2009 ).

Desde el inalterado relato de hechos probados, se aprecia variación de la situación patológica en su día valorada para declarar al trabajador en incapacidad permanente total, pues ahora toda la manifestación clínica de la enfermedad que tiene diagnosticada el demandante se concreta en el registro de una o dos deposiciones líquidas al día, que no se acompañan de sensación de urgencia ni molestia abdominal, y su estado general se informa dentro de la normalidad.

El artículo 193 de LGSS dispone que en la modalidad contributiva es incapacidad permanente la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médica, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. El 194 indica que esta clase de incapacidad se calificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad se trabajo del interesado, que reglamentariamente se establezca, teniendo en cuanta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. Este precepto deja a desarrollo reglamentario la lista de enfermedades, la valoración de las mismas y la determinación de los distintos grados de incapacidad. La Disposición Transitoria vigésima sexta señala que hasta que no se desarrolle reglamentariamente el artículo 194, la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa, se calificará de total para la profesión habitual cuando inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

El estado patológico del trabajador ha experimentado un cambio sustancial, que repercute en la capacidad para desempeñar el trabajo de soldador, en la medida en que la restaura, pues la única manifestación que muestra en la actualidad carece de entidad suficiente para mantener la incapacidad permanente total, cuando hoy por hoy el demandante no muestra síntomas susceptibles de incidir en la posibilidad real de ejecutar las tareas propias de esa profesión ni, por la ausencia de mayores alteraciones, la profesión en sí misma se muestra incompatible con la enfermedad de Crhon.

En consecuencia, concurre razón jurídica para apoyar la decisión administrativa de revisión por mejoría y en la medida en que así lo apreció la sentencia de instancia no hay motivo para tener por infringida la normativa en materia de revisión y de incapacidad permanente total; en consecuencia, el recurso no tiene favorable acogida.

VISTO lo expuesto

Fallo

Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Eulalio contra la sentencia dictada en el procedimiento 296/2018 del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, en su día promovido frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sentencia que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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