Sentencia Social Nº 428/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 428/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 181/2015 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 428/2015

Núm. Cendoj: 28079340012015100474


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2012/0013207

Procedimiento Recurso de Suplicación 181/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Ejecución forzosa 175/2014

Materia: Modificación condiciones laborales

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 181/15

Sentencia número: 428/15

G

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª . MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 181/15 formalizado por el Sr. Letrado D. ÁNGEL MOISES SÁNCHEZ GRANDE en nombre y representación de Dª . Pilar contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID , en su ejecución 175/14 derivada de autos número 1066/12, seguidos a instancia de la recurrente frente a IKEA IBÉRICA S.A., siendo parte el Ministerio Fiscal, en reclamación por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.

SEGUNDO.-En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Con fecha 2 de octubre de 2014 tuvo entrada en el registro de los Juzgados de lo Social de Madrid, escrito presentado por Dª . Pilar , mediante l que interponía recurso de reposición contra el auto de 17 de septiembre de 2014 este juzgado, por el que se tiene se tenía por no subsanado el defecto advertido de no presentar acta de conciliación y se procedía al archivo de la demanda por no subsanar el mismo en el plazo legal.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2014, se admitió el mismo a trámite, y se dio plazo y traslado a las demás partes por tres días para que efectuaran las oportunas alegaciones con el resultado que consta en autos'.

TERCERO.-En dicha auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Acuerdo desestimar el recurso de reposición presentado, manteniendo la resolución recurrida en sus términos'.

CUARTO.-Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de marzo de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 29 de abril de 2015, señalándose el día 13 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO.-En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid dictó sentencia en 9-7-14 estimando la demanda interpuesta por Doña Pilar contra IKEA IBÉRICA S.A, declarando nula la decisión adoptada por la demandada de modificar las condiciones de trabajo de la demandante, que le fue notificada a la trabajadora el 24-8-12, y declarando su derecho a ser repuesta en las condiciones de trabajo que tenía con anterioridad a tal modificación, y todo ello sin perjuicio de lo que resulte de las nuevas condiciones laborales que sean de aplicación de conformidad con el Convenio de Grandes Almacenes publicado en el BOE de 22-4-13 y acuerdos de empresa posteriores.

Importa significar que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de 9-7-2014 funda su decisión en la aplicación del art. 138.4 LRJS y en los efectos de la cosa juzgada de la sentencia dictada por esta Sección Primera de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 14-12-12, demanda 59/12 , en materia de conflicto colectivo, por modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, en cuyo fallo se acordó lo que sigue:

' Estimamos las demandas acumuladas registradas con los números 59/2012 y 67/2012 interpuestas por la Federación de Comercio de Hostelería y Turismo de CCOO de Madrid y la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO) contra IKEA IBERICA S.A, siendo parte interesada la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de la Unión General de Trabajadores (CHTJ-UGT), y declaramos la nulidad de la modificación de condiciones que en ellas se impugna, a que se refiere el hecho probado décimo-primero, reponiendo a los trabajadores en sus anteriores condiciones laborales, condenando a IKEA IBERICA S.A a estar y pasar por esta declaración con los efectos consiguientes'.

La calendada sentencia de esta Sección Primera fue confirmada por STS de 5-11-13, en recurso de casación nº 66/2013 .

SEGUNDO.- Solicitada la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid en 9-7-14 por la parte actora en escrito presentado el 8-8-14 se dictó auto de 17-9-14 por dicho Juzgado acordando no haber lugar a despachar la ejecución solicitada, y, recurrido el auto en reposición, fue desestimado el recurso por auto de 27-11-14 , al no contener el fallo de la sentencia pronunciamiento de condena.

TERCERO.- Recurre en suplicación la actora contra el auto de 27-11-14 denunciando infracción del art. 521 LEC , 24 CE , 160 , 237 , 238 , 241 , y 247 LRJS , haciendo valer, en síntesis, el fallo de la sentencia cuya ejecución se insta es de condena y no declarativo, y que debió despacharse la ejecución por las reglas previstas para los conflictos colectivos.

El art. 247 LRJS , en lo que se refiere a le ejecución en la modalidad procesal en conflictos colectivos dispone que:

'Las sentencias recaídas en procesos de conflictos colectivos estimatorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual en los términos del apartado 3 del art. 160 podrán ser objeto de ejecución definitiva conforme a las reglas generales de ésta con las especialidades siguientes:

a) El proceso de ejecución se iniciará mediante escrito por los sujetos legitimados. Están legitimados, en nombre propio o en el de los afectados por el título ejecutivo en los conflictos de empresa o de ámbito inferior, el empresario y los representantes legales o sindicales de los trabajadores, y en los conflictos de ámbito superior a la empresa, las asociaciones patronales y los sindicatos afectados. Los órganos unitarios de la empresa contra la que se interponga la ejecución, así como la empresa frente a la que se inste la misma, estarán legitimados en este proceso de ejecución aunque no hayan sido parte en el procedimiento previo de constitución del título ejecutivo. En todo caso, los sindicatos más representativos y los representativos, de conformidad con los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , las asociaciones empresariales representativas en los términos del art. 87 del Estatuto de los Trabajadores y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores podrán personarse como partes en la ejecución, aunque no hayan sido parte en el procedimiento previo de constitución del título ejecutivo, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto. El Fondo de Garantía Salarial será siempre parte en estos procesos.

b) El sindicato acreditará la autorización para instar o adherirse al proceso de ejecución respecto a sus afiliados en la forma establecida en el art. 20 de esta Ley . Con relación a los no afiliados, lo acreditará mediante autorización documentada ante cualquier órgano judicial o de mediación o conciliación social o ante la persona expresamente autorizada por el propio sindicato haciendo constar ésta bajo su responsabilidad la autenticidad de la firma del trabajador en la autorización efectuada en su presencia y acompañando los documentos de acreditación oportunos. Este último sistema de acreditación se aplicará en caso de que, quien inste la ejecución, sea un órgano de representación unitaria de los trabajadores.

c) El secretario judicial, comprobada la legitimación activa de los ejecutantes y que el título ejecutivo es susceptible de ejecución individual en los términos establecidos en el apartado 3 del art. 160 de esta Ley , requerirá a la parte ejecutada para que, tratándose de ejecución pecuniaria, en el plazo de un mes, que podrá prorrogarse por otro mes cuando la complejidad del asunto lo exija, en relación a cada uno de los trabajadores en cuya representación se inste la ejecución, cuantifique individualizadamente la deuda y proponga, en su caso, una fórmula de pago.

d) De cumplir el ejecutado el requerimiento, el secretario judicial instará a la parte ejecutante para que manifieste su conformidad o disconformidad con los datos proporcionados, así como sobre la propuesta de pago, en el plazo de un mes, que podrá prorrogarse por otro mes cuando lo requiera la complejidad del asunto.

e) Si la parte ejecutante acepta, en todo o en parte, los datos suministrados de contrario sobre la cuantificación y la propuesta de pago, el secretario judicial documentará, en su caso, la avenencia en los extremos sobre los que exista conformidad, incluyéndose el abono de los intereses si procedieran, pero sin imposición de costas.

f) Si el ejecutado no cumple el requerimiento oponiéndose formalmente a la ejecución, en todo o en parte, en el término concedido, o de no aceptarse por la parte ejecutante, en todo o en parte, los datos proporcionados por aquél o su propuesta de pago, se seguirá el trámite incidental previsto en el art. 238.

g) Para concretar, en su caso, si los solicitantes están afectados por el título y las cantidades líquidas individualizadas objeto de condena las partes deberán aportar prueba pericial o de expertos, o la proposición de una prueba conjunta de dicha clase o encomendarle al órgano judicial el nombramiento de un perito o de un experto a tal fin. El juez o tribunal dictará auto en el que, previa resolución de las causas de oposición que hubiere formulado la parte ejecutada, resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en el título ejecutivo, reconoce a los solicitantes como comprendidos en la condena y, en el caso de condena de cantidad, el importe líquido individualmente reconocido a su favor, dictándose, a continuación, la orden general de ejecución en los términos establecidos en esta Ley.

h) Contra las resoluciones que se dicten conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores cabrá interponer recurso de reposición, que no suspenderá su ejecución y no tendrá ulterior recurso.

i) Los títulos ejecutivos de ámbito superior a la empresa se ejecutaran colectivamente empresa por empresa.

j) Los sujetos que, pudiendo resultar beneficiados por el título ejecutivo, no quieran ejercitar su acción en el proceso de ejecución colectivo, podrán, en su caso, formularla individualmente a través del proceso declarativo que corresponda'.

La legitimación procesal en la ejecución colectiva está reservada a los sujetos colectivos, en concordancia con la legitimación prevista en la fase declarativa ( art. 154 LRJS ), con la excepción del FOGASA que será siempre parte en la ejecución. Podrán personarse como partes en la ejecución los sindicatos más representativos, o los meramente representativos en su ámbito, y las asociaciones empresariales representativas, así como los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa (comités de empresa, delegados de personal o secciones sindicales), aunque no hubieran sido parte en la fase declarativa, aún de contar con tal posibilidad ( art. 155 LRJS ).

La Sala no coincide con la tesis de la recurrente, al menos en lo esencial. Es verdad que la sentencia que se pretende ejecutar contiene un fallo condenatorio, pero de ser ejecutable nunca lo sería, como se pretende, por las reglas de ejecución de la modalidad procesal de conflictos colectivos, sin perjuicio de que se hubiera podido solicitar por los sujetos colectivos la ejecución a través de esta modalidad, pues la actora se acogió voluntariamente a la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo, por mucho que la sentencia objeto de ejecución haya dado entrada a los efectos de la cosa juzgada derivados de la sentencia del TS de 5-11-13, en recurso de casación nº 66/2013 . Son dos modalidades procesales distintas la de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la de conflictos colectivos, con diferentes normas de legitimación, tramitación y de ejecución. Las condiciones laborales que pretende reponer la parte actora son las que tenía en agosto 2012, y dado que dichas condiciones han sido modificadas posteriormente por otras distintas, en virtud de acuerdos individuales y colectivos, así como por un nuevo Convenio Colectivo, la sentencia no es susceptible de ejecución por la vía del art. 247 LRJS , tal como en un caso semejante al presente resolvió esta misma Sección de Sala en su sentencia de 9-1-2015, rec. 758/2014 . Otra cosa es que pueda solicitarse, si a su derecho conviniera, la ejecución, no por la vía de conflicto colectivo, sino por los perjuicios ocasionados hasta el momento inmediatamente anterior a la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo.

Por lo razonado, aunque no por sus propios fundamentos, se impone confirmar el auto del Juzgado de 27-11-14 previa desestimación del recurso . Sin costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Doña Pilar contra el auto dictado en ejecución por el Juzgado de lo Social nº 37 de fecha 27-11-2014 , quedando confirmado. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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