Última revisión
25/05/2009
Sentencia Social Nº 4270/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3297/2008 de 25 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 4270/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009104761
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0017788
EL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 25 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4270/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Fremap frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 31 de octubre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 422/2006 y siendo recurrido/a Urbano , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Hospital Clinic i Provincial de Barcelona y Mutua Montañesa. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:
" FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Urbano frente al INSS, la TGSS, la MUTUA FREMAP y la empresa HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, declaro que la contingencia de la incapacidad permanente absoluta ya reconocida al demandante por el INSS mediante resolución de 13-06 es la de accidente de trabajo, y en consecuencia condeno a dichos demandados a estar y pasar por esta declaración y, además, a la referida Mutua, a hacer efectivo al demandante el pago de la prestación correspondiente en cuantía del 100% de la base reguladora mensual de 1.833'51 ?, con efectos desde el 27-11-05, sin perjuicio de la compensación que proceda entre el INSS y la Mutua correspondiente a las cantidades ya abonadas por la entidad gestora desde entonces. Y absuelvo a la MUTUA MONTAÑESA de las pretensiones formuladas incialmente en su contra. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º) El demandante, nacido el 21-5-53, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados para la empresa HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, siendo su profesión habitual la de fotógrafo clínico.
2º) Inició un proceso de IT por enfermedad común el 27-5-04, agotando el periodo máximo de subsidio el 26-11-05.
3º) Se tramitó el expediente administrativo para calificar la eventual incapacidad, siendo reconocido por el ICAM el 2-2-06, recayendo resolución del INSS el 1-3-06 por la que se le declaró en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la pensión correspondiente sobre la base reguladora de 1.432'90 ?, con efectos desde el 26-11-05.
4º) Contra esta resolución formuló el demandante reclamación previa, que fué desestimada por nueva resolución de 9-5-06, quedando agotada la vía administrativa.
5º) De las cotizaciones computables acreditadas por el demandante resulta la base reguladora mensual de 1.833'51 ? si la contingencia de la situación de incapacidad permanente absoluta reconocida fuera la de accidente de trabajo.
6º) En el momento de iniciar el actor la IT que derivó posteriormetne en el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta la empresa HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la MUTUA FREMAP, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas.
7º) El demandante acredita la siguiente patología: cardiopatía isquémica; doble by-pass; disección aorta ascendente intervenida; sd. doloroso regional ESI en tratamiento con neuroestimulador cervical; neuropatía crónica con paresia diafragmática I; lesión plexo-braquial (I) y cubital (I) en fase de recuperación.
8º) El actor, presentando desde febrero-marzo de 2004 un aumento de disnea hasta hacerse de clase funcional III, y estando diagnosticado desde hacía un año de HTA, en tratamiento, y EPOC, sin tratamiento ni descompensaciones, tuvo que acudir a urgencias del mismo Hospital en que trabajaba el 26-5-04 durante su jornada laboral (folios 412 y 414) por presentar de forma repentina un estado general de fatiga y disnea. Al ingreso no presentaba la sintomatología típica de dolor anginoso y el ECG practicado mostró imágenes sugerentes de isquemia miocárdica. Se realizó cateterismo cardiaco directo, que puso de manifiesto lesión crítica de tronco común, por lo que se practicó el 16-04 cirugía urgente de revascularización coronaria. Posteriormente se objetivó la patología que se describe en el hecho anterior.
9º) No hubo en ningún momento diagnóstico de infarto. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mutua FREMAP, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de determinación de contingencia, interpone la Mutua demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Concretamente pretende la recurrente la modificación del hecho probado octavo de la sentencia de instancia, al que propone la siguiente redacción alternativa: "El actor, en fecha 26-05-04 consultó a urgencias por aumento de la disnea en los últimos 2-3 meses hasta hacerse de clase funcional III, y ocasionales episodios de sudoración fría no relacionados con el esfuerzo. Estaba diagnosticado desde hacia un año de HTA, en tratamiento, y EPOC, sin tratamiento ni descompensaciones. Al ingreso no presentaba la sintomatología típica del dolor anginoso y el ECG practicado mostró imágenes sugerentes de isquemia miocárdica. Se realizó cateterismo cardiaco directo, que puso de manifiesto lesión crítica de tronco común, por lo que se practicó el 1-06-04 cirugía urgente de revascularización coronaria. Posteriormente se objetivó la patología que se describe en el hecho anterior".
Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 136, 137, 197, y 256, de donde se desprende que no consta que de forma repentina el actor presentara un estado general de fatiga y disnea, ni tampoco consta que la decisión de acudir a urgencias en su propio centro de trabajo (al ser un trabajador del propio Hospital) tuviera relación alguna con su actividad habitual. Todo lo contrario, consta en los documentos señalados que el aumento de la fatiga nada tenía que ver con el esfuerzo.
El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996; de 26 de noviembre de 1997; de 2 y 30 de noviembre de 1998; y de 15 y 29 de enero de 1999 ): "solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba".
En el presente caso no procede la modificación propuesta por la recurrente, toda vez que en el redactado de la propia sentencia ya se recoge que el actor presentaba desde febrero-marzo de 2004 un aumento de la disnea hasta hacerse de clase funcional III, y estando diagnosticado desde hacía un año de hipertensión arterial en tratamiento y EPOC sin tratamiento ni descompensaciones. Por tanto las modificaciones pretendidas ya fueron recogidas por el juzgador de instancia, e incluso valoradas en el fundamento de derecho cuarto, con mención específica de los documentos obrantes en folios 183 y 186 (parte de alta), que resume dichas dolencias. De hecho, el juzgador de instancia tiene especial cuidado en indicar en el mismo que "no le impedían sin embargo desarrollar sus funciones profesionales"
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral presenta la recurrente el segundo motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 115.1 y 3 de la LGSS en relación con toda una jurisprudencia que cita pormenorizadamente, ya que, a su juicio, no puede entenderse que el actor, por el mero hecho de trabajar en un Hospital, presentase síntomas de la enfermedad coronaria en lugar y puesto de trabajo, sin que el elemento desencadenante de la patología cardiaca se debiera a causas estrictamente laborales, al no quedar demostrado que dicha dolencia tuviera por causa exclusiva la ejecución del trabajo. Afirma la recurrente que la indisposición del trabajador no estuvo relacionada con prestación de servicios alguna, sin que quepa predicarse la existencia de nexo causal entre la dolencia sufrida por el trabajador y el trabajo realizado, al no ser éste el desencadenante aquélla, máxime cuando consta en las actuaciones que el trabajador padecía antecedentes importantes de la enfermedad (HTA, EPOC, etc).
El motivo, y con ello el recurso, debe prosperar. Según el artículo 115.1 de la LGSS , se considera accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. El apartado 2.e) considera como tal: "las enfermedades que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo". Y el artículo 115.3 de la LGSS dispone que: "Se presumirá salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo".
Es reiterada la jurisprudencia que ha declarado que la presunción que se contiene en la mencionada norma alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones que los procesos vitales causados por agentes patológicos internos o externos que se manifiesten durante el trabajo y en el lugar del mismo (STS de 23-11-1999 entre otras). Las enfermedades vasculares, vienen teniendo en la jurisprudencial el mismo trato que el del infarto de miocardio y demás enfermedades coronarias cuando concurren con el resto de circunstancias de las que es posible inferir la presunción legal de laboralidad en cuestión. Al respecto puede citarse la STS de 18-10-1996, de 27-02-1997, o de 23-11-1999 entre otras. El mecanismo legal de la prueba en estos casos, dada la presunción "iuris tantum" que se contiene en el citado artículo 115.3 de la LGSS implica que se debe acreditar, primero , que las lesiones se desencadenaron durante el tiempo y en el lugar de trabajo, lo que incumbe generalmente al trabajador que es a quien interesa el reconocimiento de la contingencia profesional, y una vez acreditado lo anterior, a quien se oponga a ello le corresponde desvirtuar la presunción legal que de aquellos hechos se deriva, debiendo acreditar de manera suficiente que no existe relación alguna entre la lesión sufrida y el trabajo realizado, bien porque la lesión o enfermedad excluya incuestionablemente la etiología laboral, bien porque se deduzca de hechos que desvirtúen dicho nexo causal, sin que sea bastante para ello la circunstancia de que se hubieran producido síntomas de la misma enfermedad en fechas o momentos anteriores, como se desprende de la jurisprudencia antes citada.
Puede por tanto afirmarse que la jurisprudencia ha incluido dentro del concepto de accidente de trabajo, a través de una interpretación extensiva, el infarto de miocardio y demás enfermedades cardiovasculares, de forma que se aplica automáticamente la presunción de laboralidad a que se refiere el artículo 115.3 mencionado, cuando la dolencia aparece en el tiempo y lugar de trabajo. Dicha presunción legal invierta la carga de la prueba, de forma que solo quedaría desvirtuada cuando se acredite la ausencia de relación entre el trabajo realizado por el afectado y la lesión sufrida, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro. Es decir, cuando el infarto o insuficiencia cardiaca ocurre durante el tiempo y lugar de trabajo, opera la presunción favorable al accidente de trabajo por aplicación del artículo 115.3 de la LGSS , siendo suficiente que la lesión sufrida tenga alguna conexión causal con el trabajo, dado el concepto amplio y flexible de accidente sentado por la doctrina jurisprudencial, y únicamente cabría excluir la calificación como tal accidente cuando quedara acreditada suficientemente toda ruptura entre la actividad profesional y la patología sufrida, es decir, cuando hayan ocurridos hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro (STS de 22 de marzo de 1985 ), lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario. Tratándose de enfermedades cardíacas o de súbita aparición, como en el presente caso, el desencadenante de tales enfermedades puede verse influido por varios factores como el esfuerzo o la excitación propios de algunas actividades laborales, o, incluso, por la iniciación de la actividad laboral, lo cual hace que no estemos ante una dolencia cuya etiología excluya el origen laboral.
Por tanto, el Tribunal Supremo ha entendido que el infarto de miocardio, así como otras similares enfermedades que se manifiestan súbitamente, constituyen accidente de trabajo cuando quien los sufre se encuentra en el tiempo y en el lugar de trabajo, salvo que se destruya dicha presunción adecuadamente (STS de 23-01-1998 y de 10-04-2001 ), si bien para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo, surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
Siendo ello así, en el presente caso no puede aplicarse el artículo 115.1 de la LGSS porque no consta que el trabajador sufriera lesión corporal alguna por consecuencia de su trabajo, sino todo lo contrario: consta recogido en el relato de hechos probados, que el actor tenía antecedentes importantes de enfermedad (HTA, EPOC), y desde hacía dos o tres meses había aumentado su malestar, sin relación alguna con el trabajo. No consta que su actividad laboral le ocasionara lesión ni dolencia alguna, pues el Magistrado de instancia no ha apreciado la existencia de estrés, ni cualquier otro factor laboral de influencia en los padecimientos del actor. Tampoco resulta de aplicación la presunción contenida en el artículo 115.3 de la LGSS , porque la jurisprudencia ha venido identificando el concepto de "lesión" con la "aparición súbita de la dolencia en el puesto de trabajo". Y en el presenta caso, consta reiteradamente en todos los informes médicos, que el trabajador consultó a urgencias por aumento de la disnea de 2 o 3 meses de evolución, lo que no es incardinable en un supuesto de "aparición súbita" de su dolencia, pues consta la progresión de los síntomas en un periodo anterior suficientemente especificado y largo, como se admite en la sentencia.
La decisión tomada por el trabajador de consultar a urgencias dentro de su horario laboral, resulta muy lógica en el presente caso, puesto que el mismo actor prestaba sus servicios en el propio hospital donde consultó. Y ya que el "lugar" de trabajo era donde acudió para su revisión, es muy razonable que lo hiciera durante su jornada, puesto que fuera de la misma no tenía por qué permanecer en él. Con ello quiere decirse que, no existiendo "aparición súbita" de la dolencia, y siendo el "tiempo y lugar" de trabajo puramente circunstancial, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 115.3 de la LGSS , máxime si al ingreso en urgencias no se presentaba la sintomatología típica del dolor anginoso. Y si bien la jurisprudencia entiende que no se puede descartar la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de una crisis cardiaca, en el presente caso, insistimos, no ha existido crisis alguna, porque el aumento de la disnea fue progresivo, no súbito, y no se llegó a sufrir infarto. Estamos en presencia de una enfermedad que tuvo una manifestación externa durante el trabajo, pero que no influyó en forma alguna en la capacidad laboral, sin que exista una lesión que se sufriera con ocasión o por consecuencia del trabajo realizado, ni que se viera agravada por el mismo.
Por tanto, en el presente caso no consta relación alguna de causalidad entre el trabajo y el aumento de la disnea, no habiéndose apreciado la relación de causalidad que pretendía el actor entre un supuesto estrés laboral y la dolencia (precisamente consta que compareció a urgencias asintomático de dolor anginoso). Por ello no puede considerarse que su patología derivase de accidente de trabajo.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Fremap contra la sentencia de 31 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Barcelona en los autos número 422/2006 seguidos a instancia de D. Urbano , contra el INSS, la TGSS, Hospital Clínic y Provincial de Barcelona, Mutua Montañesa y la parte recurrente, revocando íntegramente la misma, con expresa desestimación de la demanda, y confirmando la resolución administrativa dictada por el INSS en fecha 01-03-2006 en la que se declara que la situación de incapacidad permanente en grado de absoluta reconocida al actor deriva de enfermedad común, con las demás consecuencias legales inherentes a tal declaración.
Dése al depósito y consignaciones el destino que legalmente proceda.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral ).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
