Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4274/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2060/2017 de 11 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 4274/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017104053
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5684
Núm. Roj: STSJ GAL 5684/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // IP
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0000985
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002060 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000190/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 005
de A CORUÑA
RECURRENTE/S: Anton
ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMAS. SRAS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002060/2017, formalizado por el letrado don José Nogueira Esmorís,
en nombre y representación de D. Anton , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A
CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000190/2016, seguidos a instancia de D. Anton frente
a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL
NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Anton presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de marzo de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Anton , nacido el NUM000 de 1.951, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número NUM001 , con profesión habitual dependiente, propietarios de tienda . La base reguladora mensual asciende a 1.579,25 euros mensuales.- Segundo.- Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó resolución el 5 de enero de 2.016, por la que se declaraba a D. Anton , afecto a una incapacidad permanente total para la profesión, con una prestación a razón del 75 % de su base reguladora, susceptible de revisión por mejoría o agravación a partir del 23-11-2016, previo Informe Médico de Valoración del Equipo de Valoración de Incapacidades, de 7 de diciembre de 2.015, y dictamen propuesta de 16 de diciembre de 2.015.- Tercero.- Por D. Anton , en el plazo conferido formuló reclamación previa frente a la citada resolución interesando la declaración de una incapacidad permanente absoluta, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha de 12 de febrero de 2.015, en el sentido de desestimarla.- Cuarto.- La demandante ha sido diagnosticada con cuadro clínico residual de: DLP, T. ansiedad en contexto de rasgos obsesivos e hipocondriacos (PSQ 2009); signos Rx de BOO (abr/15); colon irritable; diverticulosis colónica, hernia hiato; actual IT por hemorroides grado IV prolapsadas, en LEQ prioridad 2 desde el 05/11/15 para hemorroidectomía; disestesias/parestesias en brazos y piernas en seguimiento NRL, probablemente secundarias a trastorno ansiedad , que le ocasionan como limitaciones orgánicas y funcionales tenesmo rectal continuo, sin datos exploratorios de patología NRL, ansiedad moderada .- Quinto.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Anton , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma articuladas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Anton formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de mayo de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- D. Anton interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que, previa estimación de la demanda se declare que está incapacitado de forma permanente absoluta. La sentencia de instancia desestima la demanda presentada, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante, interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo, el dictado de un nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se estime la demanda presentada, se le declare afecto de una IPA con el derecho al percibo de la correspondiente prestación a tenor del 100% de su base reguladora, en la cuantía, forma y efectos reglamentarios.
SEGUNDO.- En su primer motivo de recurso, con apoyo en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia y propone que se modifique el hecho probado cuarto y quede redactado con el siguiente texto alternativo: El demandante ha sido diagnosticado con cuadro clínico residual de: DLP, T. ansiedad en contexto de rasgos obsesivos e hipocondriacos (PSQ 2009); signos RX de BCO (abr/2015); colon irritable; diverticulosis colónica; hernia hiato; actual IT por hemorroides grado IV prolapsadas; en LEQ prioridad 2 desde 05/11/15 para hemorroidectomía; distesias/parestesias en brazos y piernas en seguimiento NRL; probablemente secundarias a trastorno ansiedad . Que le ocasionan como limitaciones orgánicas y funcionales tenesmo rectal continuo sin datos exploratorios de patología NRL, ansiedad moderada .
Indica que apoya la revisión en el folio 48 informe de valoración médica del EVI.
La revisión, en la forma planteada no puede prosperar y ello porque los documentos en los que se apoya la recurrente no evidencia el error que se achaca al Juez de instancia, quien efectivamente se apoya de forma prioritaria en el informe del EVI, pero el correspondiente a la fecha del hecho causante, que no es el que obra en el folio 48 tal como se desprende de la lectura del antecedente de hecho tercero, y de la fecha del informe obrante al folio 48. El referido informe del folio 48, de fecha 19 de mayo de 2014, se corresponde con el expediente administrativo nº NUM002 en el que se emite informe médico de síntesis, en esa misma fecha, en la que se propone la no calificación del actor como incapacitado permanente.
Por lo tanto se mantiene inalterado el relato de hechos probados.
TERCERO.- En el segundo de los motivos de suplicación y con sede en el art. 193 c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente alega que la sentencia de instancia infringe el contenido del art. 137.5 del TRLGSS 1/1994 de 20 de junio, al considerar el recurrente que sus patologías le hacen tributario de una incapacidad permanente absoluta.
El art. 136 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas», si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 137 de la referida normativa.
A su vez el referido art. 137.5 conceptúa la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicando la jurisprudencia interpretativa del referido precepto el grado de incapacidad permanente absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929) . ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999 ) A la vista del tal doctrina la denuncia de la parte recurrente no puede prosperar y ello porque tal como refleja la sentencia de instancia la situación existente a la fecha del hecho causante no le hacen tributario de la misma. Y así en la exploración física del actor -tal como se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia- se evidencia que presenta buen estado general y ponderal , actitud antiálgica en sedestación, marcha sin déficits, camina de punta-talones. BA axial y periférica conservada a todos los niveles con maniobras radiculares negativas; fuerza y sensibilidad conservadas, incluida bimanual; abdomen blando, depresible, no doloroso, no masas ni megalias , añadiéndose además, tras hacer mención a los resultados de las diversas especialidades que realizan su seguimiento (ORL, URO, NRL, Cirugía General), que no están agotadas las posibilidades terapéuticas. Por ello, y atendiendo a las patologías del actor (recogidas en el hecho probado cuarto), así como a las limitaciones que estas causan en el mismo ( tenesmo rectal continuo, sin datos de exploración de patología, NRL, ansiedad moderada), hemos de concluir con la Juzgadora a quo, que en el momento que ahora enjuiciamos el Sr. Anton está limitado para el ejercicio de su profesión habitual de dependiente, propietarios de tienda ; pero todavía le resta capacidad laboral residual no siendo, en consecuencia, tributario de la IPA pretendida, y todo ello sin perjuicio de que proceda una revisión de grado en el caso de que se modifique la situación del actor.
En consecuencia con todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José Nogueira Esmorís, actuando en nombre y representación de D. Anton contra la sentencia de fecha trece de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña , en autos nº 190/2016, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
