Sentencia SOCIAL Nº 428/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 428/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1827/2017 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 428/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100291

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:715

Núm. Roj: STSJ CLM 715/2019

Resumen:
Grado de discapacidad, incapacidad permanente, igualdad de oportunidades.

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00428/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0002158
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001827 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000710 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Baltasar
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE
CASTILLA LA MANCHA CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Jº Manuel Yuste Moreno
Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo

__________________________________________________
En Albacete, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 428/19 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1827/17, sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD
SOCIAL, formalizado por la representación D. Baltasar , frente a la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 21-7-2017 , en
los autos número 710/16 y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis
García del Pozo, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda planteada por D. Baltasar , frente a la Delegación Provincial de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, sobre RECONOCIMIENTO DE DISCAPACIDAD, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.'.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO: El actor presentó ante la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, solicitud de revisión del grado de discapacidad.



SEGUNDO: Con fecha 12 de abril de 2016, se dicta resolución por la Delegación Provincial de la Consejería de Bienestar Social de Ciudad Real en cuya virtud le es reconocido un grado total de discapacidad del 14% con carácter definitivo, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Ciudad Real, en el cual consta: Deficiencia: LIMITACIÓN FUNCIONAL en ambos MMSS.

Con diagnóstico: Tendinopatía..

Etiología: No filiada.

Que supone un grado de discapacidad del 14,0 por ciento.

Deficiencia: PROCESO AGUDO NO VALORABLE.

Con diagnóstico: TRASTORNO ADAPTATIVO.

Etiología: PSICÓGENA.

Que supone un grado de discapacidad del 0 por ciento.

Porcentaje global de discapacidad del 14,0 por ciento.

Porcentaje de factores sociales complementarios del 10,0 POr ciento.

GRADO TOTAL DE DISCAPACIDAD: 14,0 POR CIENTO.

Baremo de ayuda de tercera persona no procede. Baremo de dificultades de movilidad: no procede.



TERCERO: El demandante ha sido declarado en situación de Incapacidad Permanente Total por resooución del INSS, por síndrome subacromial bilateral, IQ en 2012 en hombro derecho y 2015 en hombro izdo. Pseudoafaquia en ambos ojos. Discopatía L5-S1. T. adaptativo.

En informe de urgencias de 9-11-15, recoge el diagnóstico de Cuadro ansioso-depresivo reactivo.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- D. Baltasar interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada el día 21/7/2017 por el Juzgado de Ciudad Real nº 1 en los autos 710/2016 que desestimó la demanda del recurrente en el que solicitaba el reconocimiento de un grado de discapacidad del 49% y de manera subsidiaria del 33%, frente el 14% por la resolución de 12/4/2016 de la Delegación Provincial de la Consejería de Bienestar Social de Ciudad Real.

El recurso se articula mediante tres motivos, los dos primeros pretenden se declare la nulidad de la sentencia por la infracción de normas procesales causantes de indefensión al recurrente, el tercero y último de los motivos se dirige a revisar la aplicación del derecho sustantivo y de la jurisprudencia.

En el primero de los motivos articulado, amparado, como se ha dicho, en el art. 193.a de la LRJS se denuncia que la diligencia de ordenación dictada por el Juzgado de fecha 28/9/2017 infringía el art. 24.1 y 2 de la CE , el art. 238 de la LOPJ, el 195.1 de la LRJS, el 134.1 de la LEC y las SSTS Sala 3ª de 4 y 28 de mayo de 2010 . Por esta razón solicitaba la retroacción de las actuaciones hasta la notificación de dicha diligencia de ordenación y argumentaba que junto con esa resolución se le habían notificado simultáneamente otras tres, todas ellas tenían por anunciado el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado director de la parte en otros tantos procedimiento poniendo los autos a su disposición para que interpusiera o formalizara el recurso en los diez días siguientes, lo que además de los preceptos ya invocados, consideraba la parte conculcaba el art. 11.1 de la LOPJ pues así no había manera de trabajar. Para el caso de que no se estimara la nulidad interesaba se le diera en la sentencia un toque al Juzgado de instacia en la sentencia para evitar que se produjeran notificaciones de golpe.

Alegaba que contra dicha diligencia había interpuesto un recurso de reposición, que daba por reproducido, pero como no tenía efectos suspensivos se veía abocado a formalizar el recurso en plazo.

Comprende la Sala el agobio del Letrado director del procedimiento, pues la acumulación del trabajo es un grave problema en la administración de justicia, pero sus causas no pueden buscarse en una supuesta mala fe por parte del Juzgado, ni de los órganos judiciales en general, que solo pretenden dar respuesta a las demandas de los ciudadanos en el menor tiempo posible con los medios a su disposición. No es pues de aplicación el art. 11.1 de la LOPJ que invoca la parte como fundamento de la nulidad pretendida, ya que no aporta el recurrente dato alguno del que pueda desprenderse que la notificación simultanea de varias resoluciones al Letrado de la parte recurrente derive de no haberse respetado las reglas de la buena fe.

En cualquier caso, la nulidad reclamada debe ser rechazada pues ninguna de las normas invocadas en el recurso regula el número de notificaciones que puede recibir un Letrado en un día, ni se establece en las normas procesales invocadas ninguna disposición aplicable al supuesto de hecho del que parte el motivo de recurso. No existiendo infracción procesal alguna, por lo que no concurre el primero y principal requisito para la estimación del motivo de nulidad de actuaciones articulado por el recurrente. Motivo que en consecuencia ha de ser desestimado.



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se pretende también la declaración de nulidad de la sentencia, razón por la que se denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 2 de la CE , 97.2 de la LRJS , 238.3 de la LOPJ , así como la STC 71/1996 de 24 de abril , 192/94 de 23 de junio, TS Sala 4 ª de 25/6/1998 rec 37838/97, de 5/3/3013, rec 1453/2012 y la STSJ de esta Sala de 29/10/2015.

Argumenta la parte que la sentencia dictada incurre en incongruencia omisiva e incongruencia interna pues no valora en absoluto las patologías referidas en el hecho probado segundo de la sentencia, ni las puntúa pese a la amplísima prueba documental médica que se aportó en la vista.

Motivo que igualmente ha de ser desestimado por no ser ciertos los presupuestos de los que parte, pues la sentencia explica fundadamente la razón por la que no considera a los efectos del reconocimiento de un mayor grado de discapacidad las patologías en base a las cuales se le reconoció al demandante una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Así, en primer lugar, señala que '... no se ha acreditado que las deficiencias o patologías y la discapacidad que presenta la demandante, no haya sido correctamente valorada.' Efectivamente el actor, a quien incumbe la carga de probar los hechos en los que se fundamenta su pretensión se limitó a aportar unos cuantos informes médicos, una documental más bien parca y escasa, y ninguna prueba pericial del mismo carácter técnico y profesional que tienen los informes del EVO, para acreditar que existían más patologías que afectaban al desarrollo de las actividades de la vida diaria del demandante o que las consideradas no habían sido valoradas correctamente. Esta falta de prueba es la causa la desestimación de la demanda, pues no se han llegado a contradecir eficazmente, como explica la sentencia de instancia, el dictamen médico y sicológico del Centro Base.

En segundo lugar, el Juzgado señala que no son equiparables los criterios para la valoración de la incapacidad permanente contributiva que determinan, en el presente, caso que el recurrente haya sido declarado afecto a una incapacidad peramente total para su profesión habitual de conductor autónomo tractorista y los criterios para la valoración de la discapacidad.

Efectivamente los primeros analizan la capacidad del trabajador para el desarrollo de una profesión concreta o para todas ellas, entre las muchas que existen, con muy distintas exigencias psicofísicas, y los segundos pretenden determinar las limitaciones que cualquier persona tiene para el desarrollo de las actividades de la vida diaria. De manera que es posible que un trabajador esté incapacitado para una profesión con importantes o concretas exigencias físicas y carezca de limitación alguna para las actividades de la vida diaria. El sistema de valoración incluso es distinto, en la incapacidad permanente una valoración técnica no sujeta, todavía, a tablas o baremos, y en la segundo una valoración que se deber realizar conforma a unos baremos o tablas que definen patologías, limitaciones y su concreta puntuación.

En este sentido el art. 4.2 del RD. 1971/1999 indica que: 'A los efectos previstos en este Real Decreto, la calificación del grado de minusvalía que realicen los órganos técnicos competentes, a los que se refiere el art. 8 de este Real Decreto , será independiente de las valoraciones técnicas efectuadas por otros organismos en el ejercicio de sus competencias públicas.' La consecuencia de este segundo argumento es evidente: el solo hecho de acreditar los padecimientos que han determinado el reconocimiento de una incapacidad laboral, no prueba que dichos padecimientos generan una discapacidad. Esta prueba no es hábil para tal fin, debería la parte demandante haber aportado prueba técnica que acreditara que esos padecimientos determinantes de la incapacidad laboral generaban además una dificultad relevante en la realización de las actividades de la vida diaria y que las puntuara conforme a las disposiciones normativas vigentes.

En definitiva y por lo que aquí interesa, el Juzgado dictó una sentencia fundada, en la que explica la razón por la que no valora otras patologías que pudieran afectar al demandante. No incurre la sentencia en defecto de motivación, ni omite un pronunciamiento sobre la cuestión debatida. Hay, por el contrario, una respuesta fundada y motivada a la pretensión de la parte. Otra cosa es que dichos argumentos no satisfagan al recurrente, los considere erróneos o contrarios a derecho. De ser este el caso lo que procede no es instar la nulidad de la sentencia, sino articular en este recuro el motivo o motivos conducentes a que se valoren determinadas patologías en la discapacidad y se puntúen conforme a los baremos legales, lo que finalmente no hace el recurrente.

Dicho lo anterior tan solo debemos añadir que no es de aplicación la jurisprudencia de la Sala 4ª del TS que cita el recurrente porque la razón de que la sentencia no valorase las patologías que determinaron la incapacidad laboral del recurrente no es que su alegación haya sido extemporánea, que no fueran alegados en vía administrativa, en que no sean o no hechos nuevos o hechos que no se hayan podido conocer antes, que es el asunto que analizan las sentencias invocadas como infringidas. La razón para no valorar dichas patologías es que el actor no ha probado que las mismas generen algún grado de discapacidad, no siendo equiparables el reconocimiento de una y otra situación, por lo que la sola invocación de los padecimientos por los que se le reconoció una incapacidad laboral no determinan el reconocimiento de una discapacidad.



TERCERO.- Finalmente articula la parte un motivo amparado en el art. 193.c de la LRJS , en el que denuncia la infracción del art. 4.2 del RD Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Según dicho precepto: 'Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos.' Precepto que a juicio del recurrente determina que deba reconocérsele un grado de discapacidad del 33% al habérsele reconocido una incapacidad permanente para su profesión habitual, conforme resultaba de los hechos probados.

Invocaba la interpretación del precepto denunciado como infringido en el sentido que se mantenía en las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía Granada de fecha 21/4/2016, rec. 2760/2015 y Galicia de 18/12/2015, rec. 4733/2014 . Resoluciones que pueden considerarse como explicativas de la posición de la parte, pero como es conocido no tienen la condición de jurisprudencia no siendo susceptibles de denunciarse como infringidas en este recurso.

Motivo que ha de ser desestimado pues esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre esta cuestión en anteriores sentencias en el sentido de que el art. 4 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013 de 23 de noviembre al señalar que: 'A todos los efectos....Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez....', sustituyendo la expresión 'a los efectos de esta ley ...' recogida en el art. 1.2 de la Ley 51/2003 , por la mencionada de 'A todos los efectos...' supone un ultra vires al producir la legislación delegada una mutación legal de amplio alcance con respecto a las normas refundidas, cuando el texto refundido no podía conceder derechos que no se tenían con la legislación objeto de refundición, concluyendo que debía mantenerse el criterio existente hasta la entrada en vigor del RD. Legislativo 1/2013, conforme a la jurisprudencia mantenida por el Tribunal Supremo que interpretaba dicho precepto, reiterada recientemente en la Sentencia de 7-04-2016 (Rec. 2026/2014 ), según la cual el precepto contenido en el art. 2.1 de la Ley 51/2003 (después traspuesto al texto refundido como art.

4) despliega plena eficacia en todo el ámbito de dicha ley pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado, pues 'los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1 Ley 51/2003 . Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social'.

El razonamiento en extenso está contenido en la Sentencia de esta Sala dictada el día 3/3/2017.

Doctrina que ha sido mantenida con posterioridad por esta Sala en otras muchas sentencias entre las que pueden citarse la de 3/10/2017 de la Sección 1ª (rec. 1232/2016 ), 5/10/2017, Secc. 1ª (rec 1324/2016 ), 19/1/2018, Secc. 2ª (rec. 28/2017 ), 21/9/2018, Secc. 1ª (rec 1164/2017 ) y 27/9/2018, Secc.1ª (rec 1190/2017 ).



CUARTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social ', por lo que no procede imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Baltasar contra la sentencia dictada el día 21/7/2017 por el Juzgado de Ciudad Real nº 1 en los autos 710/2016 confirmamos la misma en su integridad. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1827 17 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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