Sentencia SOCIAL Nº 428/2...re de 2018

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28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 428/2018, Juzgado de lo Social - Melilla, Sección 1, Rec 155/2014 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Melilla

Ponente: LA MOREIRA PEREZ, ANGEL DE CARIDAD

Nº de sentencia: 428/2018

Núm. Cendoj: 52001440012018100108

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7407

Núm. Roj: SJSO 7407:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MELILLA

SENTENCIA: 00428/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8

Tfno:952699015

Fax:952699019

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MEM

NIG:52001 44 4 2014 0102077

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000155 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Pablo

ABOGADO/A:JOSE MIGUEL PEREZ PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, MELILLA MOTOR HYUNDAI SL , Sacramento , Salvador

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, EDUARDO MIGUEL MOLINA RODRIGUEZ , JUAN JESÚS OLIVARES AMAYA , JUAN JESÚS OLIVARES AMAYA

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En la ciudad de Melilla, a 27 de Noviembre de dos mil dieciocho.

SR. D. ÁNGEL MOREIRA PÉREZ, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla. Una vez vistos en juicio oral y público los presentesAutos de Cantidad núm. 155/2014.

Promovidos por:

Pablo

Contra:

Sacramento ; Salvador ; MELILLA MOTOR HYUNDAI, S.L. - Administrador Concursal Carlos Miguel -; habiendo sido emplazado Fogasa.

Con la autoridad que el PUEBLO ESPAÑOL me confiere, y en nombre de S.M. EL REY, dicto la siguiente

SENTENCIA

( 428/2018)

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 11-3-14, tuvo entrada en el Decanato, turnada en reparto a este Juzgado, demanda suscrita por la parte actora frente a la demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda. En fechas de 29 de Junio y de 11 Octubre de 2018 se presentó escrito de ampliación por dicha parte procesal.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y tras diversas suspensiones se citó a las partes, , a los actos de conciliación y de juicio, para el día 23/10/18, fecha en que habrían de tener lugar los actos señalados con la comparecencia de todas las partes, a excepción de Fogasa, y con las manifestaciones que obran en la grabación efectuada.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en citada grabación, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga de trabajo que padece este órgano jurisdiccional.

Hechos

PRIMERO.-En fecha de 11 de Marzo de 2014 la parte actora interpuso demanda ante este Juzgado en cuyo suplico se interesaba el dictado de Sentencia por la que se condenase a los demandados de forma solidaria a las consecuencias inherentes al despido improcedente del que afirma haber sido objeto, así como al abono de las cantidad de 15.976,40 euros en concepto de salarios devengados desde el 21.2.13 al 31.1.14 y recargo por mora.

SEGUNDO.- En fecha de 7 de Marzo de 2014 tuvo lugar acto de conciliación entre las partes con el resultado de intentado sin efecto, en virtud de papeleta presentada el 21-2-14.

TERCERO.- En fecha de 24 de Mayo de 2010 fue adjudicado a Sacramento contrato de suministro de Lote 1 ( carnes, aves y huevos) para la Residencia de Mayores de Melilla ( BOE 8 de Junio de 2010), prorrogado en 2011.

CUARTO.- Por auto de 24-10-11 dictado por el Juzgado Mixto 5º de esta ciudad la empresa Hyundai Motor, S.L., es declarada en concurso, aperturándose la fase de liquidación por auto de 14-11-12, y siendo aprobado el acuerdo de extinción colectiva de los trabajadores de dicha mercantil por auto de 4-1-16.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica (art. 97.2 Ley de la Jurisdicción Social, en adelante LJS); y ello según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( arts 319 y 326 LEC ), y de los impugnados (valorados ex art. 97 LJS), junto al interrogatorio de Sacramento y testificales de Belen ; Damaso y Dimas .

SEGUNDO.- Siendo cuestionada por la demandada la existencia de la relación laboral, resulta necesario partir con carácter previo del contenido del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo interpreta:

- Art. 1 ET :'1. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. 2. A los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas. 3. Se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley: a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las Entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias. b) Las prestaciones personales obligatorias. c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo. d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad. e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción. f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma. g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo. A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador. 4. La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español. 5. A efectos de esta Ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral. En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base'.

- STS 3-05-2005 :'Aparte de la presunción 'iuris tantum' de laboralidad que el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia (por todas, STS/IV 19-07-2002 ), cuales son, 'la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios'. La Sentencia recurrida calificó de no laboral la relación jurídica existente entre las partes contratantes, apoyándose, de manera principal y casi única, en el contenido del documento firmado por ambos el 1 de febrero de 1990, en el que los aludidos contratantes denominaron tal relación como 'arrendamiento de servicios de asistencia jurídica', llamando 'honorarios' a la retribución, haciendo mención a que el letrado percibiría asimismo el IVA, y pactando también que la relación contractual se basaba en la mutua confianza, por lo que se entendía que 'su rescisión o su no renovación' (sic) no daría lugar a ningún tipo de indemnización más allá de la liquidación de los honorarios pendientes. No ha tenido en cuenta, sin embargo, el Tribunal 'a quo' que, tal como razonábamos en nuestra Sentencia de 29 de diciembre de 1999 , 'es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara la irrelevancia de la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan (entre otras muchas, SSTS/IV 20-9-1995 , 15-6-1998 , 20-7-1999 ), y que la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato (entre otras, SSTS/IV 14-2-1994 , 27-5-1992 , 10-4-1995 , 20-9-1995 , 22-4-1996 , 28-10-1998 Sala General); si bien el requisito de dependencia no concurre cuando el contratado actúa con plena autonomía (entre otras, STS/IV 7-3-1994 )'. Por ello, no puede limitarse el intérprete de un contrato a contemplar la mera literalidad del documento en que dicho contrato aparece plasmado, sobre todo cuando existe algún indicio que haga abrigar la sospecha en el sentido de que en el contrato ha mediado simulación. Ésta, no siempre se revela de manera evidente, por 'el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad' ( STS/I 15-11-1993 ; 27-02-1998 ; 6-06-2000 y 29-10-2004 , entre otras muchas), por lo que la jurisprudencia aconseja en estos casos a acudir, bien a la prueba de presunciones, o bien a las reglas de interpretación de los contratos para desentrañar la verdadera naturaleza de determinados pactos. Por lo que al campo de las relaciones laborales se refiere, la experiencia de juzgar enseña que, con gran frecuencia, las partes contratantes atribuyen al genuino contrato de trabajo la apariencia documental de alguna de las modalidades del contrato civil de arrendamiento de servicios, plasmando documentalmente pactos que, o bien no responden a la realidad de lo acordado, o bien tratan de enmascararla de algún modo. En estos casos, las reglas de la interpretación de los contratos constituyen una valiosa ayuda para desentrañar la verdadera naturaleza de la relación, señaladamente el art. 1282 en relación con el segundo párrafo del art. 1281, ambos del Código Civil , atendiendo a los actos coetáneos de los contratantes, y también a los posteriores, para descubrir cuál había sido la verdadera intención de quienes llevaron a cabo el pacto. La ajenidad resulta, en primer lugar, de la presunción 'iuris tantum' del art. 8.1 del ET , a la que ya antes nos hemos referido, y que traslada a la receptora de los servicios la carga de acreditar que era quien los prestaba el que recibía la utilidad de ellos, prueba aquí no conseguida. Y cuando se trata, cual es aquí el caso, de que sea un profesional liberal quien presta tales servicios, la nota de ajenidad viene también íntimamente ligada a la forma de retribución, constituyendo un claro indicio que inclina a pensar en el arrendamiento de servicios el hecho de que la retribución se perciba en función de los asuntos en los que el profesional ha intervenido, mientras que juega a favor de la relación laboral el hecho de que la retribución obedezca a un parámetro fijo ( STS/IV 9-02-1990 y 24-02-1990 ), siendo esto último lo que en el presente caso acontece. La dependencia aparece fuera de toda duda, resultando así, en primer lugar, del hecho de que el actor -sobre todo a partir del Acuerdo del Consejo de Administración de 16 de marzo de 2001- se encontrara en dependencia directa del Gerente y del Consejo de Administración y, en segundo término, de las circunstancias concurrentes de estar sujeto a un horario, disfrutar de un período anual de vacaciones (habrá de entenderse, ante la ausencia de indicio alguno en contrario, que éstas eran retribuidas) y llevar a cabo su labor en las dependencias de la propia empleadora, y utilizando los medios de la misma, como era el ordenador; nada de todo esto es imaginable si los servicios prestados a la empresa fueran los propios de un profesional liberal (abogado en ejercicio). Es verdad que, respecto del horario, tenía cierta flexibilidad el demandante, pero ello es propio y habitual en trabajadores con alta cualificación. También es cierto que, a veces, atendía a clientes particulares en las instalaciones de la demandada y dentro del horario de trabajo que en ella tenía asignado; pero ello no es, por sí sólo, bastante para desnaturalizar o neutralizar la nota de dependencia, pues perfectamente puede obedecer, bien a tolerancia por parte de la empresa, o simplemente a defectuoso cumplimiento de sus deberes por parte del empleado. Finalmente, por lo que a la retribución se refiere, está perfectamente acreditado que ésta consistía en una cantidad regular por doce mensualidades, que se incrementaba anualmente, ascendiendo en los últimos tiempos a 3.002,67 euros mensuales, y ello sea cual fuere la denominación que en el documento contractual inicial se otorgó a dicha remuneración: su verdadera naturaleza es la de salario de un trabajador y no la de honorarios de un profesional liberal, por más que el actor también ejerciera la profesión de abogado, al margen de los servicios que prestaba a la demandada.'.

- STS 9-02-1990 : 'La diferencia entre el arrendamiento de servicios -o cualquiera otra relación asociativa o societaria civil (del contrato de trabajo) tan difícil en ocasiones, como reconoce la STS/IV 4-02-1984 , alegada por el recurrente, hasta el punto de haberse hablado de dos regímenes jurídicos distintos para una misma realidad o substrato social- ha de venir construida sobre la base de indagar y constatar si acompañan a la relación de servicios las notas de voluntariedad, remuneración ajenidad y dependencia al ámbito de organización y dirección de la empresa, que caracterizan el contrato de trabajo. No es suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y de su remuneración por la persona a favor de la que se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo pues -STS/IV 7-11- 1985-, su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta un servicio a las personas a favor de quien se ejecuta, bastando para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador por cuenta de quien realice una específica labor, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil. De las conclusiones fácticas, a que llega la Sala, se deduce la no integración de la actora en el círculo rector empresarial del demandado, no acompañando, tampoco, a la relación jurídica de autos la nota de ajenidad, pues aunque se trabajaba para otro -el cliente del despacho- no se trabajaba por cuenta de otro.'.

Esto es, debe descenderse al caso concreto, partiendo de la presunción de laboralidad contenida en el art. 8.1 ET ('El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél.') y de la prueba practicada (que deberá tomarse en consideración a la luz de la doctrina jurisprudencial antes expuesta).

Pues bien, el art. 217 LEC impone al actor la carga de probar la existencia de dicha relación laboral, y analizada la prueba practicada a instancias del mismo, este juzgador considera que no se ha acreditado tal extremo (soporte para todas las pretensiones ejercitadas en la demanda).

Así, debemos partir de que la carga de la prueba no puede conllevar una imposibilidad de la misma, sin que sea exigible al actor cumplida e indiscutible acreditación de todos los elementos de la relación laboral. Pero sí se le deben exigir pruebas, y no meros indicios, pruebas que concurren en el presente supuesto.

Y en el caso de las actuaciones y valorando en conjunto la prueba practicada se adelanta que tal declaración no puede tener favorable acogida presupuesto a su vez de las demás pretensiones contenidas en demanda. Siendo así que practicado el interrogatorio de parte en la persona de Sacramento , si bien ésta no niega la existencia de relación profesional con el actor la enmarca en el contexto de una prestación de servicios en la que el demandante desarrollaría servicios de repartidor pero vinculado a la empresa de la que a su vez adquiriría los productos cárnicos. Prueba ésta que se corresponde con las facturas a su vez obrantes al ramo de prueba del actor , doc. 3- giradas por otra empresa a la demandada por el suministro de productos cárnicos-, y con la testifical del Sr. Damaso - empleado de Distribuciones Cárnicas Melillense, S.L- que según manifestó aún ubicando al actor en la dependencia de la mercantil Hyundai Motor, manifiesta que realizaba repartos en su compañía para otras carnicerías, deponiendo que la propiedad del vehículo que utilizaban para los mismos era propiedad de la mercantil para la que el testigo se encontraba contratado.

En cuanto al restante material probatorio se considera que no llega a constituir indicios a los efectos pretendidos ante la indeterminación del lugar a que corresponde la fotografía aportada, propiedad de los vehículos implicados en el parte de la policía local adjuntado, e identidad del beneficiario de los recibos aportados. A ello resulta necesario añadir la falta de un testimonio claro aportado por el trabajador que durante una prestación de servicios, se sostiene, cercana a treinta años acreditase el reparto a alguna persona de los productos en nombre de los demandados que se sostiene en demanda, no habiéndose practicado prueba alguna en cuanto al desarrollo de los restantes servicios sostenidos en demanda, ni en cuanto a relación profesional con el Sr. Salvador o despido verbal sostenido en el hecho segundo y sin que resulte óbice a lo anterior el testimonio del Sr. Dimas en el sentido de haber visto cargar al trabajador con una pieza de carne en el concesionario de la entidad codemandada, habida cuenta que por la codemandada Sra, Sacramento no se niega la relación profesional con el demandante como persona de la que recibía los productos previamente encargados por ella a otras productoras como titular de la carnicería que regentaba.

Siendo conforme a lo anteriormente expuesto que no existiendo base objetiva probatoria suficiente para considerar probada la relación laboral pretendida frente a la demandada, - ni para que la presunción del 8.1 ET se predique respecto de ésta-, la demanda de despido y reclamación de cantidad entablada por el actor ha de ser desestimada, ante la ausencia acreditativa de su necesario presupuesto.

TERCERO.- Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

DESESTIMO la demanda objeto de las presentes actuaciones interpuesta por Pablo contra: Sacramento ; Salvador ; MELILLA MOTOR HYUNDAI, S.L. - Administrador Concursal Carlos Miguel -; habiendo sido emplazado Fogasa, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- Seguidamente se publica la anterior Sentencia en legal forma, uniéndose el oportuno testimonio al expediente de su razón e insertándose el original en el Legajo de Sentencias y Autos definitivos de este Juzgado, de lo que doy fe

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