Última revisión
07/11/2008
Sentencia Social Nº 4274/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1212/2006 de 07 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 4274/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008103798
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION 0001212 /2006 BC
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
MARIA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARES
A CORUÑA, siete de noviembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001212 /2006 interpuesto por TUBOLENS S. A. contra la sentencia del JDO. DE LO
SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dña. ISABEL OLMOS PARES.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por TUBOLENS S. A. en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Bartolomé . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000524 /2005 sentencia con fecha veinticinco de Noviembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 12 de Abril de 2005, la Dirección Provincial de Lugo del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución (notificada a la parte actora el 19 de Abril de 2005) en el expediente de responsabilidad empresarial (recargo de prestaciones) NUM001 , por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Bartolomé en fecha 6 de Noviembre de 2003; declarando, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo de dicha empresa, que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas; declarando, asimismo, la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro./ SEGUNDO.- En fecha 24 de Mayo la parte actora formuló frente a la mencionada resolución reclamación previa a la vía jurisdiccional que fue desestimada a medio de nueva resolución de fecha 22 de Junio de 2005, notificada el día 29 de Junio de 2005./ TERCERO.- Por la Inspección de Trabajo de la Seguridad Social de Lugo se levantó acta de prevención de riesgos laborales en fecha 19.02.2004, en los siguientes términos:
"El/la Inspector/a de Trabajo y Seguridad Social que suscribe, en uso de las facultades que le otorgan la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (BOE 15-11-97 ) y Real Decreto Legislativo 5/00 de 4 de Agosto , por el que se aprueba la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (B.O.E. deI 8 ), hace constar: / Que es girada visita el 10/1 1/03 al centro de trabajo de la empresa referenciada, sito en Dompiñor, s/n Ribadeo, al objeto de realizar el informe del accidente de trabajo sufrido por D. Bartolomé , NUM000 el día 06/11/03, trabajador de la misma. En la misma se entrevista a D. Jose Ignacio -encargado y delegado de prevención, D. Jesús María , compañero de trabajo y D. Alexander , gerente./ Asimismo es girada nueva visita el 17/12/03 a la empresa referenciada donde examinamos documentación referente al informe del accidente realizado por la MUTUA GALLEGA e informe de las condiciones de seguridad y salud de los equipos de trabajo de acuerdo con las Disposiciones del RD 12 15/97 realizado por INGENIERÍA DE GESTIÓN INDUSTRIAL S.L. / El accidente se produce en la nave donde se lleva a cabo la fabricación de otros productos minerales no metálicos para la construcción en la sección de viguetas./ El equipo de trabajo que utilizaba el accidentado es una tronzadora de disco GAIRU MS 520 para corte de armaduras para viguetas a longitudes marcadas en una mesa de apoyo. Posee un disco de corte de acero de 60 cm. de diámetro que se acciona mediante un único interruptor de parada y arranque; y una palanca que avanza la rueda de corte./ El trabajo del accidentado consiste en coger la celosía de armadura y colocarla en la mesa auxiliar de corte donde es medida, en función de los pedidos, acciona la tronzadora y corta las armaduras. / Cuando el accidentado realizaba el trabajo anteriormente descrito el disco que se encontraba en marcha le produjo un corte en el antebrazo derecho. El accidente se produce por carencia de dispositivo de resguardo o protección que impide el acceso a la zona de corte, que ya aparece recogida esta carencia en el informe emitido por la empresa INGENIERÍA DE GESTIÓN INDUSTRIAL S.L./ Ello supone infracción al apartado 1.8 deI Anexo I del RD 12 15/97 de 18 de julio (BOE 7 de agosto) que establece las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los Equipos de Trabajo, por obligación establecida en el art. 3 deI mismo./ Se califica como grave de acuerdo con el art. 12.16 b) del R.D. Legislativo 5/00 de 4 de agosto , que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del 8 )./ Se aprecia en grado mínimo de acuerdo con el art. 39 deI R.D. Legislativo 5/00 de 4 de agosto antes citado. / Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: / De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Real Decreto Legislativo 5/20b0 de 4 de agosto . / Se advierte a la empresa que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 17.1 del Reglamento General sobre procedimientos APRA la imposición de sanciones por infracciones de Orden Social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 9 18/98, de 14 de Mayo (BOE de 3 de junio ), y en relación con el art. 2 deI Dto. 211/2003 de 3 de abril de la Xunta de Galicia (DOGA de 11 de abril ), podrá presentar escrito de alegaciones en el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados desde el siguiente al de notificación de la presente Acta, dirigido al órgano competente para resolver el expediente.llma. Sra. DELEGADA
PROVINCIAL DA CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIAIS, EMPREGO E RELACIÓNS LABORAIS. En caso de no formalizarse escrito de alegaciones, la tramitación del procedimiento continuará hasta su resolución definitiva, sin perjuicio del trámite de audiencia, que se entenderá cumplimentado en todo caso cuando en la resolución no sean tenidos en cuenta hechos distintos de los reseñados en el Acta".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Oscar , en nombre y representación de la sociedad TUBOLENS S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DON Bartolomé de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda, en la que se pretendía se anulara la resolución administrativa impugnada que impuso a la empresa demandante el recargo del 30% sobre todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Bartolomé y se condenara a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, interpone recurso la representación letrada de la empresa, construyendo su recurso en base a dos motivos de suplicación, el primero en el que pretende, al amparo del art. 191 b) de la LPL , la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida y en el segundo, al amparo del art. 191, letra c) de la Ley Procesal Laboral , en el que se denuncian las infracciones que allí se citan de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- Como decimos, en el primer motivo del recurso se pretende revisar los hechos declarados probados y el cual se desglosa en dos apartados:
1) En primer lugar solicita el recurrente que se proceda a añadir al relato fáctico un nuevo hecho probado que sería el número cuatro con el siguiente contenido: "El 5 de julio de 2004 por parte de la Dirección Provincial de Lugo del Instituto Nacional de la Seguridad Social se procedió a la apertura de expediente de Responsabilidad Empresarial-Recargo de Prestaciones Económicas por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo en relación con el accidente laboral sufrido el día 06-11-2003 por D. Bartolomé ".
Se ampara en el folio 45 de los autos que recoge la incoación del Expediente tramitado al efecto con el número NUM001 y teniendo en cuenta que es documento hábil a los efectos revisorios y la trascendencia que pueda tener para la cuestión litigiosa, procede acceder a la misma.
2) Seguidamente, se pretende una nueva adición del que sería el hecho probado quinto que diga lo que sigue: "La empresa demandante ha ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el importe del capital coste necesario para proceder al pago del incremento de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por don Bartolomé . Y, en concreto, ha ingresado el importe de 1.478,76 euros en concepto de recargo de la prestación de Incapacidad Temporal y el importe de 24.973,55 euros en concepto de recargo de la prestación de Incapacidad Permanente".
Teniendo en cuenta que, la estimación del recurso y por ello la estimación de la demanda dejará sin efecto el recargo de prestaciones impuesto, la devolución de lo ingresado por tal concepto en la TGSS es consecuencia jurídica ineludible de dicho pronunciamiento de modo que ninguna necesidad existe de que consten las cantidades ingresadas por la empresa recurrente en tal concepto.
TERCERO.- En el motivo de censura jurídica, se alega en primer lugar que la sentencia ha infringido el art. 44 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común según el cual "En los procedimiento iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 .
En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución".
Y alega el recurrente que como desde el acuerdo de incoación ( 5-7-204) hasta la fecha de resolución ( 19-4-2005) han transcurrido más de los 135 días que tiene el INSS para resolver el citado expediente de conformidad al artículo único del R.D. 286/2003 y art. 14 de la Orden de 18 de enero de 1996 para aplicación y desarrollo del R.D. 1300/1995 de 21 de julio sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, cabe apreciar la caducidad y archivo del mismo.
Lo cierto es que dicha cuestión ha sido resuelta por Jurisprudencia reiterada dictada en unificación de doctrina de la Sala Cuarta del T.S.: así se ha pronunciado ya sobre el tema litigioso en las sentencias de 9 de octubre (RJ 20066532) y 5 diciembre 2006 (RJ 20068188) (recursos 3279/2005 y 2531/2005) y también en las de 12 de febrero (RJ 20072187), 26 de marzo (RJ 20076255) y 18 de abril de 2007 (RJ 20076364) (recursos 5542/2005, 345/2006, 5322/2005) y 1 de octubre de 2007 ( recurso 1548/2006 ).
Dicha doctrina parte del contenido literal del art. 14 de la Orden de 16 de enero de 1996 dictada en desarrollo del Real Decreto 1300/1995 según el cual: El plazo máximo para resolver el procedimiento regulado en esta Orden será de ciento treinta y cinco días, que se computarán a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio o de la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social competente en los demás casos.
2. También podrá acordarse una ampliación del plazo establecido, de conformidad con el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuando por el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación no se pueda cumplir razonablemente el plazo previsto en el apartado anterior.
3. Cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado en el número 1 de este artículo, la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (RCL 19951144 y 1563 ) sin perjuicio de la obligación de resolver".
Y ha dicho la Sala Cuarta del T.S. que el tenor literal de la norma no establece que el efecto de la no resolución en el plazo de 135 días sea la caducidad del expediente. Consecuencia que, por otra parte, no podía establecer una orden ministerial sin la cobertura de una norma de superior rango. El que el procedimiento se hubiera iniciado por comunicación de la Inspección de Trabajo no supone consecuencia alguna. De no dictarse la correspondiente resolución, el trabajador afectado podrá instar la vía judicial. No puede olvidarse que en la relación jurídica de recargo de prestaciones establecida en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , es una relación triangular en la que, de una parte se halla la Entidad Gestora de la Seguridad Social como administración y, de otra, el empresario afectado, opuesto al trabajador beneficiario del importe del recargo. La inactividad de la Administración no puede perjudicar al trabajador que ninguna intervención tuvo en el expediente. Como se desprende del párrafo 2 la caducidad se produce únicamente en los procedimientos en los que se ejerciten potestades sancionadoras y el de imposición del recargo no tiene exactamente esa naturaleza jurídica. Su finalidad es, de una parte, disuasoria para obtener el mayor grado de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, de otra, incrementar el importe de unas prestaciones debidas en virtud de la relación trabajador empresa cuando esta no ha dispensado las medidas de protección que el contrato de trabajo impone (art. 19 del Estatuto de los Trabajadores . El recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa- sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo.
Que más recientemente, el T.S. en sentencia de 9 de julio de 2008 ( recurso nº4534/2006 ) ha señalado que no es aplicable este precepto ( art. 44 2º de la Ley 30/1992 ) porque el recargo no implica, con independencia de su finalidad preventiva, la imposición de una sanción al empresario infractor, sino el reconocimiento de un derecho patrimonial a favor de la víctima o de sus beneficiarios. No es, por tanto, el recargo una sanción, ni tampoco puede configurarse como un acto cuyo contenido se agota en la producción de «efectos desfavorables o de gravamen» sobre el empresario, porque la obligación que ciertamente se deriva del acto administrativo de reconocimiento para el empresario se ordena al derecho correlativo que ese reconocimiento produce en la esfera del perjudicado. De esta forma, el procedimiento no se desarrolla en el marco de una relación bilateral entre la Administración y el empresario infractor, sino en el marco más complejo de la denominada actividad arbitral de la Administración, en la que ésta decide una controversia entre dos privados -empresario infractor y perjudicado, en este caso- y a esta actuación ha de aplicarse la regla del número 1 del párrafo citado, conforme al cual «en el caso de que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo».
No caducó, por tanto, en el presente supuesto el expediente de imposición del recargo, por lo que procede desestimar este primer apartado del segundo motivo del recurso al no haber infringido la sentencia recurrida el art. 44 de la Ley 30/1992 .
CUARTO.- En el segundo apartado del mismo motivo anterior, se alega la infracción del art. 27 del R.D. 928/1998 de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y el art. 7 2º d) de la Orden de 18 de enero de 1996. En síntesis se aduce en este apartado que, tanto el Informe Propuesta de la Inspección como en las solicitudes de declaración de la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, debe constar la causa concreta de las enumeradas en el art. 123 1º de la LGSS y que ello no concurre en el caso de autos, ni siquiera en la Resolución administrativa que resuelve la Reclamación Previa dado que se limita a trascribir el tenor literal del art. 123 1º de la LGSS y el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo. Y concluye el recurrente que ello produce la nulidad de pleno derecho de la Resolución impugnada.
Hay que empezar reconociendo que la LRJAPC es aplicable a la actividad administrativa de reconocimiento de las prestaciones por parte de los organismos gestores de la Seguridad Social. Así se desprende claramente de lo establecido en el artículo 2.2 de la citada ley , a tenor del cual la mencionada ley se aplica a "las Entidades Públicas con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas". El precepto añade que "estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación".
El régimen jurídico de la gestión de la Seguridad Social que se contiene en el capítulo VII del Título I de la Ley General de la Seguridad Social no excluye este régimen, sin perjuicio de las peculiaridades que en materia de procedimiento se han establecido, conforme al propio carácter común de la regulación legal (disposición adicional 5ª de la LRJAPC) y del especial régimen de impugnación de los actos administrativos de Seguridad Social (disposición adicional 6ª de la LRJAPC).
Pero dicho esto, lo cierto es que la parte alega la infracción del apartado a) del artículo 62.1 de la LRJAPC y dicha norma no se ha infringido por la sentencia recurrida. No se ha infringido el apartado a), porque no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la entidad demandante. Esta alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su modalidad de indefensión. Pero el derecho que reconoce el artículo 24 de la Constitución se refiere, en principio, al proceso judicial, no al procedimiento administrativo, y en el presente caso la supuesta omisión de esa causa no le ha impedido parte aportar "alegaciones" ( folio 56 y ss.) y formular la Reclamación Previa aportando en su caso "documentos y justificaciones" (artículo 84 de la LRJAPC ). La doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha señalado también que fuera del ámbito sancionador, "la indefensión, si se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional" (sentencia de la Sala III de 16 de marzo de 2005 ). Lo cierto es que la parte confunde la anulabilidad del acto por un vicio de forma (artículo 63.2 de la LRJAPC ) con un supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 62 pues, en este caso no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido" (sentencias de 13 de octubre de 2000 y 16 de marzo de 2005 ).
Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 63 de la LRJAPC , que es el de la anulabilidad de los actos administrativos; anulabilidad que se produce por cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico distinta de las contempladas en el artículo 62. Pero, como establece el número 2 , de este artículo "el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados". Pues bien en el presente caso y, aparte de que la recurrente no ha invocado el artículo 63 de la LRJAPC , la omisión no se ha producido; la causa concreta a la que se refiere el recurrente no es otra que la infracción concreta que ha impuesto la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, esto es, el apartado 1.8 del Anexo I del R.D. 121571997 de 18 de julio que establece las disposiciones mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los Equipos de Trabajo por obligación establecida en el art. 3 del mismo.
Y dicho apartado 1.8 señala que "Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas.
Y que "Los resguardos y los dispositivos de protección:
a) Serán de fabricación sólida y resistente.
b) No ocasionarán riesgos suplementarios.
c) No deberá ser fácil anularlos o ponerlos fuera de servicio.
d) Deberán estar situados a suficiente distancia de la zona peligrosa.
e) No deberán limitar más de lo imprescindible o necesario la observación del ciclo de trabajo.
f) Deberán permitir las intervenciones indispensables para la colocación o la sustitución de las herramientas, y para los trabajos de mantenimiento, limitando el acceso únicamente al sector en el que deba realizarse el trabajo sin desmontar, a ser posible, el resguardo o el dispositivo de protección.
Y si ponemos esto en relación con el hecho afirmado por el Acta de la Inspección de que el accidente se produce por carencia de dispositivo de resguardo o protección que impide el acceso a la zona de corte, nos encontramos con que la causa concreta del accidente ( corte en el antebrazo derecho) se halla perfectamente identificada no sólo desde su tipificación concreta en las normas jurídicas de seguridad sino en los hechos investigados por la propia Inspección.
Y dicha causa concreta la ha conocido la empresa desde la existencia de dicha Acta y ha podido defenderse de la misma desde entonces; de hecho ha impugnado-según dice-en su escrito de alegaciones ( folio 56 ) la misma y teniendo en cuenta que, como afirma el T.S. ( sentencia de 27 de febrero de 2008, recurso nº 21/2007 ) "la indefensión "ha de ser real y efectiva" y, por ello, "para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello" (sentencias de 11 de julio de 2003 y 16 de marzo de 2005 ). En el presente caso no puede apreciarse en modo alguno causa que haya provocado tal indefensión. En primer lugar, porque la parte recurrente tuvo en todo momento noticia de la iniciación del procedimiento, del acta de infracción y pudo personarse en el mismo y formular alegaciones, lo que efectivamente hizo y defenderse de concretas imputaciones que no sólo tienen una base fáctica sino que se hallan tipificadas en norma reglamentaria, de modo que es fácil concluir que, ya dentro del contenido del art. 123 de la LGSS , la causa del recargo es la ausencia de los dispositivos de precaución reglamentarios en máquinas o artefactos.
En definitiva, la exigencia de causa concreta cuya ausencia alega la empresa recurrente se produce con la concreta tipificación de la conducta sancionada que, como hemos dicho, se produce en el caso de autos al establecer la Inspección que la empresa ha infringido el apartado 1.8 del Anexo I del R.D. 1215/1997 de 18 de julio que establece las disposiciones mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los Equipos de Trabajo. Por último, también se conecta la sanción impuesta, grave, pero en grado mínimo con la imposición del recargo en su grado mínimo, del 30%.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede rechazar la censura jurídica a que el recurso se contrae y, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa TUBOLENS S.A. contra la sentencia de fecha 25 de noviembre del año dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de Lugo , en proceso sobre infracción de medidas de seguridad (recargo de prestaciones), promovido por la recurrente frente al INSS, TGSS y don Bartolomé debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Dese al depósito y consignación el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

