Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilmo. Sr.
D. LUIS LOZANO MORENO
Ilmas. Sras.:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a once de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.427/21
En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva dictada en los autos nº 1013/17; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Justino contra Sa Nostra Compañía de Seguros de Vida S.A., Huntsman P&A Spain S.A., ahora Venator P&A Spain S.L. y Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/5/19 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'Primero.-El hoy actor, Don Justino, con DNI nº NUM000 y nacido el NUM001 de 1950, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de TIOXIDE EUROPE S.L. (con CIF B-61979001, hoy VENATOR P&A SPAIN S.L.), como oficial de primera de oficio cualificado, desde el 3 de mayo de 1976, habiendo visto extinguida su relación laboral en virtud de ERE nº NUM003, instado por su empleadora y finalizado mediante acuerdo de 29 de mayo de 2009, habiendo sido autorizada la extinción en virtud de resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 3 de junio de 2009.
Segundo.-El texto íntegro del acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores obra unido a los folios 73 a 82 de las actuaciones, que doy por reproducidos, y en él se establecía, a propósito del plan de prejubilaciones, lo siguiente: 'El plan de prejubilaciones se materializará a través de un contrato de seguro que se suscribirá con una entidad aseguradora externa y por el cual la compañía aseguradora garantizará el pago al beneficiario del seguro de una Renta Temporal, constituida por el complemento del salario y las cuotas necesarias para la suscripción del Convenio Especial con la Seguridad Social. Dicha renta se hará efectiva por mensualidades vencidas, a partir de la fecha de inicio del cobro de la misma y hasta la fecha en que el trabajador cumpla los 65 años de edad de acuerdo con el siguiente esquema:.
I. PRESTACIONES
1.- Cobertura durante la fase de desempleo
Desde el momento de su baja definitiva en la Compañía y mientras
el empleado perciba la prestación por desempleo, el compromiso de la Empresa durante este período se corresponderá con una renta definida como la diferencia positiva entre el 90% de su Salario mensual Neto, creciente anualmente al 1% y el importe mensual neto de la prestación por desempleo.
El salario mensual Neto a efectos del cálculo de las prestaciones será el percibido por el trabajador a la fecha actual en base a las tablas salariales 2009 del Convenio Colectivo, incluso para aquellos empleados que causen baja definitiva en la Empresa durante 2010 y 2011
*El salario mensual neto se calculará sobre los siguientes conceptos: salario base, plus calidad-cantidad, antigüedad, y plus de turno para aquellos trabajadores incluidos actualmente en dicho régimen de trabajo, incluyendo la parte proporcional de las pagas extras, descontando la fiscalidad y cuota obrera de la seguridad social
Para el cálculo del Neto se ha utilizado la fiscalidad del último ejercicio cerrado, es decir, la del ab 2008 (paga extra de Diciembre)
El Salario mensual neto será revisado a partir del año siguiente a la extinción de la relación laboral cada 1 de enero, con el incremento del 1% todos los años de vigencia de la cobertura garantizada.
El hecho de que el empleado deje de percibir por cualquier motivo la prestación por desempleo, no supondrá un incremento de la cuantía que le corresponda abonar a la Empresa. En el supuesto de que ello sucediera, el complemento que la Empresa abonará se calculará asumiendo que el empleado recibe desde la fecha de su baja, en el tiempo y en la cuantía que le hubiese correspondido, su prestación de desempleo.
La renta establecida se garantiza hasta que cumpla los 65 años. En caso de fallecimiento del asegurado durante el período de percepción de la renta temporal descrita, el/los beneficiario/s designado/s en la póliza, percibirán el 100%, en su caso a partes iguales, de la renta asegurada, desde la fecha del fallecimiento y hasta la fecha del vencimiento de la misma,
2.- Cobertura desde el fin de desempleo hasta los 65 años
*Una vez finalizada la prestación por desempleo y hasta la edad de 65 años, percibirá un complemento equivalente a un 90% de su Salario Neto.
Las cuotas a ingresar a la Seguridad Social en concepto del Convenio Especial que debe suscribir con la Tesorería General de la Seguridad Social serán a cargo de Tioxide y se abonarán directamente o dicho Organismo por la Compañía aseguradora mientras exista obligación legal de hacerlo de este modo. Cuando no sea obligatorio serán abonadas directamente por la Compañía aseguradora al trabajador, siendo responsabilidad de este satisfacer dichas cuotas.
La cuota al Convenio Especial con la Seguridad Social será calculada, según la legislación vigente, a partir de la base de cotización promedio de los últimos 12 o 6 meses consecutivos anteriores a la fecha de suscripción a dicho convenio dependiendo de la condición de Mutualista (haber cotizado antes del 01/01/1967) o no y se incrementará anualmente a razón del 2% anual cada 1 de enero,
La presente obligación de Tioxide respecto a las cuotas del Convenio Especial con la Seguridad Social finaliza al cumplir el trabajador la edad de 65 años o por su fallecimiento si fuera anterior.
En caso de fallecimiento del asegurado durante el período de percepción de la renta temporal descrita, el/los beneficiario/s designado/s en la póliza, percibirán el 100%, en su caso a partes iguales, de la renta asegurada, desde la fecha del fallecimiento y hasta la fecha del vencimiento de la misma, con le excepción de la cuota para la suscripción del convenio especial.
II. TRIBUTOS E IMPUESTOS:
La totalidad de las prestaciones a que se refiere el presente Acuerdo se establecen como cantidades brutas, correspondiendo la tributación sobre las mismas conforme a lo establecido en la legislación aplicable.
III, CONDICIONES GENERALES DEL PLAN DE PREJUBILACIONES
La Empresa garantizará el cobro de las cantidades comprometidas mediante la suscripción de un seguro colectivo de vida cuyas primas no se imputarán fiscalmente al empleado y que será elegida por la Empresa entre entidades de probada solvencia.
Las rentas resultantes del Plan se percibirán mensualmente (12 pagos/año) y quedarán definidas en el correspondiente certificado individual del seguro, una vez determinadas las prestaciones públicas de referencia.
Los trabajado-es afectados por la medida, tendrán derecho a un estudio individualizado previo a su adscripción definitiva. A tal efecto el trabajador para la realización de los cálculos oportunos tendrá que aportar la documentación necesaria que le sea solicitada.
Los trabajadores afectados por la medida, deberán solicitar las prestaciones públicas por desempleo correspondientes. El incumplimiento de este requisito por motivos imputables al trabajador, que lleve aparejada la perdida de prestación no incrementara ni alterará el importe estimado de los pagos a cargo de la Empresa Asimismo cuando en los casos de que las prestaciones por desempleo por circunstancias sobrevenidas se vean aumentadas, no procederá ninguna minoración del complemento.
Para la elaboración de este Plan no se han tenido en cuenta las prestaciones asistenciales o subsidios que el trabajador pudiera percibir (...)'.
Tercero.-Con fecha 2 de abril de 2008, el entonces Director General de Trabajo y Seguridad Social dirige a la entidad 'APRA LEVEN', oficio mostrando su conformidad con que se suscriba una póliza para seis ex trabajadores de la 'Asociación de ex trabajadores de 'Tioxide Europe 14 de abril', comprometiéndose a abonarles 100,000 euros con fecha 2 de abril de 2008 y 1.104.507, 11 euros con fecha 1 de julio de 2008.
Cuarto.-Con fecha 10 de abril de 2008 la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía y la 'Asociación de ex trabajadores de 'Tioxide Europe 14 de abril', suscribieron acuerdos en cuya virtud la mencionada Asociación suscribiría como tomador, una póliza colectiva de seguro de vida en la que los beneficiarios fueran los destinatarios de las ayudas recogidos en el anexo I.
Quinto.-Con fecha 23 de septiembre de 2008 fue suscrito Convenio de Colaboración entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la consejería de Empleo y la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, por el que se encomienda a esta última el abono de las ayudas sociales a la 'Asociación de ex trabajadores de 'Tioxide Europe 14 de abril', que corresponden a seis trabajadores que figuraban relacionados en el anexo a dicho documento, junto con las Condiciones Particulares del Seguro Colectivo de rentas de supervivencia correspondientes a la póliza n.° NUM002, suscrita con la entidad APRA LEVEN NV, con fecha 30 de mayo de 2008.
Sexto.-Con fecha 1 de octubre de 2008, el Director General de Trabajo y Seguridad Social dirige oficio a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA), mediante el cual se solicita se transfiera la cantidad de 602.253,55 euros, en la cuenta de APRA LEVEN NV, a favor del Convenio de la 'Asociación de ex trabajadores de 'Tioxide Europe 14 de abril', de fecha 23 de septiembre de 2008.
Séptimo.-El 4 de noviembre de 2008 la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) remite a la entidad bancaria CAJASOL, vía fax, oficio, mediante el cual se ordena la transferencia de 602.253,55 € a la cuenta de APRA LEVEN NV, indicando que se trata de pago Convenio con la 'Asociación de ex trabajadores de 'Tioxide Europe 14 de abril'.
Octavo.-El 2 de junio de 2009 la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo dicta resolución en cuya virtud, como medida de apoyo al Plan Social de la empresa TIOXIDE HUNTSMAN, S.A., se compromete a aportar financiación al Plan Social por importe de 2,5 millones de euros, que habría de instrumentarse mediante suscripción de un seguro colectivos de rentas cuyos únicos beneficiarios serían los trabajadores que vieran extinguido su contrato de trabajo en virtud del ERE acordado entre las partes y refrendado por la Autoridad laboral competente.
Noveno.-Tal como se indicó en el ordinal primero del presente relato, con fecha 3 de junio de 2009 se dicta resolución de la Delegada Provincial de la Consejería de Empleo en Huelva, recaída en el expediente n.° NUM003, que autoriza a la empresa TIOXIDE EUROPE, S.L., a extinguir las relaciones laborales de 66 trabajadores que se especificaban en el Anexo I, conforme a las condiciones establecidas en el acta de finalización de periodo de consultas de fecha 29 de mayo de 2009.
Entre la relación de trabajadores afectados figuraba incluido el hoy actor.
Décimo.-En virtud de resolución de la Delegada Provincial de la Consejería de Empleo en Huelva, de fecha 3 de junio de 2009, recaída en el expediente n.° NUM004, que autoriza a la empresa TIOXIDE EUROPE, S.L., a suspender las relaciones laborales de 239 trabajadores que se especificaban en el Anexo I, desde el 1 de julio de 2009 al 31 de julio de 2011, conforme a las condiciones establecidas en el acta de finalización de periodo de consultas de fecha 29 de mayo de 2009.
Undécimo.-Mediante resolución emitida por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo con fecha 21 de mayo de 2009 (folios 61 a 66, que se dan por reproducidos), se reconoció la concesión a los 66 ex trabajadores de TIOXIDE EUROPE, S.L., de las ayudas sociolaborales excepcionales individuales, materializadas en la póliza n.° NUM005 con la compañía aseguradora SA NOSTRA CÍA.DE SEGUROS DE VIDA S.A., con CIF A-07289531, señalando que el compromiso de la Consejería era de 3.084.464,74 euros, así como los intereses y cargos que procedieran legalmente.
Duodécimo.-Con fecha 1 de julio de 2009 fue suscrita póliza del Seguro Colectivo de rentas n.° NUM005, con la entidad aseguradora SA NOSTRA, Compañía de Seguros de Vida, S.A. (CIF A/07/289531), figurando como tomador la entonces TIOXIDE EUROPE, S.L. y como grupo asegurado los trabajadores de TIOXIDE EUROPE S.L. incluidos en el ERE NUM003 que figuren detallados en la relación de asegurados y rentas aseguradas que forma parte integrante de las condiciones particulares, y siendo beneficiarios cada uno de los asegurados que figuren en la referida relación, así como, en caso de fallecimiento del asegurado, los beneficiarios designados en los boletines de adhesión-certificados individuales de seguro, en la fecha de efecto de la póliza (01.07.09).
En el artículo sexto se establecía un plan de pago de las primas, correspondiendo a la Junta de Andalucía en su virtud el abono de las siguientes:
-El 01.11.10: 870.000,00 euros
-El 01.11.11: 1.107.232,37 euros
-El 01.11.12: 1.107.232,37 euros
Las Condiciones Generales, Condiciones Particulares y Anexos con la relación individualizada de asegurados y rentas aseguradas obran unidos a los folios 83 a 114 de las actuaciones, que damos por reproducidos.
Decimotercero.-En el certificado individual de seguros-Boletín de adhesión- correspondiente al hoy actor constaba textualmente lo siguiente: 'OBJETO DEL SEGURO
El presente contrato de seguro colectivo de rentas instrumenta los compromisos por pensiones asumidos por el Tomador con su personal prejubilado, en virtud de lo establecido en el ERE NUM003 (aprobado por la Delegación de Empleo de la Junta de Andalucía el 3 de Junio 2009)
El presente contrato queda sujeto al régimen previsto en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y al Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores y beneficiarios que la desarrolla, así como el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de Octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
El Tomador manifiesta que las prestaciones aseguradas objeto de la presente póliza se corresponden con las prestaciones recogidas en el ERE.
PRESTACIONES ASEGURADAS
Renta Temporal en Concepto de Complemento Salarial.
La Entidad Aseguradora garantiza el pago a los beneficiarios del seguro de una Renta Temporal en concepto de complemento salarial que se hará efectiva por meses vencidos a partir de la fecha de inicio de cobro de la misma y hasta la fecha de finalización de percepción de la renta establecida, mientras permanezca con vida el Asegurado en la techa de pago de cada prestación. Las cuantías de las rentas y las fechas de inicio de pago y de finalización de pago inicialmente aseguradas son las que se detallan en el cuadro siguiente en las correspondientes columnas
En caso de fallecimiento del Asegurado durante el periodo de percepción de la renta temporal, su cónyuge, en su defecto sus hijos por partes iguales y en su defecto sus herederos legales cobrarán las rentas pendientes de pago por un importe igual al 100% de las rentas aseguradas en concepto de Complemento Salarial y en las fechas previstas de pago.
Renta Temporal en concepto de Convenio Especial.
La Entidad Aseguradora garantiza el pago a los beneficiarios del seguro de una Renta Temporal en concepto de convenio especial que se hará efectiva por meses vencidos a partir de la fecha de inicio de cobro de la misma y hasta la fecha de finalización de percepción de la renta establecida, mientras permanezca con vida el Asegurado en la fecha de pago de cada prestación. Las cuantías de las rentas y las fechas de inicio de pago y de finalización de pago inicialmente aseguradas son las que se detallan en el cuadro siguiente en las correspondientes columnas'.
AJUSTE DE LAS RENTAS ASEGURADAS A LOS COMPROMISOS ASUMIDOS
Las obligaciones de la compañía aseguradora vienen determinadas por las rentas inicialmente aseguradas detalladas en el apéndice nº 2 de las condiciones particulares y en cada certificado individual de seguro, contratadas por el tomador en base a los datos personales del trabajador asegurado y los compromisos asumidos con el mismo'.
Decimocuarto.-El 25 de enero de 2010 se dicta resolución por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se acuerda ordenar a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía el pago de ayudas socio laborales individuales a 6 ex trabajadores de la 'Asociación de ex trabajadores de 'Tioxide Europe 14 de abril', en ejecución de la encomienda instrumentada mediante Convenio de 17 de julio de 2001, prorrogado tácitamente hasta la fecha, por importe de 74.233,48 euros.
Decimoquinto.-El 26 de enero de 2010 la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social dirige oficio a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA), mediante el cual se remite la resolución de 25 de enero de 2010 referida anteriormente; así como oficio solicitándole que se realice el pago de 74.233,48 euros, en la cuenta de APRA LEVEN NV, conforme a la Resolución de 25 de enero de 2010.
El 15 de febrero de 2010, desde la Agencia IDEA, se ordena a la entidad bancaria CAJASOL la transferencia de 74.233,48 € a la cuenta de APRA LEVEN NV, indicando que se trata de pago de Póliza NUM002 con TIOXIDE EUROPE, S.L. 14 DE ABRIL.
Decimosexto.-Con fecha 25 de febrero de 2010 la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social dicta resolución por la que se acuerda ordenar a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía el pago de ayudas sociolaborales individuales a 6 extrabajadores pertenecientes a la Asociación de extrabajadores de TIOXIDE EUROPE, S.L. 14 de abril, en ejecución de la encomienda instrumentada mediante Convenio de 17 de julio de 2001, prorrogado tácitamente hasta la fecha, por importe de 34.493,34 euros.
El 26 de febrero de 2010 la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social dirige oficio a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA), mediante el cual se remite la resolución de 25 de febrero de 2010 referida anteriormente; así como oficio solicitándole que se realice el pago de 34.493,34 euros, en la cuenta de APRA LEVEN NV, conforme a la Resolución de 25 de febrero de 2010.
El 1 de julio de 2010, desde la Agencia IDEA, se ordena a la entidad bancaria CAJASOL la transferencia de 34.493,34 € a la cuenta de APRA LEVEN NV, indicando que se trata de pago de Póliza NUM002 con TIOXIDE EUROPE, S.L. 14 DE ABRIL.
Decimoséptimo.-Con fecha 1 de septiembre de 2010 la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social dicta resolución por la que se acuerda ordenar a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía el pago de ayudas sociolaborales individuales a 66 extrabajadores pertenecientes a la Asociación de extrabajadores de TIOXIDE EUROPE, S.L. 14 de abril, en ejecución del acuerdo de encomienda con IDEA para la materialización referente a los programas sociolaborales y las ayudas sociales excepcionales dependientes de los mismos, por Orden de 27 de abril de 2010, por importe de 870.000,00 euros.
El 1 de septiembre de 2010 la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social dirige oficio a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA), mediante el cual se remite la resolución referida anteriormente; así como oficio solicitándole que se realice el pago de 870.000,00 euros, en la cuenta de SA NOSTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en concepto de ayudas sociolaborales excepcionales a 66 trabajadores de TIOXIDE EUROPE S.L.
Decimoctavo.-El 8 de septiembre de 2010 se dicta resolución por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se acuerda ordenar a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía el pago de ayudas sociolaborales individuales a ex trabajadores pertenecientes a la Asociación de ex trabajadores de 'TIOXIDE EUROPE, S.L. 14 de abril', en ejecución del acuerdo de encomienda con IDEA para la materialización referente a los programas sociolaborales y las ayudas sociales excepcionales dependientes de los mismos, por Orden de 27 de abril de 2010, por importe de 40.000 euros.
Decimonoveno.-El 9 de septiembre de 2010 la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social dirige oficio a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA), mediante el cual se remite la resolución de 8 de septiembre de 2010; así como oficio solicitando a dicha Agencia se realice el pago de 40.000 euros, en la cuenta de APRA LEVEN NV, en concepto de ayudas individuales sociolaborales excepcionales a ex trabajadores pertenecientes a la 'Asociación de ex trabajadores de TIOXIDE EUROPE, S.L. 14 de abril'.
Vigésimo.-El 21 de septiembre de 2010, la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) remite oficio a la entidad bancaria CAJASOL ordenando la transferencia de 40.000€ a la cuenta de APRA LEVEN NV, en concepto de 'Póliza NUM002 ASOCIACIÓN DE EXTRABAJADORES DE TIOXIDE EUROPE, S.L. 14 DE ABRIL'.
Vigésimo primero.-El 9 de septiembre de 2010 la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social dicta resolución en cuya virtud se acuerda ordenar a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía el pago de ayudas sociolaborales individuales a ex trabajadores pertenecientes a la 'Asociación de ex trabajadores de TIOXIDE EUROPE, S.L. 14 de abril', en ejecución del acuerdo de encomienda con IDEA para la materialización referente a los programas sociolaborales y las ayudas sociales excepcionales dependientes de los mismos, por Orden de 27 de abril de 2010, por importe de 447.297, 65 euros.
Vigésimo segundo.-El 9 de septiembre de 2010 la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social dirige oficio a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA), mediante el cual se remite la resolución de 9 de septiembre de 2010; así como oficio mediante el cual se solicita se realice el pago de 447.297,65 euros, en la cuenta de APRA LEVEN NV, en concepto de ayudas individuales sociolaborales excepcionales a ex trabajadores pertenecientes a la 'Asociación de ex trabajadores de TIOXIDE EUROPE, S.L. 14 de abril'.
Vigésimo tercero.-El 21 de septiembre de 2010 la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) remite oficio a la entidad bancaria CAJASOL, ordenando transferir el importe de 447.297,65 € a la cuenta de APRA LEVEN NV, indicando en concepto de 'Póliza NUM002 ASOCIACIÓN DE EXTRABAJADORES DE TIOXIDE'.
Vigésimo cuarto.-Con fecha 8 de octubre de 2010 la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) remite fax a la entidad bancaria CAJASOL, mediante el cual se ordena la transferencia de 870.000 € a la cuenta de SA NOSTRA SEGUROS, S.A., indicando que se trata de pago de 'ayuda sociolaboral de carácter excepcional a TIOXIDE EUROPE, S.L.'.
Vigésimo quinto.-EL 13 de octubre de 2010, la entidad LA CAIXA remite al Director General de Trabajo escrito adjuntando aval legitimado notarialmente por importe de 2.500.000 euros por cuenta de la empresa TIOXIDE EUROPE, S.L.
Vigésimo sexto.-El 17 de diciembre de 2010 la entidad aseguradora SA NOSTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, S.A. remite escrito a la Consejería de Empleo, adjuntando copia de la póliza NUM005, suscrita por TIOXIDE EUROPE, S.L., y copia de 50 Certificados individuales de los beneficiarios de la misma.
Vigésimo séptimo.-Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS en Huelva de 31 de enero de 2012 fue reconocida al hoy actor prestación contributiva por jubilación, anticipada, con efectos económicos del 30 de enero de 2012 y en porcentaje del 82% sobre una base reguladora mensual de 2.588,66 euros.
Vigésimo octavo.-En la antes referida póliza, el tomador VENATOR P&A SPAIN S.L. ha procedido a abonar los recibos con los siguientesimportes:
Vigésimo noveno.-El 18 de noviembre de 2015 SA NOSTRA CIA. DE SEGUROS DE VIDA S.A. remite a VENATOR la siguiente carta: 'Estimados Señores:
Nos ponemos en contacto con ustedes para informarles de la problemática generada en relación a la póliza de referencia, de la que esa empresa es Tomadora.
Como nos consta han sido informados por MERCER, mediador de la operación, la póliza se encuentra en situación de insuficiencia de provisiones matemáticas, lo que exige reducir el importe de la renta de los asegurados en noviembre de 2015 y suspender completamente él pago a. partir de diciembre, circunstancia que afecta a la totalidad de los asegurados con prestaciones en curso de pago. En concreto, la renta a abonar en el mes de noviembre se verá reducida en un porcentaje del 72,69%.
Como también conocen, esta Insuficiencia es resultado del impago de las ayudas previstas por parte de la Junta de Andalucía como consecuencia de la no resolución, a fecha de hoy, de los acuerdos de novación presentados para adaptar la póliza a lo establecido en el Decreto Ley 4/2012- de 16 de octubre de Medidas Urgentes en Materia de Protección Socio Laboral Ex-trabajadores Andaluces Afectados por los Procesos de Reestructuración de Empresas y Sectores en Crisis y la posterior modificación del Decreto Ley 4/2012; publicado en el BOJA de 14 de diciembre de 2012.
El valor de las primas pendientes calculadas a fecha 15/11/2015 ascienden a 2.570.910,49€ (primas más intereses generados).
Nos ponemos a su disposición para analizar conjuntamente posibles vías de .solución que eviten perjuicios a nuestros asegurados.
En todo caso, les indicamos que SA Nostra Vida tiene intención de informar de esta situación a la Junta de Andalucía. Igualmente, será necesario, corno es obvio, contactar con los asegurados afectados, antes del devengo de las rentas de noviembre, si las mismas finalmente son objeto de reducción.
A la espera de sus noticias, reciban un atento saludo'.
Trigésimo.-Por parte de VENATOR P&A SPAIN S.L. fue suscrito suplemento de póliza nº NUM005, en cuya virtud la referida Compañía realizaría las aportaciones necesarias para mantener el abono de las rentas de los meses de noviembre y diciembre de 2015 (folios 129 y 130, por reproducidos).
Trigésimo primero.-El 18 de octubre de 2012 se publicó en el BOJA el Decreto Ley 4/12, de 16 de octubre, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección socio laboral a ex trabajadores y ex trabajadoras andaluces afectados por los procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis, y el 9 de noviembre de 2012 se publicó una corrección de errores del citado decreto Ley, convalidado posteriormente (BOJA 03-12-12).
El artículo 1 establece que tiene por objeto la regulación, como mecanismo de cohesión, bienestar y protección social, de las ayudas sociolaborales a favor de las ex-trabajadoras y los ex-trabajadores que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se vieron afectados por determinados procesos de reestructuración de empresas y que se incluyen en los colectivos referidos en su articulado, entre los que se encontraba la empresa demandada.
El artículo 4.1, sobre cuantificación y condiciones de las ayudas sociolaborales, disponía:
'1. Los ex-trabajadores integrantes de los colectivos contemplados en el apartado 2 del artículo anterior percibirán ayudas previas a la jubilación ordinaria instrumentadas mediante la financiación de la prima de los contratos financiados por la Junta de Andalucía, previa su novación con arreglo a las siguientes condiciones:
a) El importe de la renta mensual no podrá superar, en ningún caso, el importe de la pensión máxima prevista en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio del incremento que sobre dicha cuantía de ayuda suponga la financiación del convenio especial con la Seguridad Social, en los supuestos en que legalmente proceda.
b) No podrá ser beneficiario de la renta mensual persona distinta del trabajador o trabajadora afectado por el expediente de regulación de empleo u otro procedimiento de despido.
c) No podrán seguir percibiéndose estas ayudas una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación, conforme al art. 161.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , o adquieran la condición de pensionistas o por jubilación de forma anticipada, conforme a la normativa de Seguridad Social que resulte aplicable en cada caso.
d) En ningún caso, la aportación de la Administración de la Junta de Andalucía en la financiación de la prima incluirá comisiones o gastos externos de intermediación u otros semejantes devengados o de los que sea acreedora persona física o jurídica distinta a la compañía aseguradora.
A estos efectos, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de este Decreto-ley, deberá presentarse por los colectivos de beneficiarios y las compañías aseguradoras ante la Consejería competente en materia de Empleo propuesta de novación del correspondiente contrato de seguro colectivo de rentas, que incluirá su presupuesto económico, ajustada a las condiciones anteriores.
En el supuesto de que no se presente en el plazo señalado en este apartado la propuesta de novación o la misma no cumpla las condiciones previstas, cesará la financiación pública de las primas de los contratos de seguro colectivo de rentas sin perjuicio de los efectos privados entre las partes'.
El artículo 7, sobre procedimiento para las ayudas a la financiación pública de los contratos de seguro colectivo de rentas, objeto de novación, disponía lo siguiente:
'1. Una vez presentada la propuesta de novación del contrato de seguro colectivo de rentas a que se refiere el art. 4, la Comisión Técnica prevista en el artículo siguiente emitirá informe sobre la correcta adaptación del contrato de seguro a las condiciones establecidas y sobre la participación pública que corresponda para la financiación de la correspondiente prima, a través de la cual se articula la ayuda sociolaboral.
2. El órgano competente para dictar la resolución de reconocimiento del pago de la financiación pública de la prima será la persona titular de la Dirección General competente en materia de relaciones laborales.
3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de un mes, y se computará a partir de la fecha en que se presente la propuesta de novación del contrato de seguro colectivo de rentas. Dicha resolución será motivada y contendrá las condiciones acordadas y los plazos de financiación'.
La Disposición Adicional Sexta del mencionado Real Decreto, introducida por apartado tres de la disposición final séptima de Ley 5/2012, 26 diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2013 (B.O.J.A. 31 diciembre 2012), establecía 'Otras situaciones de necesidad sociolaboral.
1. Los beneficiarios de ayudas sociolaborales referidos en el apartado 2 del artículo 3 que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto -ley estuvieran percibiendo rentas derivadas de una póliza de seguro financiada por la Junta de Andalucía, y se hayan visto afectados como consecuencia de la aplicación de las condiciones para el mantenimiento de las mismas, de conformidad con lo establecido en las letras b ) y c) del apartado 1 del artículo 4 del presente Decreto -ley, podrán continuar percibiendo el complemento recogido en dichas pólizas de seguro de rentas, en los casos y con las condiciones siguientes:
a) Ex-trabajadores y ex-trabajadoras que fueron jubilados anticipadamente y como consecuencia de ello tuvieron una reducción en su pensión de jubilación.
b) Personas con derecho a la pensión de viudedad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-ley, que no sean beneficiarias de pólizas de seguros de vida con financiación pública.
2. A estos efectos, y en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto-ley, los beneficiarios a que se refiere el apartado 1 y las compañías aseguradoras deberán presentar ante la Consejería competente en materia de Empleo propuesta de novación del correspondiente contrato de seguro colectivo de rentas, que incluirá su presupuesto económico, ajustado a las condiciones anteriores'.
Trigésimo segundo.-Con fecha 16 de noviembre de 2012 fue presentada en los registros de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo propuesta de novación del contrato de seguro colectivo de rentas, suscrito entre ambos (tomador y segurador), con el número de póliza NUM005, contemplada en el artículo 2.2. n n) del Decreto Ley 4/2012, de 16 de octubre , a los efectos de percibir por el colectivo de ex trabajadores beneficiarios, la ayuda sociolaboral contemplada en el artículo 2 del mencionado Decreto ley, consistente en la financiación pública de las primas del mencionado contrato de seguro, contemplada en los artículos 3 y 4 de ese Decreto Ley (folios 131 a 143, que se dan por reproducidos).
Trigésimo tercero.-Con fecha 4 de enero de 2016 la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio notifica al hoy actor acuerdo de inicio de procedimiento informativo 792/2015, participándole asimismo que se había ordenado la exclusión provisional del procedimiento de novación de su póliza de renta de prejubilación, concediéndole plazo de alegaciones de diez días.
Trigésimo cuarto.-El 4 de enero de 2016, la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía comunica a SA NOSTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. copia del acuerdo de inicio del expediente relativo, entre otros, al hoy actor.
Trigésimo cuarto.-El día 20 de enero de 2016 tiene entrada en los registros de la Consejería escrito de alegaciones del demandante (documento nº 36 del expediente administrativo de la Consejería, por reproducido).
Trigésimo quinto.-En junio de 2016 la Consejería notifica a la entidad aseguradora SA NOSTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, S.A., copia de resoluciones de diversos procedimientos informativos, entre los que figuraba incluido el aperturado al hoy actor.
Trigésimo sexto.-El 17 de abril de 2017 la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, en el procedimiento informativo 792/2015 dicta resolución en la que se establecía lo siguiente: 'FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Esta Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral es competente en materia de acompañamiento sociolaboral en procesos de reestructuración de empresas y medidas de interés sociolaboral en virtud del Decreto de la Presidenta 12/2015, de 17 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías; el Decreto 210/2015, de 14 de julio, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio; en relación con la Ley 39/2015, de 01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; así como la Ley 9/2007 de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. El artículo 8.3 del Decreto- ley 4/2012, de 16 de octubre , de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a ex-trabajadores y ex-trabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis, establece que el órgano competente para dictar resolución definitiva de reconocimiento del derecho a ayuda sociolaboral será la persona titular de la Dirección General competente en materia de relaciones laborales.
SEGUNDO.- El artículo 8.2 del Decreto ley 4/2012, de 16 de octubre , establece que la instrucción del procedimiento corresponderá a una Comisión Técnica formada por funcionarios públicos nombrados al efecto, que verificarán el cumplimiento de los requisitos de los interesados para el reconocimiento de la ayuda.
TERCERO.-Es competencia de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral realizar la actividad de control y justificación de las ayudas sociolaborales respecto de los beneficiarios y las entidades aseguradoras como establece el artículo 10 . l del Decreto-ley 4/2012 .
CUARTO.- El citado Decreto Ley 4/2012, de 16 de octubre, en su artículo 4.1 c ) establece que, 'no podrán seguir percibiéndose estas ayudas una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación, conforme al artículo 161.1.a) del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , o adquieran la condición de pensionistas o por jubilación de forma anticipada, conforme a la normativa de Seguridad Social que resulta aplicable a cada caso. No obstante, y en virtud de la Disposición Adicional Sexta del citado Decreto Ley 4/2012, de 16 de octubre , podrán continuar percibiendo el complemento recogido en dichas pólizas en los casos y con las condiciones siguientes:
a) Ex-trabajadores y ex-trabajadoras que fueron jubilados anticipadamente y como consecuencia de ello tuvieron una reducción en su pensión de jubilación.
b) Personas con derecho a la pensión de viudedad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-ley, que no sean beneficiarias de pólizas de seguros de vida con financiación pública.
QUINTO.-El artículo 11 del Decreto-ley 4/2012 establece las causas de extinción y suspensión de las ayudas sociolaborales que derivan del incumplimiento de dichos requisitos y concretamente establece el apartado
de dicho artículo 'El derecho a percibir las ayudas sociolaborales se extinguirá de concurrir alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando los beneficiarios cumplan la edad ordinaria de jubilación, conforme al artículo 161.1') del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , o adquieran la condición de pensionistas de incapacidad permanente o por jubilación de forma anticipada, conforme a la normativa de Seguridad Social que resulte aplicable en cada caso'. El incumplimiento de dichos requisitos puede dar lugar al propio reintegro de la ayuda, tal y como viene recogido en el articulo 13.3 apartados a ) y d) de la citada norma .
SEXTO.- La Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social establece en su artículo 10.2: 'El convenio especial se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas: b) Por adquirir el interesado la condición de pensionista por jubilación o de incapacidad permanente en cualquiera de los Regímenes del Sistema de Seguridad Social'.
Examinada la documentación obrante en el expediente, se comprueba que D. Justino a la fecha de entrada en vigor del Decreto-Ley 4-2012, de 16 de octubre, se encuentra incluido en el supuesto contemplado en el apartado a) de la Disposición Adicional Sexta del citado Decreto-Ley teniendo derecho a percibir rentas en concepto de complemento salarial debido a la reducción experimentada en su pensión de jubilación. No obstante, se observa que D. Justino ha venido percibiendo de manera indebida rentas en concepto de Convenio Especial de la Seguridad Social después de haber accedido a la condición de pensionista por jubilación anticipada, rentas que no le correspondían puesto que las mismas irían destinadas al pago del citado Convenio y éste se extinguió desde el momento en que el beneficiario adquirió la condición de pensionista por jubilación anticipada con fecha 30 de enero de 2012.
Vistas las disposiciones legales y demás de general aplicación,
RESUELVO
PRIMERO.- Levantar la suspensión de la medida provisional adoptada y, por consiguiente, incluir al interesado en el procedimiento de novación de las pólizas de rentas de prejubilación.
SEGUNDO.- Solicitar a D. Justino el reintegro de la cantidad percibida de forma indebida desde el 30/01/2012 al 29/01/2015 en concepto de Convenio Especial de la Seguridad Social, por importe total de 32.460 euros, de conformidad con lo recogido en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución, dicho importe deberá ser reintegrado a la entidad aseguradora una vez proceda ésta a su reclamación de conformidad con lo establecido en el Decreto- ley 4/2012.
TERCERO.-Proceder al archivo de las presentes actuaciones.
Notificar el presente acuerdo a las personas que, conforme al artículo 40 de la Ley 39/2015, de 01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , entregando a las partes copia literal, con la advertencia de que la misma no pone fin a la vía administrativa conforme a lo establecido en el artículo 112 de la citada Ley y del artículo 115.1 de la ley 9/2007, de 22 octubre de la Administración de la Junta de Andalucía , por lo que contra ella podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su notificación, ante el mismo o superior órgano que dicta esta resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas '.
Trigésimo séptimo.-Contra la referida resolución se interpuso por el hoy actor recurso de alzada con fecha 12 de junio de 2017, que resultó estimado parcialmente en virtud de resolución de 22 de febrero de 2018, en el solo sentido de declarar indebido el importe de las rentas correspondientes a convenio especial devengadas entre el 18.10.12 y el 29.01.15, cuyo importe ascendía a 24.257,93 euros.
Trigésimo octavo.-La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 1 de noviembre de 2017.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor presentó demanda en la que reclamaba que se declarara la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección General de Relaciones Laborales de la Junta de Andalucía de 17 de abril de 2017, modificada parcialmente por la de 22 de febrero de 2018, que resolvió el recurso de alzada interpuesto por el actor, por el que, tras acordar levantar la suspensión previamente dispuesta del procedimiento de novación de las pólizas de rentas de prejubilación, se incluía al actor en el mismo y se decretaba solicitarle la devolución de la cantidad percibida en concepto de Convenio Especial de la Seguridad Social entre el 18 de octubre de 2012 y el 29 de enero de 2015, por importe de 24.257,93 €, que se declaraba indebida. Se dictó sentencia dejando sin efecto esa resolución en el particular relativo a la declaración del carácter indebido de las rentas percibidas por aquel concepto y al deber de reintegro, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración.
Frente a esa sentencia se alza en suplicación la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, formulando un primer motivo, al amparo del art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que solicita la declaración de nulidad de actuaciones, manteniendo la incompetencia de esta jurisdicción para el conocimiento de la demanda, pues en la misma se solicita la declaración de nulidad de un acto administrativo, lo que deduce del art. 1 de la Ley 28/98, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no estar incluida esta materia en el art. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
A continuación, formula tres motivos, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que denuncia que la sentencia, al estimar la demanda, infringió la doctrina del T.S. de 2 de noviembre de 2015, considerando que se deducía una acción meramente declarativa. Del art. 10.2 de la Orden TAS 2865/2003, de 13 de octubre, que regula el Convenio Especial de Seguridad Social, que establece que esos convenios se extinguirán por adquirir el interesado la condición de pensionista por jubilación o de incapacidad permanente, lo que conllevaba que el actor no pudiera seguir percibiendo rentas públicas destinadas a su financiación una vez extinguido el Convenio Especial suscrito por el actor. Y, por último, alegando la infracción del art. 1257, manteniendo que la Junta de Andalucía era un tercero ajeno al Acuerdo suscrito entre la empresa y los trabajadores afectados por el ERE número NUM003 y que, en consecuencia, los pactos a los que llegaron en el mismo no pueden obligarle.
Resolveremos a continuación cada una de estas cuestiones, después de destacar los hechos relevantes para su decisión, que son los siguientes:
* El actor, nacido en 1959, venía prestando sus servicios para Tioxide Europe S.L., hoy Venator P&A Spain S.L., como oficial de primerea de oficio cualificado, desde el 3 de mayo de 1976 hasta que vio extinguida su relación laboral en virtud de ERE número NUM003, instado por esa empleadora, finalizado mediante Acuerdo de 29 de mayo de 2009, al que llegaron empresa y representantes de los trabajadores, siendo autorizadas las extinciones por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 3 de junio de 2009. En el mismo se consignaba, en relación con el plan de prejubilaciones de los trabajadores afectados, que 'El plan de prejubilaciones se materializará a través de un contrato de seguro que se suscribirá con una entidad aseguradora externa y por el cual la compañía aseguradora garantizará el pago al beneficiario del seguro de una Renta Temporal, constituida por el complemento del salario y las cuotas necesarias para la suscripción del Convenio Especial con la Seguridad Social. Dicha renta se hará efectiva por mensualidades vencidas, a partir de la fecha de inicio del cobro de la misma y hasta la fecha en que el trabajador cumpla los 65 años de edad...' conforme al esquema que se recogía a continuación, que consta al Hecho Probado Segundo de la sentencia, especificándose la cobertura mientras duraran las prestaciones por desempleo, y desde su finalización hasta el cumplimiento de la edad de 65 años.
* El día 21 de mayo de 2009 se dictó resolución por la Dirección Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo por la que se reconoció la concesión a los 66 ex trabajadores de TIOXIDE EUROPE, S.L., entre los que se encontraba el actor, de las ayudas sociolaborales excepcionales individuales, materializadas en la póliza n.° NUM005 con la compañía aseguradora SA NOSTRA CÍA. DE SEGUROS DE VIDA S.A., con CIF A-07289531, señalando que el compromiso de la Consejería era de 3.084.464,74 euros, así como los intereses y cargos que procedieran legalmente.
* El 1 de julio de 2009 fue suscrita póliza de Seguro Colectivo de rentas con el número NUM005 con la Cía. SA NOSTRA, en la que figuraba como tomadora la mercantil Tioxide Europe S.L. y como asegurados los trabajadores de esta que vieron extinguidas sus relaciones laborales en el ERE citado que figuraban detallados en las condiciones particulares de la póliza. Se establecía además un plan de pago de las primas, correspondiendo a la Junta de Andalucía el abono de las cantidades consignadas el 1 de noviembre de 2010, de 2011, y de 2012.
* El 8 de octubre de 2010 se ordenó por la Agencia IDEA transferencia a la cuenta de SA NOSTRA de la cantidad correspondiente al primer pago de la prima. No se abonaron el resto de las primas a su cargo en as fechas indicadas.
* El actor solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social su jubilación anticipada, que fue reconocida por resolución de 31 de enero de 2012, con efectos de 30 de enero de ese año, en un porcentaje del 82% de una base reguladora mensual de 2.588,66 €.
* Venator P&A ha abonado en las fechas acordadas las primas que le correspondían según la indicada póliza.
* Tras la publicación en el BOJA el 18 de octubre de 2012 del Decreto Ley 4/2012, de 16 de octubre, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a ex trabajadores y extrabajadoras andaluces afectados por los procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis, se presentó el 16 de noviembre de 2012 en la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo propuesta de novación del contrato de seguros colectivo de rentas documentado en la póliza más arriba mencionada, suscrita por tomador y asegurador.
* El 4 de enero de 2016 la Consejería de Empleo notificó al actor acuerdo de inicio de procedimiento informativo, participándole que se había ordenado su exclusión provisional del procedimiento de novación, concediéndole un plazo de alegaciones de diez días, y el 17 de abril de 2017 se dictó por la Consejería de Empleo la resolución que ahora se impugna.
SEGUNDO.-Respecto a la incompetencia de jurisdicción invocada por la Consejería demanda, resulta que lo que se interesa en la demanda, como ya hemos visto, es que se deje sin efecto la resolución administrativa que declara la percepción indebida por el actor de las cantidades abonadas en concepto de importe del Convenio Especial con la Seguridad Social tras ver extinguida la relación laboral que le unía a Tioxide Europe S.L., ahora Venator P&A Spain S.A., por ERE nº. NUM003. La Consejería ahora recurrente asumió determinados compromisos en relación con las obligaciones pactadas por la empresa y la representación de los trabajadores en el ERE indicado, relativos al abono de determinadas cantidades complementarias de las prestaciones de desempleo que vendrían a percibir aquellos trabajadores que vieran extinguida su relación laboral hasta la fecha de cumplimiento de los 65 años, así como al importe del Convenio Especial que suscribieran con la Seguridad Social, instrumentadas en la póliza de seguros, asumiendo parte del coste de esa póliza. Es decir, que la Consejería recurrente se subrogó, como ya veremos más adelante, en parte de las obligaciones asumidas con los trabajadores en el Acuerdo al que se llegó en aquel ERE.
Partiendo de los datos fácticos consignados más arriba, no podemos sino mantener la competencia de este orden jurisdiccional social, pues la materia litigiosa de la que surge la controversia estaría incluida en la competencia atribuida en el art. 2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según el cual compete a ese orden jurisdiccional las que se promuevan 'Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo', y en lo dispuesto en el apartado q) de ese precepto, que la atribuye a las cuestiones que se promuevan 'En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario'.Finalmente, además, estando relacionada la resolución administrativa impugnada en la demanda con la obligación asumida por la Consejería recurrente en relación con el compromiso adquirido en virtud de resoluciones anteriores para abonar parte de las primas de aquella póliza, no parece cuestionable que la resolución administrativa por la que se asumió el indicado compromiso, fue dictada por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía en el ejercicio de sus potestades administrativas, por lo que dictada la ahora impugnada en el desarrollo de aquel compromiso, parece claro que también estaría atribuida la cuestión litigiosa a la jurisdicción social conforme a lo dispuesto en el apartado n) del art. 2 más arriba citado, al estar promovida '... respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional',sin que frente a ello pudiera ser obstáculo la solicitud de nulidad radical de la resolución impugnada en la demanda cuando, como hemos visto, la competencia por razón de la materia está atribuida a esta jurisdicción por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que la mantenemos, con desestimación del primer motivo del recurso deducido por la Consejería demandada.
TERCERO.-En el siguiente motivo, que deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por la Consejería recurrente se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido la jurisprudencia que se deduce de la STS de 2 de noviembre de 2015, considerando que la cuestión debatida no es actual ni efectiva, ejercitándose por consiguiente una acción meramente declarativa, manteniéndose que lo que se acuerda en la resolución impugnada en la demanda es 'solicitar' la devolución de las cantidades abonadas en concepto de las correspondientes al Convenio Especial de Seguridad Social que suscribiría el actor tras la extinción de su relación laboral, por el período entre el 18 de octubre de 2012 y el 29 de enero de 2015, por importe de 24.257,93 €, quedando en manos de la Aseguradora reclamarlas o no, por lo que no sería hasta el caso de que se efectuara esa reclamación cuando surgiría el interés tutelable.
El T.S. ha tratado reiteradamente la excepción de falta de acción en relación con las acciones declarativas, y creemos oportuno trascribir parcialmente el contenido de la sentencia de 22 de febrero de 2017, en la que repasa la doctrina jurisprudencial establecida sobre la misma. Indica que 'Como recuerda la STS de 15 de septiembre de 2015 (rec. 252/2014 ), citando las anteriores de 18 de julio de 2002 (rcud. 1289/2001 ); 1 de marzo 2011 (rec. 74/2010 ) y de 8 mayo 2015 (rec. 56/2014 ), ' la denominada 'falta de acción' no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada'.En esa misma línea, sigue indicando, la STS de 26 de diciembre de 2013 (rec. 28/2013 ) señala, ' ...En la sentencia de 16 de julio de 2012 se afirma que la denominada falta de acción no tiene un estatuto procesal definido, por lo que su uso, en general impreciso, recoge en algunos casos apreciaciones de falta de jurisdicción, normalmente por ausencia de un conflicto real y actual , mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o incluso con declaraciones de inadecuación de procedimiento o con desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda...'. Más adelante continúa poniendo de relieve que 'Son muchas las sentencias de esta Sala en las que recordamos que el Tribunal Constitucional ha admitido el ejercicio de acciones declarativas en el proceso laboral, ya desde la STC 71/1991 , en relación al entonces vigente art. 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , señaló que ' no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral', añadiendo que 'dado que el art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial ' (criterio reiterado en las STC 210/1992 , 20/1993 y 65/1995 ). Pero esto no supone que deba admitirse cualquier tipo de acción declarativa, pues como señala la antedicha STC 210/1992 : 'negar la proscripción de las acciones laborales meramente declarativas no supone su admisibilidad incondicionada. Ya señalamos en la citada STC 71/1991 , y debemos reiterar ahora, que la admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa, y una resolución judicial que de manera no arbitraria ni irrazonable afirme la inexistencia de la acción meramente declarativa por falta de interés no atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva'. Tal y como ponemos de manifiesto en la citada STS 15 de septiembre de 2015 (rec. 252/2014 ), son igualmente numerosas las resoluciones en las que precisamos que el ejercicio de acciones declarativas se condiciona ' a que la acción esté justificada por la existencia de una verdadera controversia y la concurrencia de una necesidad de protección jurídica. Ello ha de llevar a analizar el supuesto concreto a fin de evitar el planteamiento de cuestiones futuras o hipotéticas (lo hemos reiterado en la STS/4ª de 29 junio 2015 -rcud. 2400/2014 - y las que allí se citan)'.
No parece que se pueda albergar duda alguna de que en el presente supuesto hay una verdadera controversia y un interés digno de protección en cuanto que la resolución recurrida, además de levantar la suspensión del la medida provisional adoptada en el procedimiento de novación de la póliza de la que trae origen la controversia, se acordaba 'solicitar a D. Justino el reintegro de la cantidad percibida de forma indebida ... en concepto de Convenio Especial de Seguridad Social .... de conformidad con lo recogido en el Antecedente de Hecho Probado Primero de la presente resolución, dicho importe deberá ser reintegrado a la entidad aseguradora una vez proceda esta a su reclamación de conformidad con lo establecido en el Decreto-Ley 4/2012',pues se declara una indebida percepción de cantidades y se impone una obligación de reintegro, aunque sea diferida al momento en que por esta se le reclame, ante la cual requiere el actor la protección jurídica, que se concreta en la petición de que se deje sin efecto ante la que considera inexistencia de tal indebida percepción y de la obligación impuesta, que al derecho del actor, sin duda, conviene no dejar firme en vía administrativa.
CUARTO.-En el siguiente motivo, que deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por el recurrente se denuncia que la sentencia ha infringido el art. 10.2 de la Orden TAS 2865/03, de 13 de octubre, que regula el Convenio Especial en el Sistema de Seguridad Social, según el cual ese convenio especial se extingue 'por adquirir el interesado la condición de pensionista por jubilación o de incapacidad permanente en cualquiera d ellos regímenes del sistema de la Seguridad Social',manteniendo que habiendo accedido el actor a la jubilación anticipada con efectos de 30 de enero de 2012, desde esa fecha se extinguió el derecho reconocido en la póliza controvertida a que se le abonaran ' las cuotas necesarias para la suscripción del Convenio Especial con la Seguridad Social'.
Debemos partir de que el Decreto-ley 4/2012, de 16 de octubre, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a extrabajadores y extrabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis -por el que, según se indica en su Introducción, se regula y ordenan las diversas situaciones producidas en la aplicación de las ayudas sociolaborales acordadas con anterioridad en relación con ciertos EREÂs, se da una respuesta a dichas situaciones, y se actualiza el marco jurídico-administrativo para las ayudas sociolaborales, al no ser económicamente viable y socialmente sostenible el anterior sistema-, establece en su artículo 4.1.c), tras indicarse que que ' Los ex-trabajadores integrantes de los colectivos contemplados en el apartado 2 del artículo anterior percibirán ayudas previas a la jubilación ordinaria instrumentadas mediante la financiación de la prima de los contratos financiados por la Junta de Andalucía, previa su novación...', que ese derecho quedaría condicionado, entre otros supuestos a que 'No podrán seguir percibiéndose estas ayudas una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación, conforme al artículo 161.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , o adquieran la condición de pensionistas o por jubilación de forma anticipada, conforme a la normativa de Seguridad Social que resulte aplicable en cada caso'. Y en el mismo sentido en el art. 11 se dispone la extinción de las ayudas cuando los beneficiarios cumplan la edad ordinaria de jubilación, conforme al artículo 161.1.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o adquieran la condición de pensionistas de incapacidad permanente o por jubilación de forma anticipada, conforme a la normativa de Seguridad Social que resulte aplicable en cada caso. Pero en este supuesto, a diferencia de otros planteados ante esta Sala, hay que excluir la aplicación de tales preceptos en cuanto que el actor accedió a la jubilación anticipada con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, lo que ha llevado a la Junta de Andalucía a incluir en la novación de la póliza las cantidades acordadas en concepto de renta temporal, constituida por el complemento del salario, hasta que el beneficiario cumpliera la edad de 65 años, en aplicación, además, de lo dispuesto en la Disposición Adicional 6ª de la misma norma, que se introdujo con la Ley 5/12 de 26 de diciembre de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2013, según el cual '1. Los beneficiarios de ayudas sociolaborales referidos en el apartado 2 del artículo 3 que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto -ley estuvieran percibiendo rentas derivadas de una póliza de seguro financiada por la Junta de Andalucía, y se hayan visto afectados como consecuencia de la aplicación de las condiciones para el mantenimiento de las mismas, de conformidad con lo establecido en las letras b ) y c) del apartado 1 del artículo 4 del presente Decreto -ley, podrán continuar percibiendo el complemento recogido en dichas pólizas de seguro de rentas, en los casos y con las condiciones siguientes:
a) Ex-trabajadores y ex-trabajadoras que fueron jubilados anticipadamente y como consecuencia de ello tuvieron una reducción en su pensión de jubilación'.
Lo que se excluye en la resolución combatida, pues, es únicamente la procedencia de abono de la cantidad correspondiente a las cuotas necesarias para la suscripción del Convenio Especial con la Seguridad Social desde el momento en que se produjo la extinción del suscrito por el demandante, que la sentencia admite interpretando que lo pactado al respecto lo fue con independencia de que se suscribiera o no tal Convenio Especial con la Seguridad Social y de que se accediera a la jubilación anticipada, debiendo mantenerse su abono hasta que cumpliera la edad de 65 años.
No podemos compartir el criterio de la sentencia recurrida. Según lo indicado más arriba, en el Acuerdo suscrito en el ERE NUM003 se pactó que los trabajadores que vieran extinguida su relación laboral a consecuencias de ese ERE, a partir de la fecha de extinción de las prestaciones por desempleo que les correspondieran hasta el cumplimiento de los 65 años, recibirían 'Las cuotas a ingresar a la Seguridad Social en concepto del Convenio Especial que debe suscribir con la TGSS ...', respecto a las cuales se añadía que serían a cargo de Tioxide y se abonaría directamente a la Entidad Gestora por la empresa o por la Cía. Aseguradora mientras exista obligación legal de hacerlo, añadiéndose no obstante que'cuando no sea obligatorio serán abonadas directamente por la Cía aseguradora al trabajador, siendo responsabilidad de este satisfacer dichas cuotas'. Aunque esta última frase pudiera dar lugar a dudas, nos parece claro que la voluntad de las partes no era otra que la de que la empresa asumiera el coste del convenio especial que los trabajadores deberían suscribir, para percibir su importe, a partir de que se consumieran y extinguieran las prestaciones por desempleo que les correspondieran tras la extinción de la relación laboral a consecuencias del ERE NUM003, pues no es que se acordara el abono de una cantidad equivalente al coste de las cuotas que pudieran corresponder al Convenio Especial, sino que se vinculaba la obligación empresarial, finalísticamente, a su efectiva suscripción, en evitación de los perjuicios que se pudieran derivar para los trabajadores de la referida extinción de cara a futuras prestaciones de Seguridad Social que pudieran corresponderles. Así se deduce del tenor literal del Acuerdo, según el cual la cobertura comprendía ' Las cuotas a ingresar a la Seguridad Social en concepto del Convenio Especial que debe suscribir con la TGSS ...'. La referencia a la obligación de su ingreso, no se puede entender sino en relación a la determinación de los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar, que se establece en el art. 8 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, que puede corresponder a la empresa, al trabajador o a un tercero que los sustituya, pero del tenor conjunto de los citados acuerdos no se puede entender que los trabajadores debieran percibir las cantidades equivalentes a las cuotas de un hipotético Convenio Especial que pudieran suscribir hasta el cumplimiento de los 65 años, con independencia de que optaran o no por suscribirlo o que, con su decisión unilateral, al pasar a ser perceptor de jubilación anticipada, se extinguiera el que hubiera suscrito en aplicación de lo dispuesto en el art. 19 de la referida Orden.
Por tanto, y como no se discute por el impugnante del recurso más que la interpretación que deba darse al acuerdo controvertido en relación con la obligación de abono de aquellas cuotas en concepto de Convenio Especial tras acceder el trabajador a la jubilación anticipada, debemos confirmar el criterio expuesto en la resolución administrativa impugnada, por lo que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, lo que hace innecesario el examen del último motivo del recurso, en el que se negaba la vinculación de la Consejería recurrente con el Acuerdo y Póliza de los que traía causa el derecho reclamado, aunque no obstante esta Sala ya ha mantenido en diversas sentencias que ello no era así, como se deduce de las que resolvieron los recursos 698/16 ó 2754/17, entre otras.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social Número Tres de Huelva, en autos seguidos a instancias de D. Justino contra la recurrente, SA NOSTRA Cía. De Seguros de Vida S.A., Huntsman P&A Spain S.L. y Venator P&A Spain S.L., sobre reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos esa sentencia, desestimando en su lugar la demanda interpuesta por la actora.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.