Sentencia Social Nº 4278/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 4278/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2290/2016 de 04 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 4278/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016104399

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6748


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2014 - 8049434

RM

Recurso de Suplicación: 2290/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 4 de julio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4278/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Estefanía frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 16 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 862/2014 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social (Tarragona). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Marisol frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de los pedimentos en su contra formulados, confirmando la resolución impugnada.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º.-Dña. Estefanía , nacida el NUM000 .57 y con D.N.I. nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 en situación de alta o asimilada a la de alta, en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, con profesión habitual de empleada de hogar.

2º.-En fecha 26.8.2014 el ICAMS emitió dictamen de las siguientes lesiones: 'Epilepsia bajo control médico. VIH + en tratamiento, SAOS en tratamiento con CPAP. Hipertiroidismo bajo control endocrino. T. mixto de ansiedad y depresión'.

En su base, el INSS en fecha 2.9.2014 dictó resolución declarando que la actora no se encuentra en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados por no reunir el requisito para ello.

3º.-Formulada la preceptiva reclamación previa, que fue desestimada por resolución definitiva de fecha 8.10.2014.

4º.-Las lesiones acreditadas por la actora son: 'Epilepsia bajo control médico. VIH + en tratamiento, SAOS en tratamiento con CPAP. Hipertiroidismo bajo control endocrino. Fibromialgia. Trastorno ansioso-depresivo moderado'.

5º.-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 241,24.- Euros mensuales, con fecha de efectos la de 26.8.2014, existiendo conformidad de las partes.'

TERCERO.-En fecha 16 de diciembre de 2015 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la solicitud de rectificación formulada, procede la rectificación en los términos descritos en el razonamiento jurídico de esta resolución, que dicen:

'procede sustituir donde dice 'Que desestimo la demanda formulada por Doña Marisol frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, ...', debe de decir 'Que desestimo la demanda formulada por Doña Estefanía frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, ...' .'

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Estefanía contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de empleada del hogar, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos. El primero, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.

Concretamente, en base a los documentos que designa -informes médicos obrantes a los folios 18, 19, 23, 27 y 35 (ramo de prueba de la parte actora)-, postula la revisión del hecho probado cuarto de la resolución judicial recurrida en el que se recogen las lesiones de la recurrente a fin de que quede redactado del siguiente tenor literal:

'4º.- Las lesiones acreditadas por la actora son: Epilepsia bajo control médico VIH+ en tratamiento, SAOS en tratamiento con CPAP sin mejoría de la astenia. Hipertiroidismo bajo control endocrino. Fibromialgia. Trastorno ansioso depresivo. Fatiga crónica. Enfermedad de Gravees- Bassedow. Osteoartritis manos y rodillas. Espondiloartrosis cervical y lumbar. Osteopenia femoral. Todo ello con cansancio generalizado y dificultad de concentración y falta de memoria. 60% grado de disminución'.

El motivo no puede ser acogido. Es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por la Juez 'a quo', a no ser que se demuestre palmariamente el error en que ésta hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto o sea predeterminante del fallo. En el presente caso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad del dictamen médico del ICAM y de los Médicos reconocedor y forense que han servido de soporte a la sentencia del Juzgador 'a quo', salvo lo expuesto más arriba, de tal modo que, mientras no concurra ejercicio arbitrario de las facultades judiciales de apreciación de la prueba o clara vulneración de las reglas de la sana crítica, objetividad e imparcialidad, no puede admitirse la revisión de hechos declarados probados pretendida en base a los informes aportados por la parte interesada. De otra parte, los añadidos que se postulan carecen de relevancia para modificar el fallo de instancia.

SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , formula la parte recurrente en el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia, dividido en dos apartados, denuncia de infracción del artículo 137.5 y 4 de la Ley General de Seguridad Social de 1994 -actual art. 194.5 y 4 del Real Decreto 8/2015, de 30 de Octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, según la redacción dada por la Disposición transitoria sexta del mencionado Real Decreto- y jurisprudencia que cita, interesando en el suplico de la sentencia la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, el grado de incapacidad total para su profesión habitual.

Debe señalarse, en primer lugar, que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que 'más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados'(STS 30- 1-89, por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .

Expuesto lo anterior, debe partirse de que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que define el vigente art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en dicho precepto legal que transitoriamente mantiene la D. T. vigésima sexta de dicho texto legal .

Así pues, toda calificación a los efectos del art. 136 y 137 de la LGSS de 1994 (actuales 193 y 194 RDL 8/2015 ) exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo, debiendo valorarse si las exigencias, físicas o intelectuales, del puesto de trabajo ocupado (en el supuesto de valorar la posible existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual) resultan compatibles con el estado de salud y/o capacidad funcional residual del trabajador.

En cuanto al grado de absoluta, el art. 194.5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante al respecto (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre , 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988 , 9 y 17 de marzo , 13 de junio y 27 de julio de 1989 , y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990 ), que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aun cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quien la sufre se encuentra capacitado 'para vivir de su trabajo', esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.

Por su parte, el número 4 de dicho artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral.

TERCERO.-La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos lleva a la desestimación del recurso formulado por la recurrente de conformidad a las lesiones declaradas probadas por el Juez de instancia, pues las lesiones que presenta actualmente no revisten el grado de incapacidad requerido, dada la patología clínica que padece y que consta reseñada en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia recogiendo el dictamen de la unidad evaluadora.

En relación con la epilepsia, tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, la 10 diciembre 1977 (RJ 1977, 4951) y 18 de igual mes del año 1980 (RJ 1980, 4952), que'la epilepsia o mal comicial es una enfermedad con tan variada gama de matices, grados y crisis, por su distinta intensidad, frecuencia y duración de los ataques, que por sí misma no puede tipificarse en una determinada situación de invalidez, al poder discurrir entre los diversos grados que contempla el art. 135 (actual 137) de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que en cada caso concreto y singular, la manifestación de la dolencia es lo que permitirá determinar su gravedad y repercusión en la capacidad laboral del sujeto. La calificación jurídica de las resultas de dicha enfermedad no siempre es idéntica conforme a lo expuesto, acudiendo fundamentalmente la jurisprudencia a la frecuencia o ritmo en que aparecen las crisis epilépticas, estimándose como constitutivos de la situación de Incapacidad Absoluta para todo trabajo las que se repiten con periodicidad mensual (S. 20 abril 1987 [RJ 19872788]), la epilepsia tipo gran mal con crisis bimensuales (S. 29 abril 1991 [RJ 19913395]), las crisis comiciales frecuentes (S. 18 julio 1987 [RJ 19875417]); en cambio, se ha entendido que sólo son tributarias de Incapacidad Permanente Total para el desempeño de la profesión habitual las crisis espaciadas o episódicas (S. 21 mayo 1987 [RJ 19873771]) o las que tienen lugar tres o cuatro veces al año (S. 7 marzo 1988 [RJ 19881877])'.

Pues bien, en el presente caso, constando inalterado el relato fáctico la patología de epilepsia descrita en el hecho probado cuarto no comporta una limitación funcional para todo tipo de trabajo, pues no consta la frecuencia de las crisis comiciales ni el grado de severidad de las mismas, ni consta acreditado que las limitaciones funcionales derivadas del resto del cuadro de lesiones que constan en dicho hecho probado mermen la capacidad laboral de la demandante, pues en relación con el síndrome de fibromialgia, no se acredita en este caso que la relevancia del estadio actual de la enfermedad cumpla con los criterios de gravedad y repercusión requerida para causar los grados de invalidez postulados, ya que no cabe sostener, sin más, que la simple presencia de la misma determine en sí un determinado grado de incapacidad pues lo cierto es que, en el presente caso, no se indica en qué medida repercute funcionalmente, ni nada se nos dice sobre las limitaciones funcionales que le produce, ya que no ha quedado acreditado que éstas le obliguen a realizar la correspondiente terapia conductual y rehabilitadora a la que quedan sometidos todo los sujetos que las padecen en sus estadios más graves. En consecuencia, el motivo de censura jurídica se desestima.

Por otra parte, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003 ) y 6264/2003 ), y 2/2005 , 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003 , 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Juez de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Estefanía contra la Sentencia, de fecha 16 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos 862/14, posteriormente aclarada por Auto de fecha 21.01.16, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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