Última revisión
19/06/2006
Sentencia Social Nº 428/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1278/2006 de 19 de Junio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 428/2006
Núm. Cendoj: 28079340062006100303
Encabezamiento
RSU 0001278/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00428/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1278-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 853/05
RECURRENTE: PROFESIONAL STAFF ETT, S.A.
RECURRIDO: Abelardo
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diecinueve de junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº
En el recurso de suplicación nº 1278-06 interpuesto por el Letrado SONIA JUANIS PORTILLO en nombre y representación de PROFESIONAL STAFF ETT, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha CINCO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 853/05 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por Abelardo contra, PROFESIONAL STAFF ETT, S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CINCO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda promovida por D. Abelardo , frente a la empresa PROFESIONAL STAFF, ETT, debía declarar como así declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el trabajador demandante y condeno a la empresa demandada a que a su libre opción proceda a readmitir al trabajador demandante en su puesto de trabajo o alternativamente le abone la cantidad e 481,20 € en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente, dentro de ese plazo, se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, con abono en ambos casos, sea cual sea el sentido de la opción, de los salarios de tramitación devengados desde la fecha en que eventualmente se haya cursado parte de alta médica en la I.T, hasta que se notifique la presente resolución."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- Que el actor ha venido prestando sus servicios como Mozo de Almacén, en el centro de trabajo, "King,s College", situado en Soto de Viñuelas, Madrid, por cuenta de la empresa de trabajo temporal demandada, desde el 14 de abril de 2005, con la categoría profesional de Peón, percibiendo un salario mensual de 842,98 €, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. 2º).- Que la relación laboral nació y se formalizó mediante la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, para una jornada de trabajo de 30 horas semanales prestadas los lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, en horario de 8 a 14 horas, pactándose su duración hasta el fin de obra y que su objeto era "obra o servicio determinado para limpieza de almacén y recogidas de hojas del King,s College situado en Soto de Viñuelas durante el año 2005". 3º).- Que sin comunicación de la extinción del contrato de trabajo suscrito, sin solución de continuidad en la relación laboral que continuó prestándose que la duración se extendería desde el 01.08.2005 hasta el 31.08.05, siendo su objeto "apoyo en las tareas de limpieza y recogida de hojas de las zonas del Colegio habilitadas para la celebración de los cursos de verano de agosto de 2005". 4º).- Que la empresa de trabajo temporal demandada y la empresa "Servicios Lassalle, S.L.", suscribieron, coincidiendo con la fecha del primer contrato de trabajo, el 13 de abril de 2005, un contrato de puesta a disposición, estableciendo que "el objeto del contrato es la puesta a disposición de trabajadores que designe Profesional Staff ETT para la realización de funciones solicitadas por la empresa usuaria", las cuales consisten en "realizar una obra o servicio determinado de duración incierta, obra o servicio determinado para limpieza del almacén y recogida de hojas del King,s College situado en Soto de Viñuelas durante el año 2005", siendo la cualificación requerida "Mozo de Almacén", las características del puesto de trabajo, "carga/descarga, preparación de pedidos (palets), manipulación de mercancías", siendo la duración del contrato desde el 14.04.05 hasta fin de obra. 5º).- Que sin que conste la comunicación de la extinción del contrato de trabajo de puesta a disposición, la empresa de trabajo temporal suscribió con la mercantil "King,s College Internacional, S.A.", un contrato de puesta a disposición, el 1 de agosto de 2005, estableciendo que "el objeto del contrato es la puesta a disposición de trabajadores que designe Profesional Staff ETT para la realización de funciones solicitadas por la empresa usuaria", las cuales consisten en "circunstancias Mercado, Acumulación de tareas, Exceso Pedidos, apoyo en las tareas de limpieza y recogida de hojas de las zonas del Colegio habilitadas para la celebración de los cursos de verano de agosto 2005", siendo la cualificación requerida, las mismas que en el anterior contrato de puesta a disposición, "Mozo de Almacén", e idénticas las características del puesto de trabajo, "carga/descarga, preparación de pedidos (palets), manipulación de mercancías", siendo la duración del contrato desde el 01.08.05 hasta el 31.08.05. 6º).- Que la empresa temporal sin que conste comunicación al trabajador demandante de la finalización de la relación laboral o de extinción de su contrato de trabajo, procedió a cursar su baja en la Seguridad Social, el 31 de agosto de 2005. 7º).- Que el trabajador demandante fue dado de baja por incapacidad temporal por contingencias comunes, el 1 de septiembre de 2005, remitiendo el correspondiente parte de baja a la demandada, el 2 de septiembre de 2005, sin que conste se le haya abonado el correspondiente subsidio. 8º).- Que el demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores. 9º).- Que en fecha 14 de octubre de 2005, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación letrada de la empresa condenada recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que declaró la improcedencia del despido, articulando en primer lugar un motivo que procesalmente ampara en el apartado a) del artículo 191 de la LPL , en el que solicita se declare nula la sentencia dictada, por presunta infracción del artículo 218 de la LEC en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la CE.
Sostiene la recurrente que en su fundamento jurídico primero la sentencia dictada por el juzgado resuelve sobre un tema no planteado en la demanda, produciéndose así una incongruencia extra petitum. Se refiere concretamente a la frase: "resulta acreditado que la empresa demandada contrató temporalmente al actor, en la modalidad de para obra o servicio determinado, para ponerlo a disposición de una empresa de servicios, la cual a su vez lo cedió a una tercera empresa, el King,s College, hecho que se contempla como infracción muy grave de las empresas de trabajo temporal por el artículo 18.3.a) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social".
El objeto de este pleito es exclusivamente la acción por despido que el actor ejercita contra la empresa demandada. Sin embargo, la Resolución judicial que se combate aborda un tema no planteado ni en la demanda ni en ningún otro momento procesal, como es la relación existente entre la empresa de trabajo temporal, la empresa usuaria y otra empresa receptora de la actividad laboral del actor.
Aparece, pues, una evidente incongruencia "extra petitum" que coloca a la recurrente en una situación de clara y evidente indefensión pues la sentencia entra a conocer sobre una infracción tipificada en la Ley sobre infracciones y sanciones de Orden Social, sobre el que la empresa recurrente no ha podido argumentar. Ha de procederse pues a anular la sentencia dictada por el juzgado, que debe dictar otra Resolución que se ciña al tema objeto del litigio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por PROFESIONAL STAFF ETT, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha CINCO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO a virtud de demanda formulada por Abelardo contra PROFESIONAL STAFF ETT, S.A., en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos anular y anulamos la referida sentencia, debiendo procederse por el juzgado de instancia a dictar nueva sentencia que se ciña al tema objeto de este pleito.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001278-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
