Sentencia SOCIAL Nº 427/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 427/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 251/2020 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 427/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100221

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:300

Núm. Roj: STSJ CANT 300/2020


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000427/2020
En Santander, a 9 de junio del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilma. Sr. Rubén López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Maximo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Don Maximo siendo demandada Mutual Midat Cyclops, Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Real de Piasca Construcciones S.L., sobre incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de enero del 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante nació el NUM000 -1970 y se encuentra afiliada al régimen General de la S. Social.

La base reguladora asciende a 779,89 euros (enfermedad común), siendo la fecha de efectos el 12-3-19.

2º.- El demandante tiene reconocida una incapacidad permanente total (accidente de trabajo) desde el 3-10-2002 en base a este cuadro: Epicondilitis bilateral intervenido en codo izquierdo en dos ocasiones.

Osteofitos incipientes en ambos codos. Limitación discreta moderada de la movilidad.

3º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 21-2-19 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la denegación de la revisión de grado formulada por el demandante por estimar que no existe agravación suficiente, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de esta entidad.

Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.

4º.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: . Rectificación de la lordosis cervical fisiológica. Cambios degenerativos osteodiscales en C5-C6 y C6-C7 detectando en C5-C6 una protrusión discal dorso- central de base ancha que oblitera el espacio perimedular anterior sin producir mielopatía compresiva, los agujeros de conjunción de este nivel se encuentran muy reducidos de calibre donde no se puede descartar contacto con las raíces de C6 de forma bilateral.

En C6-C7 se observa un complejo discoosteofitario circunferencial posterior que condiciona estenosis foraminal no pudiendo descartar contacto con las raíces laterales de C7 de forma bilateral.

. Alineación, morfología y densidad normal de las vértebras. Canal raquídeo de diámetros conservados.

Osteofitos marginales de predominio anterolateral derecho prominentes en T8-T9 y T9-T-10 y dorso mediales en T9/10 y T11/12 Signos de artrodesis anterior en columna cervical baja.

. epicondilitis bilateral, intervenida la izquierda.

5º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional : . rigidez matutina.

. cervicalgias.

. lumbalgias al forzar la zona.



TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por don Maximo contra MUTUA MIDAT CYCLOPS, REAL DE PIEASCA CONSTRUCCIONES S.L., INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , siendo impugnado por Mutual Midat Cyclops y el INSS y la TGSS no siendo impugnado por Real de Piasca Construcciones S.L., pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, denegando al actor la situación de incapacidad permanente absoluta, por revisión del grado de incapacidad permanente total, reconocido en el año 2012.

Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta, derivado del informe médico de síntesis, obrante en el expediente administrativo tramitado que, de forma resumida, acoge. Admitiendo la constancia de agravación del cuadro, cuya declaración pretende revisar; pero, negando que alcance nivel funcional de gravedad suficiente para la prestación reclamada. Con los signos que detalla en columna cervical, dorsal y codo izquierdo; así como, en columna lumbar. Conservando capacidad laboral para actividad sedentaria que no precise esfuerzo físico con la zona lumbar y cervical.

Frente a esta decisión, formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y concordantes, interesando la modificación del hecho declarado probado quinto. Lo que, documentalmente, funda en: sentencia del Juzgado Social nº 2 de Santander de fecha 4 de abril de 2003 (proceso nº 1146/2002), doc. 1 de los aportados con la demanda y unido a las actuaciones; e, informe médico de revisión de grado del EVI de fecha 21-2-2019, doc. 3 de los aportados (f. 77 y 78 del expediente administrativo). Para que se adicione el siguiente texto literal: 'Movilidad del codo derecho: flexión 110 grados (N150), extensión (-5 grados), pronosupinación normal.

Movilidad de codo izquierdo: flexión 110 grados, extensión y pronosupinación, normal. Maniobras de epicondilitis inexpresivas (refiere dolor tanto en la maniobra de epicondilitis como en la de epitrocleitis).

Patología crónica, no puede realizar actividades que requieran esfuerzos repetidos de miembros superiores ni aquellos que requieran movilidad repetida de flexoextensión ya sean de codo, pronosupinaciones o flexión de dedos de manos (agarrar con fuerza objetos...)'.

Rigidez matutina. Cervicalgias y lumbalgias al forzar la zona. Sensación de mareo.

En extremidades inferiores LASSEGUE Y BRAGARD POSITIVO a 40º EN DERECHA.

COLUMNA CERVICAL. Balance articular limitado en más del 50% de forma global.

Cambios degenerativos severos y postquirúrgicos en columna cervical. Cambios degenerativos moderados en columna lumbar. Analgesia de tercer escalón.

Grado funcional III para el raquis'.

En el proceso laboral la valoración conjunta de la prueba es una facultad de la instancia, en atención al artículo 196.3 LRJS, con relación al precepto que funda el recurso y el art. 97.2 del mismo Texto legal. Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico y limitativo que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación de los referidos preceptos que, en el extraordinario recurso de suplicación formulado, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa ( ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014). Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Y, siempre que, ello, sea necesario al éxito del recurso.

Las circunstancias expuestas concurren, en parte, en la Litis. Pues, invocando la parte recurrente para la ampliación del relato fáctico, la literalidad de la resolución reconocedora del grado de incapacidad permanente total que pretende ahora revisar; así como, el informe oficial obrante en el expediente que es el acogido en la recurrida. Es posible su atención a texto completo, de ambos, más descriptivos del verdadero estado del enfermo; tanto, cuando fue declarado en situación de IPT derivada de accidente de trabajo; como, en la actualidad. Para la revisión propuesta. Pero, al no alterar el signo del fallo de esta resolución, como a continuación se amplía en el siguiente motivo destinado a la denuncia de infracción de normas, es intrascendente.

Por más que, no puede estarse a partes del citado informe sino a su integridad. Especialmente, en cuanto a lo aquí trascendente que no son los diagnósticos de dolencias padecidas sino su verdadero alcance limitativo funcional en el enfermo. Que es lo destacado, del mismo, en la sentencia recurrida por el juzgador de instancia, según preceptúa el art. 193.1 de la LGSS/2015.



SEGUNDO.- Con apoyo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª). Valorando, en conjunto, las diversas dolencias que afectan al enfermo, en columna cervical y lumbar; y, codo. Sin aislar cada una de ellas. En atención a doctrina jurisprudencial de un momento procesal en que la materia tenía acceso a recurso de casación, con la grave repercusión en raquis concluida den el informe oficial. Afectadas extremidades inferiores y superiores, con funcionalidad reducida para la vida dinámica y actividades sedentarias. Concluye que su estado no le permite la ejecución de ningún empleo con la continuidad, dedicación y eficacia exigibles, en condiciones normales. Por lo que reitera el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a la prestación inherente a esta declaración, derivada de enfermedad común.

Ahora bien, inalterado el relato fáctico de la instancia, ampliado con aquellos documentos a que alude el recurrente. El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de albañil, derivada de accidente de trabajo, en atención al siguiente cuadro clínico-limitativo funcional, en el año 2002: epicondilitis bilateral. Operado en dos ocasiones del codo izquierdo. Artrosis con osteofitos incipientes en ambos codos. Limitación discreta-moderada en la movilidad. No pudiendo realizar esfuerzos repetitivos de MMSS, ni aquellos que requieran movilidad repetida de flexo-extensión; ya sean de codo, pronosupinaciones o flexión dedos y manos.

En la actualidad, presenta, como diagnóstico principal: epicondilitis bilateral. Otros tipos de degeneración de disco cervical. Espondiloartrosis cervical y lumbar, tendionopatía ambos hombros.

Y, al margen de las referencias de dolor al evaluador, se objetiva en el informe acogido. Exploración: 98 kg., 168 cm. Marcha autónoma y estable, puntillas y talones posibles; refiriendo tirantez en columna lumbar. Fuerza y sensibilidad en extremidades inferiores, conservada. Lassegue y bragard, negativo, en izquierda; positivo, a 40º, en derecha.

Columna cervical: no dolor con la presión en espinosas ni en musculatura. BA limitado en más del 50% de forma global. AP: intervenido de hernia discal cervical C6-C7, en agosto de 2014.

Aporta informe TAC columna lumbo-sacra (28-4-2018): discopatía múltiple, más acusada en L3-L4 con compromiso en las raíces descendentes y foraminales, sobre todo, izquierdas.

RMN de columna cervical (24-5-2018): rectificación de la lordosis cervical fisiológica. Cambios degenerativos osteodiscales en C5-C6 y C6-C7, detectando en C5-C6 una protrusión discal dorso-central de base ancha que oblitera el espacio perimedular anterior sin producir mielopatía compresiva. Los agujeros de conjunción de este nivel se encuentran muy reducidos de calibre, donde no se puede descartar contacto con las raíces de C6 de forma bilateral. En C6-C7 se observa un complejo disco-osteofitario circunferencial posterior que condiciona estenosis foraminal, no pudiendo descartar contactos con las raíces laterales C7 de forma bilateral, a correlacionar con la clínica.

TAC columna dorsal (25-10-2018): alineación, morfología y densidad normal de las vértebras. Canal raquídeo de diámetros conservados. Osteofitos marginales de predominio anterolateral derecho prominentes en T8-T9 y T9-T10 y dorsomediales en T9/10 y T11/12. Signos de artrodesis anterior en columna cervical baja.

Último informe de NRC (31-1-2019): evolución, paciente que persiste con dolores cervicales y lumbares, no se quiere operar por lo que es dado de alta y control con médico de cabecera. Regresará si es necesario, se explican riesgos y complicaciones.

Tratamiento: médico e intervención de hernia discal cervical. Limitaciones orgánicas y/o funcionales: cambios degenerativos severos y posrquirúrgicos en columna cervical. Cambios degenerativos moderados en columna lumbar. Analgesia de tercer escalón. Grado funcional III para el raquis.

Esto es, ni en la recurrida se niega que se constata agravación de su estado respecto del previo valorado, como merecedor de la IPT que pretende revisar. Pues, entonces, del AT sufrido, le restaba epicondilitis bilateral con los déficits funcionales que afectaban a ambas EESS en las condiciones expuestas. Siendo, lo ahora añadido, patología degenerativa afectante a columna vertebral lumbar, dorsal y cervical.

Pero, en la extensión limitativa objetivada por el médico evaluador que, a la marcha, ninguna limitación significativa a un desplazamiento mínimo a un centro de trabajo o la existente en uno liviano o sedentario, se produce. Estando, con la nueva dolencia, afectada su capacidad de cargas hasta ligeras-moderadas lumbares y especialmente cervicales. Pero, existiendo otros empleos en que no se precise esta capacidad de esfuerzo físico o que alternen posturas de sedestación y bipedestación.

No siendo lo tributario del grado de incapacidad permanente absoluta reclamado, la conclusión de que algunos signos (como los postquirúrgicos y degenerativos cervicales severos, moderados lumbares, junto con otros que se detallan y los previos en ambos codos) relativos al grado evolutivo de la dolencia, sino la repercusión que tiene que ser de intensidad anulando o reduciendo su capacidad productiva a límites no evaluables en términos de un empleo rentable.

Por lo tanto, ni en valoración conjunta del estado que le resta es tributario del grado de incapacidad permanente absoluta que pretende. Ya que, lo cierto es que dicho estado en que se destaca la constancia de hernia cervical intervenida; y, discopatía, especialmente en un nivel lumbar con compromiso de raíces, sobre todo izquierdas.

Limitando globalmente la columna (más la cervical) en un 50%, le resta la capacidad necesaria a dichas tareas sencillas que no requieran esfuerzos físicos, ni manipulación repetitiva, de precisión o con cargas, como a la que ya presentaba limitación en el reconocimiento anterior. Pues, la marcha sigue siendo autónoma y funcional, en la mínima exigencia de acudir a un centro de trabajo en aquellas tareas sedentarias o livianas a que alude la recurrida. Sin que se aprecien déficits de atención u otro tipo, relevantes a estas tareas de mínima exigencia física.

Luego, los resultados de las pruebas realizadas (TAC, RMN, exploración...), aquí lo que justifican es un grado limitativo significativo, con algunos signos severos y otros moderados, aun agravados por el estado degenerativo osteoarticular, insuficiente a la pretensión contenida en su recurso.

Siendo, una materia de indebida generalización en el reconocimiento que postula, pues, en cada litigio deben ponderarse las muy concretas limitaciones físicas o funcionales que cada enfermo padece, con relación a la capacidad laboral que le resta ( STS, Sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002). Por lo que no es apropiada, la invocación de otros pronunciamientos que realiza, por más que una misma dolencia puede suponer distinta limitación, en cada enfermo (con otros de signo contrario, a que alude la parte impugnante del recurso).

Sin embargo, incluso, siguiendo el mero criterio orientativo al que alude el recurrente, puesto que el actor presenta al momento de la valoración del expediente, como limitaciones, las descritas. Esta sala viene exigiendo un grado de afectación en columna vertebral muy avanzado (aquí se determina severo en un nivel, cervical) o sumado a otros déficits funcionales o psíquicos de relevancia a dichos trabajos sencillos y livianos de escasa exigencia física, con relevante repercusión a extremidades superiores y/o inferiores ( SSTSJ Cantabria Social de fecha 1-12-2017, rec. 671/2017; 23-11-2017, rec. 580/2017; y, 27-10-2015, rec.

518/2015, entre otras). Siendo el grado reconocido de IPT para profesiones de esfuerzo, cuando se constata una afectación más que moderada en columna vertebral como la aquí destacada por la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante nació el NUM000 -1970 y se encuentra afiliada al régimen General de la S. Social.

La base reguladora asciende a 779,89 euros (enfermedad común), siendo la fecha de efectos el 12-3-19.

2º.- El demandante tiene reconocida una incapacidad permanente total (accidente de trabajo) desde el 3-10-2002 en base a este cuadro: Epicondilitis bilateral intervenido en codo izquierdo en dos ocasiones.

Osteofitos incipientes en ambos codos. Limitación discreta moderada de la movilidad.

3º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 21-2-19 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la denegación de la revisión de grado formulada por el demandante por estimar que no existe agravación suficiente, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de esta entidad.

Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.

4º.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: . Rectificación de la lordosis cervical fisiológica. Cambios degenerativos osteodiscales en C5-C6 y C6-C7 detectando en C5-C6 una protrusión discal dorso- central de base ancha que oblitera el espacio perimedular anterior sin producir mielopatía compresiva, los agujeros de conjunción de este nivel se encuentran muy reducidos de calibre donde no se puede descartar contacto con las raíces de C6 de forma bilateral.

En C6-C7 se observa un complejo discoosteofitario circunferencial posterior que condiciona estenosis foraminal no pudiendo descartar contacto con las raíces laterales de C7 de forma bilateral.

. Alineación, morfología y densidad normal de las vértebras. Canal raquídeo de diámetros conservados.

Osteofitos marginales de predominio anterolateral derecho prominentes en T8-T9 y T9-T-10 y dorso mediales en T9/10 y T11/12 Signos de artrodesis anterior en columna cervical baja.

. epicondilitis bilateral, intervenida la izquierda.

5º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional : . rigidez matutina.

. cervicalgias.

. lumbalgias al forzar la zona.



TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por don Maximo contra MUTUA MIDAT CYCLOPS, REAL DE PIEASCA CONSTRUCCIONES S.L., INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , siendo impugnado por Mutual Midat Cyclops y el INSS y la TGSS no siendo impugnado por Real de Piasca Construcciones S.L., pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, denegando al actor la situación de incapacidad permanente absoluta, por revisión del grado de incapacidad permanente total, reconocido en el año 2012.

Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta, derivado del informe médico de síntesis, obrante en el expediente administrativo tramitado que, de forma resumida, acoge. Admitiendo la constancia de agravación del cuadro, cuya declaración pretende revisar; pero, negando que alcance nivel funcional de gravedad suficiente para la prestación reclamada. Con los signos que detalla en columna cervical, dorsal y codo izquierdo; así como, en columna lumbar. Conservando capacidad laboral para actividad sedentaria que no precise esfuerzo físico con la zona lumbar y cervical.

Frente a esta decisión, formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y concordantes, interesando la modificación del hecho declarado probado quinto. Lo que, documentalmente, funda en: sentencia del Juzgado Social nº 2 de Santander de fecha 4 de abril de 2003 (proceso nº 1146/2002), doc. 1 de los aportados con la demanda y unido a las actuaciones; e, informe médico de revisión de grado del EVI de fecha 21-2-2019, doc. 3 de los aportados (f. 77 y 78 del expediente administrativo). Para que se adicione el siguiente texto literal: 'Movilidad del codo derecho: flexión 110 grados (N150), extensión (-5 grados), pronosupinación normal.

Movilidad de codo izquierdo: flexión 110 grados, extensión y pronosupinación, normal. Maniobras de epicondilitis inexpresivas (refiere dolor tanto en la maniobra de epicondilitis como en la de epitrocleitis).

Patología crónica, no puede realizar actividades que requieran esfuerzos repetidos de miembros superiores ni aquellos que requieran movilidad repetida de flexoextensión ya sean de codo, pronosupinaciones o flexión de dedos de manos (agarrar con fuerza objetos...)'.

Rigidez matutina. Cervicalgias y lumbalgias al forzar la zona. Sensación de mareo.

En extremidades inferiores LASSEGUE Y BRAGARD POSITIVO a 40º EN DERECHA.

COLUMNA CERVICAL. Balance articular limitado en más del 50% de forma global.

Cambios degenerativos severos y postquirúrgicos en columna cervical. Cambios degenerativos moderados en columna lumbar. Analgesia de tercer escalón.

Grado funcional III para el raquis'.

En el proceso laboral la valoración conjunta de la prueba es una facultad de la instancia, en atención al artículo 196.3 LRJS, con relación al precepto que funda el recurso y el art. 97.2 del mismo Texto legal. Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico y limitativo que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación de los referidos preceptos que, en el extraordinario recurso de suplicación formulado, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa ( ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014). Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Y, siempre que, ello, sea necesario al éxito del recurso.

Las circunstancias expuestas concurren, en parte, en la Litis. Pues, invocando la parte recurrente para la ampliación del relato fáctico, la literalidad de la resolución reconocedora del grado de incapacidad permanente total que pretende ahora revisar; así como, el informe oficial obrante en el expediente que es el acogido en la recurrida. Es posible su atención a texto completo, de ambos, más descriptivos del verdadero estado del enfermo; tanto, cuando fue declarado en situación de IPT derivada de accidente de trabajo; como, en la actualidad. Para la revisión propuesta. Pero, al no alterar el signo del fallo de esta resolución, como a continuación se amplía en el siguiente motivo destinado a la denuncia de infracción de normas, es intrascendente.

Por más que, no puede estarse a partes del citado informe sino a su integridad. Especialmente, en cuanto a lo aquí trascendente que no son los diagnósticos de dolencias padecidas sino su verdadero alcance limitativo funcional en el enfermo. Que es lo destacado, del mismo, en la sentencia recurrida por el juzgador de instancia, según preceptúa el art. 193.1 de la LGSS/2015.



SEGUNDO.- Con apoyo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª). Valorando, en conjunto, las diversas dolencias que afectan al enfermo, en columna cervical y lumbar; y, codo. Sin aislar cada una de ellas. En atención a doctrina jurisprudencial de un momento procesal en que la materia tenía acceso a recurso de casación, con la grave repercusión en raquis concluida den el informe oficial. Afectadas extremidades inferiores y superiores, con funcionalidad reducida para la vida dinámica y actividades sedentarias. Concluye que su estado no le permite la ejecución de ningún empleo con la continuidad, dedicación y eficacia exigibles, en condiciones normales. Por lo que reitera el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a la prestación inherente a esta declaración, derivada de enfermedad común.

Ahora bien, inalterado el relato fáctico de la instancia, ampliado con aquellos documentos a que alude el recurrente. El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de albañil, derivada de accidente de trabajo, en atención al siguiente cuadro clínico-limitativo funcional, en el año 2002: epicondilitis bilateral. Operado en dos ocasiones del codo izquierdo. Artrosis con osteofitos incipientes en ambos codos. Limitación discreta-moderada en la movilidad. No pudiendo realizar esfuerzos repetitivos de MMSS, ni aquellos que requieran movilidad repetida de flexo-extensión; ya sean de codo, pronosupinaciones o flexión dedos y manos.

En la actualidad, presenta, como diagnóstico principal: epicondilitis bilateral. Otros tipos de degeneración de disco cervical. Espondiloartrosis cervical y lumbar, tendionopatía ambos hombros.

Y, al margen de las referencias de dolor al evaluador, se objetiva en el informe acogido. Exploración: 98 kg., 168 cm. Marcha autónoma y estable, puntillas y talones posibles; refiriendo tirantez en columna lumbar. Fuerza y sensibilidad en extremidades inferiores, conservada. Lassegue y bragard, negativo, en izquierda; positivo, a 40º, en derecha.

Columna cervical: no dolor con la presión en espinosas ni en musculatura. BA limitado en más del 50% de forma global. AP: intervenido de hernia discal cervical C6-C7, en agosto de 2014.

Aporta informe TAC columna lumbo-sacra (28-4-2018): discopatía múltiple, más acusada en L3-L4 con compromiso en las raíces descendentes y foraminales, sobre todo, izquierdas.

RMN de columna cervical (24-5-2018): rectificación de la lordosis cervical fisiológica. Cambios degenerativos osteodiscales en C5-C6 y C6-C7, detectando en C5-C6 una protrusión discal dorso-central de base ancha que oblitera el espacio perimedular anterior sin producir mielopatía compresiva. Los agujeros de conjunción de este nivel se encuentran muy reducidos de calibre, donde no se puede descartar contacto con las raíces de C6 de forma bilateral. En C6-C7 se observa un complejo disco-osteofitario circunferencial posterior que condiciona estenosis foraminal, no pudiendo descartar contactos con las raíces laterales C7 de forma bilateral, a correlacionar con la clínica.

TAC columna dorsal (25-10-2018): alineación, morfología y densidad normal de las vértebras. Canal raquídeo de diámetros conservados. Osteofitos marginales de predominio anterolateral derecho prominentes en T8-T9 y T9-T10 y dorsomediales en T9/10 y T11/12. Signos de artrodesis anterior en columna cervical baja.

Último informe de NRC (31-1-2019): evolución, paciente que persiste con dolores cervicales y lumbares, no se quiere operar por lo que es dado de alta y control con médico de cabecera. Regresará si es necesario, se explican riesgos y complicaciones.

Tratamiento: médico e intervención de hernia discal cervical. Limitaciones orgánicas y/o funcionales: cambios degenerativos severos y posrquirúrgicos en columna cervical. Cambios degenerativos moderados en columna lumbar. Analgesia de tercer escalón. Grado funcional III para el raquis.

Esto es, ni en la recurrida se niega que se constata agravación de su estado respecto del previo valorado, como merecedor de la IPT que pretende revisar. Pues, entonces, del AT sufrido, le restaba epicondilitis bilateral con los déficits funcionales que afectaban a ambas EESS en las condiciones expuestas. Siendo, lo ahora añadido, patología degenerativa afectante a columna vertebral lumbar, dorsal y cervical.

Pero, en la extensión limitativa objetivada por el médico evaluador que, a la marcha, ninguna limitación significativa a un desplazamiento mínimo a un centro de trabajo o la existente en uno liviano o sedentario, se produce. Estando, con la nueva dolencia, afectada su capacidad de cargas hasta ligeras-moderadas lumbares y especialmente cervicales. Pero, existiendo otros empleos en que no se precise esta capacidad de esfuerzo físico o que alternen posturas de sedestación y bipedestación.

No siendo lo tributario del grado de incapacidad permanente absoluta reclamado, la conclusión de que algunos signos (como los postquirúrgicos y degenerativos cervicales severos, moderados lumbares, junto con otros que se detallan y los previos en ambos codos) relativos al grado evolutivo de la dolencia, sino la repercusión que tiene que ser de intensidad anulando o reduciendo su capacidad productiva a límites no evaluables en términos de un empleo rentable.

Por lo tanto, ni en valoración conjunta del estado que le resta es tributario del grado de incapacidad permanente absoluta que pretende. Ya que, lo cierto es que dicho estado en que se destaca la constancia de hernia cervical intervenida; y, discopatía, especialmente en un nivel lumbar con compromiso de raíces, sobre todo izquierdas.

Limitando globalmente la columna (más la cervical) en un 50%, le resta la capacidad necesaria a dichas tareas sencillas que no requieran esfuerzos físicos, ni manipulación repetitiva, de precisión o con cargas, como a la que ya presentaba limitación en el reconocimiento anterior. Pues, la marcha sigue siendo autónoma y funcional, en la mínima exigencia de acudir a un centro de trabajo en aquellas tareas sedentarias o livianas a que alude la recurrida. Sin que se aprecien déficits de atención u otro tipo, relevantes a estas tareas de mínima exigencia física.

Luego, los resultados de las pruebas realizadas (TAC, RMN, exploración...), aquí lo que justifican es un grado limitativo significativo, con algunos signos severos y otros moderados, aun agravados por el estado degenerativo osteoarticular, insuficiente a la pretensión contenida en su recurso.

Siendo, una materia de indebida generalización en el reconocimiento que postula, pues, en cada litigio deben ponderarse las muy concretas limitaciones físicas o funcionales que cada enfermo padece, con relación a la capacidad laboral que le resta ( STS, Sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002). Por lo que no es apropiada, la invocación de otros pronunciamientos que realiza, por más que una misma dolencia puede suponer distinta limitación, en cada enfermo (con otros de signo contrario, a que alude la parte impugnante del recurso).

Sin embargo, incluso, siguiendo el mero criterio orientativo al que alude el recurrente, puesto que el actor presenta al momento de la valoración del expediente, como limitaciones, las descritas. Esta sala viene exigiendo un grado de afectación en columna vertebral muy avanzado (aquí se determina severo en un nivel, cervical) o sumado a otros déficits funcionales o psíquicos de relevancia a dichos trabajos sencillos y livianos de escasa exigencia física, con relevante repercusión a extremidades superiores y/o inferiores ( SSTSJ Cantabria Social de fecha 1-12-2017, rec. 671/2017; 23-11-2017, rec. 580/2017; y, 27-10-2015, rec.

518/2015, entre otras). Siendo el grado reconocido de IPT para profesiones de esfuerzo, cuando se constata una afectación más que moderada en columna vertebral como la aquí destacada por la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, F A LL A M O S Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Maximo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 23 de enero de 2020 (proceso 649/2019), en virtud de demanda formulada por el trabajador recurrente contra las entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT-CYCLOPS y REAL DE PIASCA CONSTRUCCIONES S.L., en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0251 20.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0251 20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- La pongo yo el Letrado de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica telematicamente al Ministerio Fiscal, al letrado de la Seguridad Social, Maria del Pilar Bielva Tejera, Miguel Angel Gómez Hervia, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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