Última revisión
26/05/2008
Sentencia Social Nº 4279/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1643/2008 de 26 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 4279/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104033
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2006 - 0002146
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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 26 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4279/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 10.05.2007 dictada en el procedimiento nº 330/2006 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, AUTOMATISMOS PARA QUEMADORES SA, Jesús Luis, Juan Francisco, Benito, MUTUA CYCLOPS, Inmaculada y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9.08.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10.05.2007 que contenía el siguiente Fallo:
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por Carlos Antonio contra la Entidad Mercantil AUTOMATISMOS PARA QUEMADORES, S.A., contra el gerente Don Jesús Luis, contra el encargado Don Juan Francisco, contra el encargado Don Benito, contra MUTUA CYCLOPS, contra la responsable administrativa de la misma Doña Inmaculada, y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo a todos los codemandados de los pedimentos formulados en su contra.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Por lo que se refiere a las circunstancias laborales en la empresa del trabajador demandante son las siguientes:
-Antigüedad desde 25 de marzo de 2003.
-Clasificación Profesional en el Grupo V del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica, realizando trabajos consistentes en la soldadura y montaje de estaciones de regulación y medida de gas (ERM).
-Salario bruto mensual de 1217,71 euros.
-En la empresa no existe representación de los trabajadores.
SEGUNDO.- La parte demandante presentó en su día demanda en reconocimiento de clasificación profesional alegando que estando el trabajador adscrito al grupo profesional VI del convenio colectivo de aplicación, antes citado, venía realizando labores propias del grupo profesional V, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social Número 3 de Sabadell, con número de autos 697/2006 , y en la cual se dictó sentencia que estimaba parcialmente la demanda, declarando el derecho del actor a ostentar en la empresa demandada la categoría profesional de operario del grupo V, condenando a la empresa abonar al actor, en concepto de diferencias salariales entre la categoría profesional ostentada y la reconocida la cantidad de 116,32 euros, y absolviendo a Don Jesús Luis de la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda, y absolviendo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio éste de sus responsabilidades legales (documento número 6 del ramo de prueba de la demandante).
TERCERO.- En fecha de mayo de 2005 el trabajador inició una situación de incapacidad temporal, debido a fuertes dolores lumbares que desembocaron en ciática y hernia discal, obteniendo el alta médica el trabajador en fecha 3 de mayo de 2006, reincorporándose al trabajo. Al reincorporarse el trabajador a su puesto de trabajo, la empresa le comunica que de inmediato a de disfrutar de un período de siete días de vacaciones, a lo cual se opone el trabajador por su disconformidad con el incumplimiento empresarial sobre las normas reguladoras en materia de vacaciones, en lo relativo a la previa comunicación del calendario de las mismas. En impugnación de la decisión empresarial en materia de vacaciones, el trabajador interpuso demanda en fecha 15 de septiembre de 2006, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social Número 2 de Sabadell, con número de autos 380/06 , y en el cual se dictó sentencia estimatoria de la pretensión del trabajador, en el sentido de que se condenaba a la empresa Automatismos para Quemadores, S.A., y se reconocía el derecho del trabajador a disfrutar de su período de vacaciones anual una vez extinguida la situación de incapacidad temporal, si se produjera dentro del año natural, absolviendo al codemandado Don Jesús Luis. Se inicia una nueva situación de incapacidad laboral en fecha 10 de mayo de 2006, por ansiedad y nerviosismo que ha determinado un cuadro depresivo.
CUARTO.- Por lo que se refiere al primer período de incapacidad temporal, el iniciado el 9 de mayo de 2005, la empresa siempre ha recogido sin problema los partes de confirmación de la baja, mientras que al iniciarse el segundo período de incapacidad temporal, la empresa, a partir del tercer parte de confirmación de baja médica, se niega a recibirlos, tanto al vecino del demandante, Sr. Carlos Daniel, como al hermano del demandante, y hace llegar una comunicación al Sr. Carlos Antonio a su domicilio en la cual constan varios documentos, de los cuales sólo se entrega al padre del actor, el cual deja escrita una nota a su hijo (documento número 2 del ramo de prueba de la parte demandante), una tarjeta escrita por el demandando Sr. Juan Francisco en la cual indica al trabajador que lleve los partes de confirmación a la empresa personalmente (documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandante). Se desconoce el contenido del resto de documentos que contenía el sobre, dado que la persona que se desplazó al domicilio del trabajador a hacer la entrega se los lleva sin mostrar el contenido de los mismos al padre del trabajador. Todo ello determina que el trabajador remita a la empresa los partes de confirmación de la baja médica vía burofax.
QUINTO.- El día 19 de junio de 2006 se celebra el Acto de Conciliación siendo su resultado el señalado en el hecho decimoprimero, y que damos por reproducido en cuanto a su resultado de sin avenencia.
SEXTO.- El día 28 de junio de 2006 se realiza visita a la empresa por parte de la Inspección Provincial de Trabajo, siendo atendidas las personas que llevan a cabo la inspección por el gerente de la empresa, Don Jesús Luis, y el jefe de producción, Don Juan Francisco. Tras dar audiencia a la empresa y al trabajador el acta de inspección establecía como conclusiones requerir a la empresa una serie de medidas correctoras relativas al desempeño u organización del trabajo, información a los trabajadores en materia preventiva, y proporcionar a los trabajadores equipos de protección individual, y concluyendo el informe de la inspección señalando que no se han podido constatar los hechos alegados por el trabajador relativos al asedio psicológico por parte de la empresa (folios 221 a 225 de los autos).
SÉPTIMO.- El demandante presenta, a los efectos de lo que constituye el objeto del presente procedimiento la siguiente historia médica. Antecedentes de lumbocitalgia que determinaron incapacidad temporal en fechas 10 de agosto de 2004 y 9 de mayo de 2005, así como accidente de tráfico anterior a dichas afecciones. También problemas de síndrome de dependencia por consumo de tabaco, que determinó baja laboral en junio de 1998, según informe del médico de familia. Cervicalgia que determinó baja laboral de 1 de diciembre de 2004 a 25 de febrero de 2005. Presenta en la actualidad la siguiente patología: transtorno ansioso- depresivo y cuadro de neuroticismo que presenta como sintomatología intensa inquietud y nerviosismo, alto grado de disforia, inestabilidad emocional, variaciones de estado de ánimo, predominio del estado depresivo, autodesvalorización, inseguridad, aislamiento y evitación de relación con los demás. Padece en la actualidad un conflicto neurótico, con reacción neurótica aguda. (Documento Número 23 del ramo de prueba de la parte demandante, y Documento Número 5 del ramo de prueba de la codemandada Mutua Cyclops).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias a las que se dió traslado, lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial de tutela de derechos fundamentales, se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso por la triple vía de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la empresa y Mutua patronal demandados.
Se dedica el primer motivo del recurso a peticionar la nulidad de la sentencia y de las actuaciones procesales y reposición de los autos al estado que presentaban en el momento de cometerse la infracción, articulando el motivo por la vía del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y sin cita de precepto procesal o garantía procesal que el recurrente considere infringida, expone que en el escrito de demanda peticionó por medio de otrosí la pericial de reconocimiento médico- forense para determinación de su estado psíquico, cuya prueba fue denegada. Que interpuso recurso de reposición y el mismo fue desestimado al considerar la prueba innecesaria dada la aportación de tal pericial por la parte, sin perjuicio de poderse acordar como diligencia para mejor proveer si fuera necesaria. Que la prueba solicitada es cierto que era un segundo dictamen pero podía ser útil porque las dos periciales practicadas en el acto del juicio resultaron contradictorias.
Asimismo alega que solicitó nueva y reiteradamente un reconocimiento médico-forense a practicar de modo anticipado a la vista para demostrar la concurrencia de un elemento de estrés relacionado con la actividad laboral pero producido durante el transcurso de la incapacidad temporal y concretado en que la Mutua que debía abonar su subsidio de incapacidad temporal le denegaba el abono, petición que igualmente fue denegada.
Resulta cuando menos paradójico alegar que se le ha causado indefensión porque no se le ha permitido la abusiva utilización del procedimiento para sus propios fines. El recurrente no tiene inconveniente alguno en demostrar que se ha dedicado a interponer recursos de reposición sucesivos contra resoluciones denegatorias o desestimatorias de otros recursos anteriores, utilizando seguidamente el incidente de nulidad de actuaciones para seguidamente seguir interponiendo recursos de reposición, logrando únicamente una dilación innecesaria del proceso.
Ninguna indefensión existe y, por supuesto, ninguna infracción procesal se produce, cuando se deniega la práctica de una prueba médico forense cuando las partes aportan ya la pertinente pericial médica que se practicarán en el acto del juicio y de la que el magistrado extraerá la oportuna conclusión a la hora de valoración de la misma, sin que la excusa de que tal prueba puede resultar contradictoria sea suficiente para obligar al Juzgador a acordar una prueba totalmente innecesaria desde el momento en que el acoso moral que invoca el recurrente no se acredita con un informe médico y mucho menos cuando en la demanda no se contiene ninguna alegación de que el acoso sufrido fuera el que le hizo caer en la enfermedad.
la sentencia impugnada establece claramente que el recurrente ejercita una acción fundamentada en el supuesto acoso moral sufrido en el ámbito laboral y que únicamente ha citado como posibles conductas de la empresa que pudieran ser constitutivas de tal acoso el obligarle a desarrollar trabajos atentatorios contra su integridad por no poder usar el puente-grúa y la pluma -en el bien entendiendo que tales dolencias no tienen relación alguna con el estado psíquico del recurrente-, la negativa a recibir los partes confirmatorios de baja médica y la imposición del período del disfrute de vacaciones, por lo que ninguna relación con los hechos alegados tenía el practicar una pericial forense que determinara quien de los dos peritos tenía la razón, porque esa función corresponde exclusivamente al Magistrado de instancia.
Además pretendía el recurrente la ampliación subrepticia de la demanda mediante la alegación de hechos nuevos e inconexos con la acción ejercitada como era la supuesta falta de abono de la prestación de incapacidad temporal por parte de la Mutua colaboradora, ampliación totalmente prohibida en el procedimiento laboral como variación sustancial por el artículo 85.1 , aparte de constituir una indebida acumulación de acciones para intentar alegar que todo lo que le ocurre al recurrente es consecuencia del acoso moral que la empresa le produce.
En definitiva, no ha quedado demostrada infracción procesal alguna y mucho menos que haya podido causar indefensión al recurrente, por lo que el motivo de nulidad ha de ser totalmente desestimado.
SEGUNDO.- Plantea el recurrente un segundo motivo de nulidad, también sin denunciar precepto o garantía del procedimiento que se considere infringida, basado en lo que llama "inadmisión de requerimiento documental y recursos de reposición". Se refiere el recurrente a una prueba telefónica solicitada con anterioridad al juicio oral que fue acordada resultando inocua al no conservar la Telefónica la facturación detallada más de seis meses. Seguidamente el recurrente solicita se requiera a la empresa para que aporte a la vista las facturas relativas a determinados teléfonos, cuya prueba fue denegada por aplicación del artículo 78 de la Ley de Procedimiento Laboral , contra cuya denegación se formuló por el recurrente recurso de reposición que fue inadmitido, entendiendo que se aplicó indebidamente la cláusula de prueba documental anticipada cuando la aportación de documentos era para el acto de la vista.
Pues bien, la lectura del escrito del recurrente en el que solicitaba la prueba documental indicada nada dice respecto a que dicha prueba debería ser aportada por la empresa en el acto del juicio oral, antes al contrario solicita su admisión y posterior práctica, por lo que la denegación de su práctica fue conforme a derecho al igual que la inadmisión del recurso de reposición por así establecerlo dicho precepto. Si alguna indefensión existió fue la que se auto-provocó el propio recurrente efectuando una petición extemporánea en cuanto pudiéndose practicar en el acto del juicio oral pretendía que se llevara a cabo anticipadamente.
Sigue alegando el recurrente que para una mayor claridad volvió a solicitar la práctica de dicha prueba -nuevamente sin expresar que se aportara la documental al acto del juicio oral- y le volvió a ser denegada, que contra la misma interpuso recurso de reposición que volvió a ser inadmitido por no haber indicado cual era el artículo infringido por la resolución que inadmitía los medios probatorios propuestos, lo cual ni constituye infracción procesal alguna ni produce indefensión al recurrente en cuanto es el artículo 186 de la Ley de Procedimiento Laboral el que remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil para la sustanciación de dicho recurso, y el artículo 452 de esta Ley dispone que si no se expresa la infracción en que la resolución hubiera incurrido se inadmitirá, mediante providencia, la reposición, sin ulterior recurso, que es, en definitiva, lo que realizó el Magistrado de instancia.
Y, finalmente, ha de exponerse que toda esta lucha procesal por parte del recurrente lo era para intentar probar un nuevo hecho que no había sido alegado ni en la conciliación previa ni en la demanda, con lo cual tampoco habría sido tenido en cuenta por modificación sustancial de la demanda.
Por todo lo expuesto se rechazan las pretendidas nulidades del procedimiento.
TERCERO.- El siguiente motivo del recurso se dedica a revisión fáctica, interesando la adición de dos nuevos ordinales en los que se recoja que: Desde el mes de Septiembre de 2.005 la entidad mutualista se negó a abonar la prestación de Incapacidad Laboral Temporal -actualmente se denomina incapacidad temporal- al actor. lo que incidió negativamente en su salud psíquica. La ausencia de abono, a efectos prejudiciales, es considerada injusta por este Juzgado". Y "las lesiones presentadas por el trabajador son consecuencia reactiva al trato recibido en la empresa".
La revisión fáctica ha de ser totalmente desestimada en cuanto se pretende introducir en la narración fáctica unos hechos que no constan en la demanda ni se discutieron en el acto del juicio oral, lo cual constituye una modificación sustancial de la demanda prohibida por la Ley Procesal Laboral pero además pretende constatar como hecho probado algo que únicamente alega el recurrente y no prueba su realidad como es que por no percibir el subsidio de incapacidad temporal su salud psíquica se resintió aún más o impidió su curación, como si el dinero tuviera algo que ver en el estado de salud, a la vez que pretende achacar a la empresa el incumplimiento de terceros, para finalmente concluir con una coletilla que no constituye hecho alguno y que tampoco demuestra. Lo mismo ocurre con la segunda adición, en cuanto lo que se pretende adicionar a la narración fáctica no es un hecho constatado sino una apreciación o valoración del médico que reconoce al recurrente y que recoge las palabras que el mismo le dice respecto del hipotético conflicto laboral que sufre. Y, finalmente, señalar que tales adiciones resultan totalmente intrascendentes para la cuestión de fondo desde el momento en que la acción ejercitada se ha basado en hecho distintos a una hipotética falta de abono por parte de la empresa del subsidio de incapacidad temporal.
Finalmente, señalar que la reiterada jurisprudencia viene señalando que para lograr la revisión fáctica, entre otros requisitos, es necesario que la equivocación que se imputa al Juzgador a quo resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien, y el recurrente ha escrito cuatro folios para intentar convencer a la Sala de que las adiciones interesadas son hechos probados y consecuencia del error del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba.
CUARTO.- El último motivo del recurso se dedica a censura jurídica y denuncia la infracción la infracción del artículo 15 de nuestra Constitución.
Alega el recurrente que sin alterar el relato fáctico una aplicación del precepto denunciado y de los artículos correspondientes del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -se ignora cuales-, determinaban la necesidad de condena, como mínimo, en lo que se interesa de modo subsidiario, considerando acreditado que tras sufrir una primera incapacidad temporal por causas físicas se vio sometido a una degradación en la que no se reconocía su categoría profesional y se le pretendió forzar a tomar las vacaciones.
Pues bien, independientemente de que se ignorara cual es la petición subsidiaria a que se refiere el recurrente en cuanto el suplico de la demanda no contiene ninguna petición subsidiaria, cabría entender que la misma se refiere a la indemnización de 30.000 euros por daños y perjuicios, a lo que ha de contestarse que tal indemnización exige la acreditación de la existencia de tales daños y perjuicios y además es imprescindible primero demostrar la existencia de vulneración de derecho fundamental para poder luego lograr, tras su acreditación, la indemnización indicada.
Como acertadamente razona la sentencia impugnada ningún hecho constitutivo de acoso moral no ha sido acreditado por parte del recurrente, en cuanto la clasificación profesional del mismo y el tema de vacaciones constituyeron dos procesos judiciales que el recurrente instó legítimamente ante la jurisdicción social, el primero de ellos antes de que se reincorporara al trabajo tras su primera baja médica y ninguna relación tiene con un pretendido acoso moral. La segunda constituye una de las hipotéticas facultades encuadrables dentro del ius variandi del empresario, que también fue impugnado judicialmente por el recurrente y ganado el procedimiento, habiendo quedado debidamente tutelados sus derechos además de no constituir acoso moral alguno.
Como es sabido, se entiende por acoso laboral o moobing la reiteración de determinado tipo de conductas desplegadas frente al trabajador con intención de dañarle personal y profesionalmente. Para que exista es necesario que concurra un elemento de reiteración o sistematicidad en el trato degradante. Es esencial al mismo el carácter complejo, continuado, predeterminado y sistemático de la agresión que genere ese ambiente o entorno hostil, degradante, humillante u ofensivo del que hablan la Directiva 2.002/73 / CE y las normas internas de transposición, tales como las leyes 51 y 62/2003 , en referencia a los supuestos de acoso basado en motivos discriminatorios.
En el presente caso ninguno de tales elementos o requisitos necesarios han sido acreditados en cuanto incorporado el recurrente a su trabajo el 3 de Mayo de 2.006 tras una baja médica por enfermedad común de un año de duración y tras la notificación de la empresa de que debería realizar siete días de vacaciones inicia nueva baja por enfermedad común el día 10 de dicho mes y año, por lo que si alguna intención existía en la empresa de producir al trabajador acoso moral el propio trabajador lo frustró colocándose en situación de incapacidad temporal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell en fecha 10 de Mayo de 2.007, recaída en los Autos 330/06 seguidos a instancia del indicado recurrente frente a la empresa AUTOMATISMOS PARA QUEMADORES, S.A., D. Jesús Luis, D. Juan Francisco, D. Benito, MUTUA CYCLOPS, MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre tutela de derechos fundamentales, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

