Sentencia SOCIAL Nº 428/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 428/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 494/2017 de 16 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 428/2018

Núm. Cendoj: 28079340052018100421

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8680

Núm. Roj: STSJ M 8680/2018


Encabezamiento


r. s. 494/17 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0041354
Procedimiento Recurso de Suplicación 494/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Seguridad social 917/2015
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 428
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a dieciséis de julio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 494/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SERGIO RAMOS
AGUIRRE en nombre y representación de D./Dña. Adriana , y el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en
nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y DE LA TESORERÍA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis dictada por el
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Seguridad social 917/2015, seguidos a instancia de
D./Dña. Adriana frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Adriana , nacido/a el NUM000 -1962, se encuentra afiliado/a a la Seguridad Social en el régimen general con el Nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de limpiadora.



SEGUNDO .- Iniciado expediente de Incapacidad permanente, con fecha 29-05-2015 fue dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS denegando la misma por no alcanzar las lesiones padecidas por Adriana un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 137 en relación con el art. 136.1 de la misma LGSS .



TERCERO.- Con fecha 11-05-2015 fue emitido Dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el que se recoge que Adriana presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Distimia.

Trastorno de ansiedad generalizada con síntomas agorafóbicos, rasgos de personalidad Cluster B. Rizartrosis dcha. Moderada. STC leve dcho. S. Quervain dcho. Leve. DMNID. HTA. Hipercolesterolemia. Artromialgias mecánicas inespecíficas' , y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Las derivadas del cuadro clínico residual'.



CUARTO .- Además de las lesiones objetivadas en el diagnóstico del Dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, la actora padece también: Tendinitis de Quervain en muñeca izquierda (Informe Hospital General Universitario Gregorio Marañón de 19-08-2011 y de 18-10-2012).

Artrosis cervical, con rectificación lordosis fisiológica. (Informe Hospital General Universitario Gregorio Marañón de 05-10-11), Artrosis lumbar (Informe Hospital General Universitario Gregorio Marañón de 12-03-15), Artrosis en ambas rodillas (Informe Hospital General Universitario Gregorio Marañón de 12-03-15), Y el conjunto de lesiones que Adriana padece le producen las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Dificultad para grandes esfuerzos físicos (Informe Médico de Síntesis) Empleo de las manos de forma continúa (Informe perito doctor Jose Pedro ).

Poliartralgias afectan a muñecas, codos, rodillas en su cara posterior, tobillos y raquis (Informe de 12-03-2015 del Hospital Gregorio Marañón) Evitar estar en pie, coger pesos, flexiones mantenidas de cuello y tronco, subir y bajar escalares (Informe de 05-10-2011 del Hospital Gregorio Marañón reumatología recomienda).



QUINTO.- Según la 'Guía de valoración Profesional' editada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (año 2014, 3ª edición, Catálogo General de Publicaciones Oficiales: http://publicacionesoficiales.boe.es/ y http://www.seg- social.es/prdi00/groups/public/documents/binario/198948.pdf), las tareas propias de la profesión de limpiadora en oficinas, hoteles y otros establecimientos similares (Código CON-11: 9210) son las que se relacionan en la pag. 980 de dicha guía, debiendo ser tenidas por reproducidas las mismas, y entre sus tareas se incluyen: Barrer o limpiar con máquina aspiradora, lavar y encerar suelos, muebles y otros enseres en edificios; autocares, autobuses, etc.

Hacer camas, limpiar cuartos de baño y suministrar toallas, jabón, etc.

Limpiar cocinas y ayudar en las faenas de cocina en general, incluido el fregado de cacharros; Recoger basura, vaciar contenedores de basura y llevar su contenido a los puntos de recogida.

Mientras que los requerimientos físicos propios de dicha profesión se recogen en la pag. 981, sin perjuicio de tenerse igualmente por reproducidos en su integridad, en lo que resulta de especial trascendencia en el presente caso son: Carga física: Grado 3 (media-alta intensidad o exigencia) Carga biomecánica de cervical, columna dorsolumbar, codo y mano: Grado 3 (media-alta intensidad o exigencia) Carga biomecánica de hombro, cadera, rodilla y tobillo/pie: Grado 2 (moderada intensidad o exigencia) Manejo de cargas: Grado 2 (moderada intensidad o exigencia) Bipedestación Dinámica: Grado 3 (media-alta intensidad o exigencia) Carga mental: Comunicación y Apremio: Grado 2 (moderada intensidad o exigencia)

SEXTO.- Con fecha 08-07-2015 la actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 24-07-2015, basándose en que las lesiones padecidas han sido debidamente valoradas, toda vez que no aporta informes médicos y las alegaciones contenidas en el escrito de la reclamación previa no modifican la calificación inicial.

SÉPTIMO .- En el caso de estimarse la pretensión de la parte actora la base reguladora mensual de la incapacidad permanente total ascendería a 762,87 euros y la fecha de efectos económicos sería al día siguiente del agotamiento de la prestación de la renta activa de inserción, el día 12-05-15 o desde la fecha del Dictamen propuesta 11-05-2015, y de 678,67 euros para la incapacidad permanente parcial.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Adriana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que Adriana se encuentra afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, CONDENANDO a los organismos demandados a abonarle la correspondiente prestación económica de 24 mensualidades de la base reguladora de 678,67 euros.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D./Dña.

Adriana , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/07/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/07/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estimo parcialmente la demanda formulada , declarando que la actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, se formulan dos recursos de suplicación, uno por el Letrado de la SS en la representación que ostenta y otro por la representación letrada de la demandante. Los recursos no han sido impugnados.

Examinando el primer lugar el recurso formulado por el Letrado de la SS, se formaliza en un doble motivo solicitando la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art 193 apartado b) LRJS , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del ordinal tercero, pretendiendo que se adicione al mismo lo siguiente: 'La exploración de la muñeca derecha presenta limitación de movilidad en últimos grados y en la muñeca izquierda la movilidad está conservada'.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la adición solicitada, no puede tener favorable acogida al tratarse de datos y lesiones recogidos en los autos ya valorados por la Magistrada de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 193.b ) y 196 de la LRJS - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos-, carezcan de la más elemental lógica.

El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.



SEGUNDO. - En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art.193 apartado c) LRJS se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 137.3 LGSS .

A juicio de la que recurre, el citado precepto define la incapacidad parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Ahora bien, dicho precepto ha sido interpretado por la Jurisprudencia en el sentido de que la valoración de la incapacidad permanente parcial ha de basarse en datos objetivos que pongan de manifiesto la repercusión objetiva y real de las lesiones en el ejercicio y desarrollo del trabajo y conlleven la disminución en el rendimiento profesional del trabajador.

En el supuesto de autos la valoración pericial, obrante en autos (folios 287 al 289), es genérica, no dice que tareas puede realizar o no y su porcentaje.

El problema central consiste, en determinar si la valoración efectuada en la instancia de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen como probadas, puestas en conexión con la profesión habitual de la actora -limpiadora- y completada con los argumentos que se establecen en la fundamentación jurídica, resulta ajustada a derecho.

Consta en los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia, que han quedado inmodificados, las lesiones que padece la actora, las limitaciones orgánicas y funcionales que le producen las mismas y las tareas propias de su profesión.

Razona con acierto la Magistrada de instancia ' Por todo ello debe concluirse que, si bien dichas limitaciones, dificultades y presencia de dolor no le impiden de forma total la realización de las tareas fundamentales de su profesión de limpiadora, sin embargo, sí suponen una limitación importante y, a pesar de la dificultad para cuantificar el porcentaje que representan, en cualquier caso muy superior a un 33%, atendiendo sobre todo al hecho de que se trata de un trabajo eminentemente manual, siendo precisamente en las manos donde la actora presenta las mayores dificultades y dolor, pero también a que deben ser sumadas el resto de las lesiones que padece la actora: el Trastorno de ansiedad generalizada con síntomas agorafóbicos, la Diabetes Mellitus, aunque no sea dependiente de insulina, la Hipertensión arterial y la Hipercolestereolemia , porque el conjunto de todas esas dolencias y su repercusión funcional comprometen en un porcentaje superior al 33% la capacidad de la actora para desarrollar las principales tareas de su actividad laboral con un esfuerzo normal y con el mínimo de rendimiento, eficacia y profesionalidad exigibles y, sobre todo, sin implicar un incremento del riesgo físico, ni propio, ni ajeno, como exige la jurisprudencia y así la Sentencia de la Sec. 5.

ª, 44/2015, de 26 de enero del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dice al respecto: '(...) La valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989 ); sin que sea preciso la adición, por el sujeto afectado, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalaban las SSTS de 11- 0-79, 21-2- 1981 o 22-9-1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990 )'.

En virtud de lo anteriormente expuesto, procede con desestimación del recurso confirmar la sentencia.

Sin costas.



TERCERO.- La representación letrada de la parte actora formaliza escrito de suplicación frente a la sentencia que desestimó la demanda sobre declaración de Incapacidad Permanente en grado de Total, declarando a la actora afecta de una Incapacidad Permanente Parcial, articulando el recurso en un único motivo al amparo del art.193 apartado c)LRJS que denuncia la infracción de los arts. 24,1 de la Constitución Española y en relación con el artículo 134 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social , así como las Sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla- La Mancha Sala de lo Social, sec.2ª S 21-5-2009, nº 887/2009, rec. 803/2008, TSJ de Extremadura Sala de lo Social , ser. 1ª, S 25-2- 2013, nº 82/2013, rec.7/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sentencia de la Sala de lo Social nº 720/2005 de fecha 6 de junio de 2005 ; Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de febrero de 2004; Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia nº 508/2005 de 4 de mayo entre otras muchas, solicitando en el mismo el reconocimiento a la recurrente de la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

Cabe precisar al efecto que quedando incombatido el relato fáctico de instancia, procede atenerse al mismo, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación ante el que nos encontramos. Es por ello que han de descartarse todas aquellas cuestiones que no consten en la actual declaración de hechos.

Concretamente es el ordinal tercero y el cuarto, donde se concreta que la actora padece el siguiente cuadro clínico residual: ' Distimia. Trastorno de ansiedad generalizada con síntomas agorafóbicos, rasgos de personalidad Cluster B. Rizartrosis dcha. Moderada. STC leve dcho. S. Quervain dcho. Leve. DMNID.

HTA. Hipercolesterolemia. Artromialgias mecánicas inespecíficas', y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Las derivadas del cuadro clínico residual'.

Además de las lesiones objetivadas en el diagnóstico del Dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, la actora padece también: Tendinitis de Quervain en muñeca izquierda (Informe Hospital General Universitario Gregorio Marañón de 19-08-2011 y de 18-10-2012).

Artrosis cervical, con rectificación lordosis fisiológica. (Informe Hospital General Universitario Gregorio Marañón de 05-10-11), Artrosis lumbar (Informe Hospital General Universitario Gregorio Marañón de 12-03-15), Artrosis en ambas rodillas (Informe Hospital General Universitario Gregorio Marañón de 12-03-15), Dificultad para grandes esfuerzos físicos (Informe Médico de Síntesis) Empleo de las manos de forma continua (Informe perito doctor Jose Pedro ).

Poliartralgias afectan a muñecas, codos, rodillas en su cara posterior, tobillos y raquis (Informe de 12-03-2015 del Hospital Gregorio Marañón) Evitar estar en pie, coger pesos, flexiones mantenidas de cuello y tronco, subir y bajar escalares (Informe de 05-10-2011 del Hospital Gregorio Marañón reumatología recomienda).

Acudimos para la resolución de esta litis a la definición de la incapacidad permanente: la situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su salud grave, y presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral ( art. 136 y 137 LGSS ). Como ya ha expresado la Sala en precedentes pronunciamientos, el concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absolutay Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad. La contingencia que se protege ( artículo 38.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el articulo 41de la Constitución Española ), en toda invalidez o incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la incapacidad temporal. La situación en que ha de encontrarse el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito, implicará reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su profesión habitual, siendo necesario tener acreditadas dentro de sus funciones aquellas que imposibilitasen el ejercicio de su actividad. Ello implica que deba ser analizado, en cada caso, el cuadro de padecimientos y la repercusión funcional sobre la que la profesión habitual del afectado.

Dichas resoluciones de la Sala -entre otras sentencias de fecha 10.02.2014 , 12.03.2013 o 30 de octubre de 2012- explicitan, siguiendo la doctrina jurisprudencial que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido estableciendo, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, que tiene legalmente asignada, sobre cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, que en resumen son: 1.- Debe realizarse necesariamente un proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS de 2-4-1992 o de 29-1-1993 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada.

2.- Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los «hechos singulares» del caso ( SSTS de 17-3-1989 , 27-11-1991 o de 9-4-1992 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

3.- Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, atendidas las secuelas que han sido tenidas como definitivas, mantiene el afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de acuerdo con los distintos tipos invalidantes legalmente previstos: Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo.

4.- La valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989 ); sin que sea preciso la adición, por el sujeto afectado, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalaban las SSTS de 11- 10-79, 21-2- 1981 o 22-9-1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990 ).



CUARTO.- El problema central consiste, en determinar si la valoración efectuada en la instancia de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen como probadas, e incombatidas, puestas en conexión con la profesión habitual de la actora - limpiadora- y completada con los argumentos que se establecen en la fundamentación jurídica, resulta ajustada a derecho.

Del estado clínico de la actora descrito por los facultativos que le atienden resultan las enfermedades principales que padece, y dichas lesiones tal y como se recoge en la instancia, no le impiden en la actualidad en la proporción exigida, la realización de las tareas propias de su trabajo habitual al padecer.

Por tanto, el cuadro patológico que aqueja a la demandante no tiene entidad hoy para minorar totalmente su capacidad laboral, de ahí que no pueda reconocérsele la petición solicitada de incapacidad permanente total, dada su profesión habitual (limpiadora).

En virtud de lo anteriormente expresado, procede confirmar la sentencia de instancia, previa desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto, indicando que frente a la presente resolución cabe articular recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo de lo prevenido en los artículos 218 y conexos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, así como el interpuesto por el Letrado, de Dª Adriana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en autos 917/2015, de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, seguidos a instancias de Dª Adriana , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando dicha sentencia en su integridad. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0494-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0494-17.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 23/7/18 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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