Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 427/2022, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 1084/2021 de 08 de Noviembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: LILLO PASTOR, ELENA
Nº de sentencia: 427/2022
Núm. Cendoj: 07040440012022100048
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:2812
Núm. Roj: SJSO 2812:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00427/2022
JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO
DE PALMA DE MALLORCA
PROCEDIMIENTO NÚMERO 1084/2021
SENTENCIA
En Palma de Mallorca, a ocho de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos por mi, Elena Lillo Pastor, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre despido y reclamación de cantidad seguidos ante este Juzgado con el número 1084/2021, a instancia de D.ª Leocadia, asistida jurídicamente por el Letrado Sr. Alejandro Juárez, contra la entidad SAKANA CALVIÀ, S. L., asistida jurídicamente por el Letrado Sr. Federico Morote.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre despido, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia declarando la improcedencia del despido efectuado, así como que se condenara a la entidad demandada al abono de la cantidad reflejada en el cuerpo del escrito de demanda.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 28 de octubre del año en curso.
TERCERO.-En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento.
Una vez abierto el acto se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, la entidad demandada manifestó oposición a la pretensión contenida en la demanda, considerando ajustado a derecho el despido efectuado. Acordada la apertura del período probatorio, por parte demandada se propusieron, como tales medios, el interrogatorio de la parte actora y la testifical de D. Jose Enrique; por su parte, la actora, interesó la documental aportada. Todos los medios probatorios fueron admitidos, procediéndose a su práctica con el resultado que consta documentado en autos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por las partes sus conclusiones.
Hechos
1.-La demandante, D.ª Leocadia, con NIE número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Sakana Calvià, S. L., con categoría profesional de ayudante c, con antigüedad de 15 de octubre de 2015, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.715'48 euros, con parte proporcional de pagas extras incluida.
La actora ha figurado de alta por cuenta de la entidad demandada durante los siguientes períodos:
- Del 15-10-2015 al 14-1-2016, 92 días
- Del 18-3-2016 al 17-11-2016, 245 días
- Del 23-2-2017 al 24-2-2018, 367 días
- Del 10-4-2018 al 29-10-2021, 1.299 días.
2.-En fecha 29 de octubre de 2021 la entidad demandada remitió a la demandante carta de extinción de la relación laboral habida entre ellos, con efectos del mismo día, por despido disciplinario, carta ésta del siguiente tenor literal:
Le remito el presente en nombre de mi representada SAKANA CALVIÀ, S. L., a efectos de comunicarle que en fecha 29 de octubre de 2021 queda rescindida la relación laboral que le unía con esta empresa por despido disciplinario en virtud del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .
El motivo del presente despido disciplinario deriva del conocimiento por parte de esta empresa de los siguientes hechos:
1. Desde hace un tiempo, concretamente desde el fallecimiento del marido de Doña Miriam, faltaba dinero de la caja registradora, motivo por el que se tuvo que comprar una caja electrónica, que conlleva introducir un código para operar con ella. Desde que se cambiaron las cajas registradoras, además de faltar dinero en efectivo de la caja, se pudo observar que ciertos pedidos son borrados del ordenador, por lo que no se pueden encontrar ni al ser servidos ni en el momento de cobro de los mismos. Varios trabajadores han sido testigos de cómo usted se apropiaba de dinero de la caja.
2. Al mismo tiempo de lo anterior, se empezaron a recibir numerosas quejas de clientes sobre usted, tanto quejas escritas como reseñas en internet. Su conducta llegó a tal extremo que en las reseñas publicadas en internet hay muchas refiriéndose a 'La Pitusa', es decir, a usted como la camarera que trata de manera despectiva a los clientes, incluso llegando en alguna ocasión a escupir a los mismos, comportamiento que esta empresa considera totalmente intolerable.
3. Además de lo anterior, usted tiene conocimiento de la enemistad de la Sra. Miriam con su familia y que el cuñado de la misma abrió un local donde antes se encontraba nuestro centro de trabajo. Dicho local es exactamente igual que el nuestro, con las mismas características y misma carta de sushi, simplemente pasado a llamar ' Rosendo', mismo nombre que el marido fallecido de la Sra. Miriam. En varias ocasiones la he visto a usted que cuando termina su jornada o ningún miembro de la empresa está presente, usted acude a dicho local y transmite información relevante sobre nuestra empresa a sabiendas de todo lo ocurrido. Se le insistió en firmar un pacto de confidencialidad con la empresa pero hizo caso omiso en varias ocasiones sin justificación alguna.
Esta empresa tiene conocimiento de que ha realizado fotografías a documentos importantes y se los ha transmitido a la competencia, además de la carta de sushi que comparte las mismas fotos y el formato que nuestro restaurante. También tiene conocimiento esta empresa de que ha realizado fotos al libro de clientes de la empresa para transmitírselo a la competencia.
Por todo ello su comportamiento constituye una falta grave que transgrede la buena fe contractual, siendo motivo de despido disciplinario en virtud del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores . Su conducta es de tal gravedad que se interpuso una denuncia contra usted en fecha 25 de octubre de 2021 alegando todo lo manifestado anteriormente.
Como consecuencia de ello, la empresa no puede tolerar los comportamientos realizados por usted, constituyendo los mismos incumplimientos graves y culpables por parte de usted por lo que se le comunica su DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos desde el día de hoy.
3.-La entidad demandada adeuda a la demandante las siguientes cantidades:
- 1.139'88 euros, correspondientes a vacaciones no disfrutadas;
- 780'57 euros, correspondientes a 9 días festivos trabajados (1 y 6 de enero, 1 de marzo, 1, 2 y 5 de abril, 1 de mayo, 15 de agosto y 12 de octubre de 2021).
4.-Dispone el artículo 32 del Convenio Colectivo de Hostelería de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que 'cuando el trabajador se vea obligado a formular demanda ante la jurisdicción competente en reclamación de cantidades por los conceptos exclusivos de salarios ordinarios, gratificaciones extraordinarias, fiestas o vacaciones, al finalizar el contrato, tendrá derecho a percibir una indemnización consistente en un 30 por ciento sobre la diferencia existente entre la cantidad definitivamente fijada por la jurisdicción competente y la que la empresa hubiera ofrecido o hecho efectiva con anterioridad a la resolución judicial. Tal indemnización no tendrá lugar en el caso de que la jurisdicción competente fijara una indemnización específica a favor del trabajador en concepto de recargo o interés por mora, distinta de la establecida en este artículo. Se otorgará especial preponderancia a la intervención sindical a los efectos de probanza de las cuestiones suscitadas en esta materia'.
5.-La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.
6.-En fecha 30 de noviembre de 2021 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el 17 de noviembre de 2021, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada por la parte actora; y ello, salvo el Hecho tercero, al no haberse acreditado por la parte demandada el pago de la cantidad reclamada, como a continuación se expondrá.
SEGUNDO.-Dispone el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, bajo la rúbrica de 'extinción del contrato'dispone que el contrato se extinguirá: a)Por mutuo acuerdo de las partes. b)Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. c)Por expiración del tiempo convenido (...). d)Por dimisión del trabajador (...). e)Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2. f)Por jubilación del trabajador. g)Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante (...). h)Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el artículo 51.7. i)Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. j)Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario. k)Por despido del trabajador. l)Por causas objetivas legalmente procedentes.m)Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.
Por lo que se refiere a la causa contemplada en el apartado k) del citado precepto, el despido del trabajador, debe tenerse en cuenta que el artículo 54 ET se ocupa de regular el denominado despido disciplinario, disponiendo que 'el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador', considerándose incumplimientos contractuales, como se indica en su apartado segundo, los siguientes:
a. Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
b. La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
c. Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
d. La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
e. La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
f. La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
g. El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.
El artículo siguiente, el 55, se dedica a la forma y efectos del despido disciplinario, señalando en su apartado primero que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido. Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese. Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato'; sin embargo, en los supuestas de inobservancia de estas formalidades, el apartado segundo de este mismo artículo señala que 'el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social';teniendo en cuenta que, como indica el apartado cuarto del precepto invocado, la decisión extintiva se considerará improcedente cuando no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación 'o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo'.
En el caso que es objeto de la presente resolución nos encontramos ante uno de estos supuestos de improcedencia de la decisión extintiva por incumplimiento de los requisitos formales previstos legalmente, y, en concreto, por falta de concreción de los hechos en la comunicación extintiva. Así, la carta de despido es del tenor literal que ha quedado recogido en el Hecho privado segundo, aludiéndose a una serie de conductas que habría desplegado la actora, mediante una descripción fáctica ciertamente genérica que no contiene mención alguna a fechas concretas, importes o personas supuestamente implicadas.
En este sentido, conviene traer a colación la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 7 de junio de 2022 (recurso 1969/2021), en la que recuerda que 'por lo que hace referencia a los hechos, su importancia es básica en la medida en que constituyen el reproche disciplinario que el empresario efectúa al trabajador y, al mismo tiempo, implican para éste su garantía de defensa, dado que el artículo 105.2 LRJS expresamente establece que, para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.
La exigencia de la adecuada relación fáctica en la comunicación de despido ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de esta Sala..., cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador' ( STS de 28 de abril de 1997, Rcud. 1076/1996 . En el mismo sentido: STS de 18 de enero de 2000, Rcud. 3894/1998 ). Sin embargo, carece de eficacia toda comunicación que contenga imputaciones genéricas o indeterminadas, sin concretar el contenido, las circunstancias o los datos temporales de los incumplimientos que justifiquen el despido, tal como expresa la STS de 12 de marzo de 2013; rec. 58/2012 , a tenor de la cual 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos - los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa'; finalidad que no se cumple 'cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'.
Desde otra perspectiva, no conviene olvidar que la necesidad de que se proporcione al trabajador un conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos está avalada, indirectamente, por el artículo 105.2 LRJS al señalar que 'Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'.
Y así, en el caso analizado por la sentencia de casación, se concluye que '(...) la carta de despido no contiene hechos concretos, sino un reproche genérico ('realización de otra actividad incompatible con la situación' y que 'ha estado prestando servicios en otro establecimiento de hostelería') que no se concretan en orden a su contenido y a sus circunstancias temporales y materiales, salvo la imprecisa referencia a que tales conductas se habían producido 'en estos días', con referencia a la situación de incapacidad temporal y en un determinado bar. Esta indeterminación en el contenido hace imposible organizar una defensa eficaz frente a estas imputaciones e incluso valorar la gravedad de las mismas y lo mismo sucede en relación con la determinación temporal que impide, además, la articulación de prueba en contrario. Es cierto que puede afirmarse, como alega la parte recurrida, que lo que se reprocha es una conducta continuada, pero incluso en este caso la determinación temporal es, en la medida de lo posible, como dice la STS de 20 de marzo de 1990 , necesaria para tener por cumplidas las exigencias derivadas del precepto que se reclama infringido.
Por otra parte, no puede admitirse el argumento que señala que, al haberse acreditado los hechos, el actor los conocía y pudo articular su defensa frente a ellos, pues, como ya dijo la sentencia de 28 de abril 1997, Rcud. 1076/199 , se trata de un 'razonamiento circular que envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador', limitando su defensa y 'consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso''.
Esta doctrina es plenamente aplicable al contenido de la carta remitida por la empresa al trabajador, en la que, como se anticipó anteriormente, no se alude a fecha concreta en que se habrían cometidos los incumplimientos imputados a la trabajadora en materia de caja, los importes supuestamente sustraídos por ésta, la fecha y contenido de las supuestas quejas realizadas por los clientes, o las fechas y contenido concreto de la información que la actora habría facilitado a la otra empresa aludida en la carta. Por ello, siendo esto así, la decisión de extinción del contrato de trabajo ha de ser calificada como de despido improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.4 ET y 110 LRJS.
Pero, junto a lo anterior, debe ponerse de manifiesto por la que suscribe que tampoco la parte demandada ha probado la realidad de las causas en las cuales se basó para acordar la decisión extintiva, tal y como le incumbía de conformidad con lo establecido en el artículo 105 LRJS, el cual establece, en su último inciso, que 'asimismo, le corresponderá(al demandado) la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo', ya que la única prueba que se practicó a tal efecto, además del interrogatorio de la actora, quien negó contundentemente los hechos imputados, fue la testifical del Sr. Jose Enrique, quien resultó ser pareja de la representante de la empresa, por lo que su testimonio se considera absolutamente parcial e insuficiente a los efectos de considerar acreditados los incumplimientos constitutivos de despido que se atribuyen a la actora en la comunicación extintiva.
Así las cosas, procede dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda, declarando la improcedencia del despido efectuado en fecha 29 de octubre de 2021, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del mismo cuerpo vigente en la fecha del despido, esto es, 'cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'. Y así, el importe de la indemnización por la improcedente extinción contractual que corresponde a la actora asciende a 10.236'48 euros.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la acción acumuladamente ejercitada de reclamación de cantidad, debe recordarse que el artículo 4, apartado segundo, del Estatuto de los Trabajadores, dentro de la regulación de los 'Derechos laborales'dispone que en la relación de trabajo, los trabajadores tiene derecho, en su apartado f), 'a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida'; percepción salarial ésta que constituye la contraprestación fundamental que corresponde al empleador en el seno del contrato de trabajo por los servicios del trabajador, y que integra, de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 26 del mismo cuerpo legal, 'la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo', sin que puedan conceptuarse como tal salario, según aclara el apartado segundo de este mismo artículo, 'las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos'.
En el caso que es objeto de la presente resolución, no se ha acreditado por la parte demandada el posible pago de la cantidad reclamada en la demanda, como fácilmente podría haber hecho, y tal y como le incumbía de conformidad con las reglas de la carga de la prueba artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo apartado segundo prevé que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', mientras que, por su parte, el apartado tercero de este mismo precepto dispone que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.Por ello, procede dictar sentencia en los términos solicitados por la parte actora, condenando a la parte demandada al abono de la suma de 1.920'45 euros, cuyo concreto importe no fue cuestionado por la parte demandada.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Convenio Colectivo de Hostelería de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y habiéndose estimado íntegramente la demanda planteada por la parte actora, procede la condena a la parte demandada al pago de una indemnización por mora equivalente a un interés anual del 30% de la cantidad reclamada desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación el 17 de noviembre de 2021, y hasta la fecha de la presente resolución, por importe de 563'51 euros.
Por todo lo expuesto,
Fallo
ESTIMARla demanda interpuesta por D.ª Leocadia contra la entidad SAKANA CALVIÀ, S. L., DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOefectuado en fecha 29 de octubre de 2021 por la empresa demandada, la cual en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución deberá optar entre la readmisión de la trabajadora o a abonarle una indemnización cifrada en 10.236'48 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como que en caso de que se opte por la readmisión, al abono a la trabajadora de los salarios de tramitación, consistentes en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 56'40 euros diarios, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión; así comoESTIMARla demanda interpuesta por D.ª Leocadia contra la entidad SAKANA CALVIÀ, S. L., en reclamación de cantidad,CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADAa los siguientes pronunciamientos:
1.- Al pago de la suma de 1.920'45 euros.
2.- Al pago por la demandada del interés previsto en el artículo 32 del Convenio Colectivo de Hostelería de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en la suma de 563'51 euros.
Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco díassiguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Santander en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 1 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilustrísima Sra. Magistrada-Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
