Sentencia SOCIAL Nº 428/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 428/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 276/2018 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 428/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018100453

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:585

Núm. Roj: STSJ PV 585/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 276/2018
NIG PV 48.04.4-17/004345
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0004345
SENTENCIA Nº: 428/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 27/2/2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6
de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 23 de noviembre de 2017 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado
por Encarnacion frente a INSS y TGSS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el
criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero: Dña. Encarnacion nació el NUM000 -1956 y está encuadrada en el RGSS como limpiadora industrial. Se mantuvo de baja debida a IT desde el 21-1-2016 (osteoartrosis) hasta el 14-2-2017.

Segundo: Solicitado examen en contexto de IP, el informe del EVI (9-3-2017) detectó los siguientes padecimientos: Artromialgias cronificadas, referidas a ambos hombros, rodillas, manos, sin deficiencia significativa.

Lumbociatalgia cronificada con radiculopatía cr bilateral L5, sin alteraciones mielopáticas ni radiculopatía clínica asociada. Se mantiene BA lumbar sin alteraciones en la marcha que es autónoma y sin claudicación.

Siendo sus limitaciones: En el momento de la valoración no objetivo limitaciones funcionales.

Tercero: En el informe VM (7-3-2017) se indica: 'Obesa, alega 84 kg; talla 1,50 metros. Buen estado general y anímico. Bien vestida y arreglada. Alega en periodo vacacional por la empresa. Raquis bien alineado.

Mantiene inclinaciones al vestirse y desvestirse, flexiones y extensiones. Al solicitarle, flexión 100 grados, recuperación grácil y extensión 30 grados. Camina de forma autónoma sin claudicaciones. Realiza marcha de puntillas y talones. Lassegue negativo bilateralmente. Movilización de caderas con BA completo libre.

Rodillas no inflamadas ni edematosas. Maniobras meniscales y ligamentarias negativas bilateralmente. BA 0-140 grados (ambas) sin hipotrofias. Movilización cervical completa, sin alteraciones del ROM de ambos hombros. Buen B. Muscular 5/5.

No hay hipotrofias en m. paravertebral, en EESS ni EEII. ROT aquíleos presentes, algo menor de amplitud en el derecho, pero sin alteraciones significativas (++/++++). En las manos, mínima desviación de la IFD del 3º dedo de mano izda sin nódulos de OA. Mantiene musculatura interósea, también lumbrical, y de eminencias tenar e hipotenar. No hay deformidad de la MCF del pulgar bilateralmente (no signo de joroba), pulgar normoposicionado respecto de articulación radioescafoidea. Mantiene aproximación del pulgar a base de 5º dedo, sin deficiencias en la extensión del pulgar. No deficiencias en la flexo extensión de las muñecas, sin crepitación a la movilización. Maniobra de Watson negativa.' Cuarto: RMN Lumbar de 23-5-2016 reporta: 'Cambios degenerativos. Protrusión discal L5/S1 que condiciona estenosis foraminal bilateral de predominio izdo. Mínima anterolistesis L4/L5 con pseudoprotrusión discal, y con hipertrofia de ligamentos amarillos, con estenosis de canal a ese nivel.

Ecografía de esa misma fecha: 'OA A-C bilateral con distensión capsular y Doppler I en el dcho.

Pinzamiento subacromial bilateral ecográfico. Tendinosis de los tendones del manguito rotador ambos hombros, con adelgazamiento de los mismos y marcada alteración de la ecoestructura en supraespinoso dcho que muestra calcificación intratendinosa.' Se diagnostica: 'Lumbalgia mecánica crónica, estenosis canal L4/L5. Snd subacromial bilateral.

Plan de seguimiento: No mejoría con tto RHB persiste dolor mecánico que le impide actividades de esfuerzo y posturas mantenidas. Pte. Unidad del dolor. Continuar ejercicios domiciliarios y cuidados posturales.' Quinto: Se encuentra atendida por la Unidad del dolor con tratamiento de Targin 5 y Zaldiar.

Sexto: La gestora denegó cualquier tipo de invalidez en su resolución administrativa de 16-3-2017.

Aquella fue convenientemente impugnada, mediante reclamación previa interpuesta a fecha de 20-4-2017, a la que se dio respuesta por Resolución nuevamente denegatoria de 26-4-2017.

Séptimo: La base reguladora vinculada al reconocimiento de las prestaciones solicitadas se eleva a 1148,22 euros/mes.

Octavo: Ha sido baja debida a IT por vértigo periférico (8-6-2017/21-7-2017). Inicia uno nuevo debido a dolor articular pierna derecha (7-9-2017 hasta la fecha).'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Encarnacion frente a INSS y TGSS en autos 436/2017, declaro a la actora en situación de Incapacidad permanente total derivada de EC para su habitual profesión de limpiadora industrial, con derecho al percibo de 14 mensualidades anuales equivalentes a un 75% sobre una base reguladora de 1148,22 euros/mes, remitiéndose sus efectos al cese en la actividad, debiendo INSS y TGSS estar pasar por la anterior declaración.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de la trabajadora demandante que solicita el grado de incapacidad permanente total por enfermedad común para la categoría profesional de limpiadora industrial, nacida el NUM000 -1956, y que presenta un cuadro traumatológico con afectación menor de hombro y referencia de lumbalgia mecánica crónica L4-L5 que el juzgador de instancia considera compatible con trabajos de esfuerzo, sin perjuicio de ejercicios domiciliarios, por las consecuencias dolorosas asociadas a las maniobras.

Disconforme con la resolución de instancia, la entidad gestora plantea Recurso de Suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

El recurso ha sido impugnado por la demandante.



SEGUNDO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la entidad gestora recurrente denuncia la infracción del art. 194.4 de la LGSS , al entender que las lesiones que padece la trabajadora no deben ser encuadrables en el grado de incapacidad permanente total por enfermedad común que ha reconocido la instancia, valoraremos en su consideración conjunta la actividad profesional de limpiadora industrial en relación a las secuelas probadas e indubitadas.

La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91 ) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional de limpiadora industrial que ciertamente las reducciones funcionales que presenta la trabajadora no deberán de ser determinantes del reconocimiento del grado expuesto en la instancia, por cuanto, como bien manifiesta la entidad gestora recurrente, a la vista del relato fáctico inalterado, existe un cuadro traumatológico con conflicto estructural de carácter osteoarticular, cuyos padecimientos no pueden ser considerados incompatibles con las actividades laborales medias de esfuerzo mantenido (que no grandes esfuerzos), según la repercusión que ciframos.

Y es que, ciertamente en las extremidades superiores, la menor afectación bilateral de los hombros, supone un balance muscular completo, sin significación de limitación en la movilidad, ni deficiencias en extremidades, codos, muñecas o manos.

Del mismo modo, la columna cervical tiene una movilidad completa, y solo la columna lumbar, tras la prueba objetiva de resonancia magnética demuestra protusiones, y el hallazgo de una repercusión funcional no impide maniobras (vestirse, desvestirse, flexiones, extensiones, recuperación y extensión), así como un movimiento autónomo, sin claudicación, marcha, puntillas, talones, y no hay radiculopatías ni afectaciones de clínica asociada, por lo que el balance articular no provoca irradiaciones en extremidades inferiores, que se mantienen globalmente aceptables, tanto en caderas como en rodillas (sin perjuicio de dolencias menores).

Es por ello que el tratamiento en la unidad de dolor, en lo que concierne a la pierna derecha, no resultaría incapacitante, y los procesos de IT que se esgrimen se corresponden con vértigos periféricos o con dolores en la pierna derecha, cuyo tratamiento, prueba y carácter definitivo, no han quedado contrastados.

Por todo lo mencionado, entendemos que las limitaciones, en su conjunto, que presenta la trabajadora, no deben ser imposibilitadoras de las tareas habituales de la categoría profesional de limpiadora industrial, y a lo sumo, como bien acepta el recurrente, se podrían justificar determinados procesos de subsidio de temporal por agudización o exacerbación de una sintomatología limitadora, que no puede ser considerada permanente y pensionable.

Por todo lo mencionado procede la estimación del Recurso de Suplicación de la entidad gestora, revocando la resolución de instancia.



TERCERO.- Como quiera que la entidad gestora recurrente no solo goza del beneficio de justicia gratuita sino que ve estimado su Recurso de Suplicación, en atención al art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.

Fallo

Que ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada en fecha 22-11-17 por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao en autos nº 436/17 seguidos a instancia de Encarnacion frente a INSS Y TGSS, revocando la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0276-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0276-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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