Sentencia SOCIAL Nº 427/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 427/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1534/2018 de 24 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO

Nº de sentencia: 427/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100274

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1791

Núm. Roj: STSJ ICAN 1791/2019


Encabezamiento


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Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001534/2018
NIG: 3500944420180000048
Materia: Prestaciones
Resolución: Sentencia 000427/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000048/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar
Recurrente: Segismundo ; Abogado: DOMINGO TARAJANO MESA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de abril de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001534/2018, interpuesto por D. Segismundo , frente a Sentencia
000160/2018 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar los Autos Nº 0000048/2018 en reclamación de
Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Segismundo , en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor, D. Segismundo , nacido en fecha NUM000 /1956; con D.N.I. nº. NUM001 ; afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 ; tiene como profesión habitual la de Peón Agrícola.



SEGUNDO.-? En fecha 15/11/2017 se emite Informe de Valoración Médica.

Posteriormente, en fecha 20/11/17, el E.V.I., propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente.



TERCERO.- En fecha 27/11/2017 el I.N.S.S., dicta Resolución denegatoria.

Y habiéndose interpuesto reclamación administrativa previa, resultó desestimada por Resolución de fecha 15/02/2018.



CUARTO.- La base reguladora mensual del actor asciende a 804,04 €.



QUINTO.- El demandante se encuentra en alta laboral, con efectos de 01/01/2017, en la empresa Jiménez Almeida, Luis.



SEXTO.-En fecha 20/07/2016 se dicta, por este Juzgado de lo Social en los autos nº. 57/2016, sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por el demandante en materia de prestación de incapacidad permanente.

SÉPTIMO.- El actor presenta las lesiones, secuelas y limitaciones siguientes: -Amaurosis ojo derecho, causada por traumatismo cuando tenía catorce años.

--Visión monocular.

--Ojo izquierdo fáquico.

--Insuficiencia venosa crónica miembro inferior izquierdo- CEAP2-.

--Hipoacusia bilateral.

- No debe ni puede: realizar actividades que exijan visión binocular o que comporten visión ocular prolongada; así como que requieran de bipedestación prolongada en forma estática.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Desestimo la demanda interpuesta por D. Segismundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de Prestaciones; y absuelvo a la Entidad Gestora, I.N.S.S., de las pretensiones deducidas en su contra por el demandante.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D.

Segismundo , no siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 2 de abril de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, peón agrícola, quien solicitaba una invalidez absoluta o total, reconociendo aquélla las siguientes lesiones: '...-Amaurosis ojo derecho, causada por traumatismo cuando tenía catorce años.

--Visión monocular.

--Ojo izquierdo fáquico.

--Insuficiencia venosa crónica miembro inferior izquierdo- CEAP2-.

--Hipoacusia bilateral.

- No debe ni puede: realizar actividades que exijan visión binocular o que comporten visión ocular prolongada; así como que requieran de bipedestación prolongada en forma estática...'.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la sustitución el hecho probado séptimo por el siguiente texto: '...El actor presenta las lesiones, secuelas y limitaciones siguientes: .- ceguera en un ojo por deterioro grave .- otro ojo ciego .- visión monocular .- Insuficiencia venosa crónica miembro inferior izquierdo - CEAP2 .- Hipoacusia bilateral Limitaciones: No debe ni puede realizar actividades que exijan visión binocular o que comporten visión ocular prolongada, así como que requieran de bipedestación prolongada en forma estática...'.

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de ser desestimado, pues lo que pretende es sustituir la valoración judicial, por la suya propia.

El Juez se ha basado en la pericial forense, por lo que no cabe hablar de error en la valoración de la prueba, sino de informes periciales médicos distintos que el Juez ha valorado libremente.



SEGUNDO.- En segundo lugar y con amparo en el artículo 193 c) LRJS alega infracción de los artículos 194 y siguientes LRJS , al entender que con las lesiones que padece no puede realizar ninguna tarea o trabajo, y desde luego, no puede realizar las tareas propias de peón agrícola.

Se basa para ello la recurrente en que el actor tiene una insuficiencia venosa crónica en miembro izquierdo y limitaciones en la visión.

Partiendo del inalterado relato fáctico, lo que consta es que el actor tiene visión monocular, porque padece amaurosis en ojo derecho desde los catorce años.

Los informes hablan de ojo izquierdo fáquico, que significa con cristalino. Desde luego no consta limitación de visión en dicho ojo; ni hay informe sobre el grado de agudeza visual del mismo, cuya prueba incumbe a la actora que lo alega.

El forense estima que tiene limitados los trabajos que requieran visión binocular o trabajo ocular prolongado, y permanencia en bipedestación en forma estática, lo que no es el caso del peón agrícola.

No hay en autos datos que avalen la pérdida de visión en el ojo sano, y la insuficiencia venosa no justifica la pretensión de la parte actora.

No desvirtúa el recurso la valoración judicial, lo que obliga a desestimar el mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Segismundo contra la Sentencia 000160/2018 de 28 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar sobre Prestaciones, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1534/18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital- coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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