Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 428/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 135/2017 de 12 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 428/2017
Núm. Cendoj: 28079340042017100421
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:7297
Núm. Roj: STSJ M 7297:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0019950
Procedimiento Recurso de Suplicación 135/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid 453/2016
Materia: Incapacidad permanente
J.S.
Sentencia número: 428/2017
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a doce de junio de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 135/2017, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid , en sus autos número 453/2016, seguidos a instancia de D. Alejo frente a las entidades gestoras recurrentes, sobre Incapacidad permanente, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Don Alejo , nacido en fecha NUM000 de 1969, figura afiliado a la Seguridad Social dentro del Régimen General, con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual la de mecánico oficial de 1ª de vehículos, realizando labores de reparación y prueba de vehículos (folios 146 y 338).
SEGUNDO.- Don Alejo ha estado dado de alta en la mercantil SANSEMOVIL desde el 1 de diciembre de 2002 hasta el 27 de mayo de 2015 (folios 340).
Ha estado en múltiples procesos de IT sin actividad laboral prácticamente desde 2012 por patología cardiológica, psicopatológica y osteomuscular (folio 107). Se le deniega IP en fecha 13 de abril de 2015, acordándose la continuación del tratamiento, iniciándose IT de oficio desde el día siguiente de la resolución (folio 106).
A instancias del INSS se inicia expediente de incapacidad.
El informe de síntesis, emitido en fecha 10 de noviembre de 2015 hace constar como diagnóstico principal el de fibrilación auricular, y como diagnóstico el fibrilación auricular persistente, gonartrosis izquierda, fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, reacción adaptativa mixta severa y prolongada, trastorno ritmo intestinal, pendiente de colonoscopia, discopatía cervical y lumbar. Como limitaciones orgánicas y funcionales se hace constar: limitación funcional cardiológica moderada; osteoarticular con limitación sobrecargas de rodilla e intensas de columna lumbar. Como evaluación clínico laboral establece que está limitado para importantes esfuerzo, posturas forzadas y mantenidas (folios 106 a 108).
El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe propuesta en fecha 13 de noviembre de 2015 en el que propone calificar al trabajador como incapacitado permanente total (folio 25).
Con fecha 22 de enero de 2016 se dicta resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordando reconocerle la prestación de incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual (folio 24).
En fecha 4 de abril de 2016 se emite informe por el EVI, tras la interposición de reclamación previa, en el que se hace referencia a la enfermedad de Crohn de reciente diagnóstico.
TERCERO.- Para tratar la fibrilación auricular (persistente desde 2008 y refractaria a fármacos) se realiza ablación circunferencial antr4al de venas pulmonares en abril 2001 y noviembre de 2012 (folio 44)
En informe del Hospital Ramón y Cajal de 30 de mayo de 2016 se hace constar amaurosis en ojo izquierdo en paciente con fibrilación auricular, amaurosis fugax (folio 133).
El informe del hospital Ramón y Cajal hace constar hipertiroidismo secundario a amiodarona (folio 46).
El informe de síntesis, en el apartado de traumatología, hace referencia a irregularidad de platillos discales dorsales (folio 107).
En informe del Hospital Gregorio Marañón se hace referencia a que don Alejo tiene fibromialgia grave tipo III (folio 129).
En informe de medicina interna del Hospital Ramón y Cajal se hace constar que el paciente presenta limitación al esfuerzo físico leve-moderado e importantes parestesias dolorosas que imposibilitan las actividades comunes de su vida diaria, el sueño reparador y presenta cansancio que no recupera con el reposo. (Folio 61).
CUARTO.- La base reguladora alcanza la cantidad de 2.275,20 euros (folio 26).
QUINTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 4 de marzo de 2016, fue desestimada por resolución de 6 de abril de 2016 (folio 23).
TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'ESTIMO la demanda formulada por don Alejo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y le DECLARO en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir una pensión mensual del 100% de la base reguladora de 2.275,20 euros, y efectos desde el 21 de enero de 2016.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/02/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia dictada en la instancia ha declarado a la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta. Frente a ella interpone recurso de suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y de la TGSS.
El primer motivo que articula tiene su cobertura en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Denuncia la vulneración del art. 97 del mismo texto legal y de la jurisprudencia atinente a la necesidad de que en el relato fáctico consten todos los hechos que pudieren tener interés para resolver el debate.
Del examen de la resolución misma se infiere, por el contrario, la existencia de elementos suficientes para enervar la indefensión invocada. Y en sede fáctica el magistrado a quo, cumplimentando el mandato contenido en el citado precepto, hace referencia a los elementos de convicción que conducen al dictado del correlativo fallo.
Como viene expresando la Sala -sentencia de 14.09.2015 (RS 411/2015 ), entre otras-en el caso de disconformidad de la parte con el relato histórico o con la aplicación de las normas -o jurisprudencia- puede articular oportunamente los motivos previstos a tal fin, para modificar, corregir o completar la narración fáctica y alegar la denuncia jurídica sustantiva que estime, subsanando aquellos puntos de la sentencia que, conforme a su criterio, son erróneos, pero siempre bajo el presupuesto de que le ha sido otorgada la tutela judicial efectiva.
Aquí hemos de alcanzar análoga conclusión pues de su análisis resulta la concurrencia de parámetros bastantes para entender que no concurre indefensión. Además la Sala viene expresando con relación a la vía articulada por el legislador para el complemento de sentencia - sentencia de esta sección de fecha 25 de abril de 2014 ROJ: STSJ M 7300/2014 )- lo que sigue: 'Lo primero que debemos advertir es que la parte pide una nulidad de la sentencia recurrida por infracciones de las normas que la rigen cuando pudo, perfectamente, interesar del órgano judicial, con amparo en el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se completase la sentencia en la cuestión que ahora trae al recurso. Hacemos esta precisión por cuanto que el auto que por esa vía procesal se dicte completa la sentencia y, por tanto, permite corregir esa indefensión que ahora se invoca para justificar la nulidad de dicha resolución que, de haberse formulado, hubiera eludido esa consecuencia. Eso nos llevaría a tener que plantearnos si existe indefensión, exigible para poder conocer del motivo, cuando la parte tenía ese remedio procesal en el que reparar lo que ahora denuncia, distinto por cierto a lo que es una aclaración de sentencia, del apartado 1 del artículo 267, sobre la que no desconocemos lo que la doctrina constitucional ha venido estableciendo en orden al alcance de tal remedio, de la que es reflejo la STC 19/2008, de 31 de enero , y las que en ella se citan. Es más esa misma doctrina nos dice que el medio fijado en la normativa procesal a partir de la reforma operado en el año 2003, de completar la sentencia es un medio idóneo para denunciar la incongruencia omisiva ( SSTC 174/2004, de 18 de octubre, FJ 2 ; 268/2005, de 24 de octubre, FJ 4 y 288/2005, de 7 de noviembre , FJ 1 y STC 9/2014, de 27 de enero , FJ 2).'
Decae este punto de suplicación.
SEGUNDO.- En segundo término, al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , postula el recurso la adición al HP 2º del siguiente texto:
'El actor se encontraba en ITE desde 21-8-2012 a 16-2-2014. De alta en la empresa SANSEMOVIL S.L., desde 24-7-2014 a 27-5-2015, si bien en ITE desde 15-9-2014 a 27- 5-2015.'
No cabe acceder a tal postulado pues los distintos elementos obrantes en las actuaciones señalan las circunstancias de no apto en periodos que se pretenden alta sin ninguna otra matización. Hubiera sido necesario proponer aquel contenido con todos los datos objetivos que, por otra parte, han sido valorados ya en la instancia.
También se pide la adición al HP 3º, párrafo 1º, de este párrafo:'Según Informe del Hospital Universitario Gregorio Marañón de reumatología de 10-3-2015, 'Ahora, normo funcionante sin tratamiento'. A fecha 10-11-2015 los resultados del ecocardiograma son: Mala calidad de imagen, FA con respuesta ventricular algo rápida. VI de tamaño nornal y FEVI conservada, dilatación severa de AI'. Y finalmente según informe del Hospital Universitario de Getafe, Servicio de Cardiología de 16-9-2016: 'Existe clínica que sugiere angina de esfuerzos ligeros''.
La actual dicción de instancia hace innecesaria la revisión propuesta. Podemos acceder al contenido de los repetidos informes sin destacar parte de los datos seleccionados por aquél. Amén de que la conclusión aparejada al último inciso corrobora la conclusión de instancia como más tarde veremos.
La última de las revisiones propuestas peticiona la incorporación de la fecha del informe de medicina interna del Hospital Ramón y Cajal: 9.01.2014, en el HP 3º, último párrafo. La remisión a dicho informe provoca igualmente que no sea necesaria adición alguna.
TERCERO.- Con cobertura en el art. 193 c) LRJS , denuncia el recurso la vulneración del art. 137.5 LGSS , cuestionando la situación de IPA declarada por la sentencia de instancia.
Esta resolución ha examinado de manera pormenorizada los diferentes informes aportados en las actuaciones concluyendo esa situación de IPA. Así, tanto la fibrilación auricular, con dos ablaciones quirúrgicas que han fracasado y ser refractario a fármacos, como la fibromialgia que padece -grave tipo III-, la osteoarticular -con limitación de sobrecargas de rodilla e intensas de columna lumbar, amaurosis -pérdida de visión temporal- y enfermedad de Crohn. Adiciona importantes parestesias dolorosas, la falta de sueño reparador, el hipertiroidismo secundario a amiodarona y la reacción adaptativa mixta severa y prolongada.
Se insiste en el recurso en la existencia de clínica que sugiere angina de esfuerzos ligeros, cuando ello precisamente pone de relieve que inclusive un mínimo esfuerzo la provoca. La importancia de la patología cardiaca, sin posibilidad de mejora, a la que se suman las ya descritas, veda al actor la realización de toda actividad laboral, aún la más liviana.
Los Tribunales de forma reiterada afirman que la incapacidad permanente es aquella situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su salud grave, que presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Por su parte, se entiende que la incapacidad permanente absoluta (IPA) es la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio -este grado de incapacidad concurrirá cuando el trabajador carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, en el sentido de que, aunque presente aptitudes para algunas actividades, realmente no pueda consumarlas con eficacia-.
Señálese al efecto que la valoración de teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989 ); sin que sea preciso la adición, por el sujeto afectado, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalaban las SSTS de 11- 10-79, 21-2-1981 o 22-9-1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990 ).
La Sala también ha tenido ocasión de recordar en precedentes pronunciamientos - STS Madrid 5.02.2013 , entre otras muchos-, la doctrina que la Jurisprudencia ha mantenido ante el complejo problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, aludiendo al dato, que considera esencial, de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter más liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.
En las presentes actuaciones la valoración efectuada por el Magistrado a quo de las secuelas invalidantes que han sido médicamente objetivadas, resulta ajustada a derecho, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones, dado que el cuadro patológico que aqueja a la parte demandante tiene en la actualidad entidad para anular su capacidad laboral.
Se mantiene por ende la sentencia de instancia desestimando correlativamente el recurso interpuesto.
En su virtud,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis , en virtud de demanda formulada por D. Alejo frente a las entidades gestoras recurrentes, sobre Incapacidad Permanente, confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0135-17 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campoORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campoBENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo 'OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000013517), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

