Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 428/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4245/2018 de 27 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 428/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100467
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1952
Núm. Roj: STS 1952:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4245/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 27 de abril de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Porcelli Flor, en nombre y representación de D. Cipriano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 12 de julio de 2018, en recurso de suplicación nº 352/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander, en autos nº 94/2017, aclarada por auto de fecha 5 de marzo de 2018, seguidos a instancia de D. Cipriano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la mercantil Industrial Blansol SA.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y la mercantil Industrial Blansol SA.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 5 de marzo de 2018 y cuyo tenor literal es el siguiente: 'Acuerdo aclarar la sentencia dictada en las presentes actuaciones, que pasa a tener el siguiente redactado en lo referente a las Advertencias legales:
'V. ADVERTENCIAS LEGALES
De conformidad con el art.97-4 L.R.J.S. se indica que la presente sentencia NO ES FIRME, siendo susceptible de recurso de suplicación ( art.191 L.R.J.S.), el cual deberá anunciarse ante este Juzgado de lo Social n°5 de Santander en el plazo de 5 días (art.194 L.R.J.S.), para que en su caso se pongan los autos a disposición del letrado o graduado social colegiado y lo interponga dentro de los 10 días siguientes:
- expresando las alegaciones sobre su procedencia y el cumplimiento de los requisitos, así como los motivos en que se ampare con cita de las normas o jurisprudencia que considere infringida, y en el caso de la revisión de hechos probados, los documentos o pericia que lo sustentan, con la formulación alternativa que se pretenda ( art.196 L.R.J.S.);
- expresando domicilio en Santander a efectos de notificaciones, si no se hubiera designado con anterioridad ( art.198 L.R.J.S.);
- acreditando haber consignado 300 € en la cuenta corriente de este Juzgado con indicación del tipo de recurso ( art.229 L.R.J.S.), salvo que el recurrente tuviere la condición de trabajador, beneficiario de la Seguridad Social, beneficiario de Justicia Gratuita,sindicatos o entidades de derecho público;
- y acreditando en el caso de condena de cantidad, haberla consignado ante el Juzgado o avalado solidariamente con entidad de crédito, o en su caso ingresado en la T.G.S.S.; y en el caso de condena a prestación periódica de Seguridad Social, certificado del inicio del abono de la prestación ( art.230 L.R.J.S.).
Para ingreso en metálico, debe utilizarse la cuenta corriente de este Juzgado de lo Social n° 5 de Santander n° 2778 0000 65 0094 17. Para ingreso mediante transferencia debe utilizarse la cuenta IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 poniendo en el apartado 'concepto' lo siguiente 2778 0000 65 0094 17-.'
Contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra la sentencia que ahora se aclara.'
'PRIMERO.- D. Cipriano ha venido prestando servicios para la empresa Industrial Blansol S.A., empresa está sometida al Convenio colectivo de industrias químicas de Cantabria, cuyo art. 29 dispone -tanto en el vigente entre 2009-2014, como en el actual 2015-2018- lo siguiente:
'
SEGUNDO.- Tras solicitarlo el actor a la empresa, ésta presentó al INSS en fecha 1-12-16 -a los 61 años y 4 meses- la solicitud de jubilación parcial anticipada del 85 %, al haber cesado el día 30-11-16 en su trabajo a tiempo completo y pasar desde ese momento a hacerlo al 15 %, con contratación de un relevista. (No controvertido)
TERCERO.- Por resolución de fecha 13-12-16 el INSS procedió a su denegación, si bien posteriormente 12-1-17 reconoció al actor la pensión de jubilación parcial por el 75 %, con la misma base reguladora de 2.036,90 € y la fecha de efectos del dia 1-12-16. (F. 27, diligencia final)
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada exponiendo:
QUINTO.- La empresa comunicó en fecha 27-2-13 que habla un trabajador -D. Jorge acogido al Plan de Jubilación Parcial recogido en el Convenio colectivo, y cuando otro trabajador -Sr. Justino- solicitó igual pretensión que la del actor, en los autos 120/2017 del Juzgado de lo Social n° 2 de esta ciudad, la sentencia fue desestimatoria -firme- , con fundamento en que la empresa no había comunicado al INSS que esta persona se hubiera acogido al Plan de Jubilación Parcial. (F. 38 y 66).'
Fundamentos
1) El actor prestó servicios laborales para la mercantil Industrial Blansol SA. Esta empresa estaba incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de industrias químicas de Cantabria para los años 2009 a 2014, cuyo art. 29 hacía referencia a las jubilaciones a tiempo parcial según lo dispuesto en la Ley 40/2007, de 4 de diciembre. El vigente convenio colectivo de esa empresa regula la jubilación parcial en los mismos términos.
2) Industrial Blansol SA suscribió un Plan de Jubilación Parcial conforme a lo previsto en el citado convenio colectivo. En él solamente estaba incluido un trabajador, distinto del demandante.
3) El actor cesó en su jornada a tiempo completo el día 30 de noviembre de 2016. Solicitó la pensión de jubilación parcial anticipada con un porcentaje del 85% y fecha de efectos del 1 de diciembre de 2016, cuando tenía 61 años y 4 meses de edad.
4) En fecha 13 de diciembre de 2016 el INSS dictó resolución denegando la pretensión. La Entidad Gestora argumentó, entre otras razones, que el plan de jubilación parcial suscrito por la empresa antes del 1 de abril de 2013 derivaba de un convenio colectivo válido hasta el 31 de diciembre de 2014 y en el que solo estaba incluido un trabajador que no era el solicitante de la pensión, de manera que en la fecha del hecho causante ya se había extinguido y no era aplicable la disposición transitoria cuarta. 5.c) de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS).
5) El trabajador formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS fechada el 12 de enero de 2017.
6) En la misma fecha: el 12 de enero de 2017, el INSS le reconoció la pensión de jubilación parcial anticipada con un porcentaje del 75% sobre una base reguladora de 2.036,90 euros mensuales, con efectos desde el 1 de diciembre de 2016.
7) La demanda, presentada en fecha 10 de febrero de 2017, solicita el reconocimiento del derecho a percibir una pensión de jubilación anticipada parcial con el porcentaje del 85%. El escrito de demanda no contiene ninguna mención a la cuantía de la base reguladora. En el suplico solicita que se condene al INSS a 'permitir al trabajador acogerse a la modalidad de jubilación parcial del 85% de jubilación y 15% de prestación laboral'.
En fecha 16 de octubre de 2017 se amplió la demanda contra la empresa Industrial Blansol SA.
8) En el expediente administrativo remitido al Juzgado de lo Social consta que se había reconocido al demandante la pensión en la cuantía del 75% de la base reguladora de 2.036,90 euros mensuales.
9) En el acto del juicio, el actor se ratificó en el escrito de demanda explicando 'que lo que se reclama en este procedimiento es el derecho del actor a acogerse a la modalidad de jubilación parcial en un porcentaje del 85% y mantener la relación laboral al 15% que ha sido denegada por el INSS puesto que el INSS ha reconocido la pensión de jubilación del actor, la jubilación anticipada, en un porcentaje del 75%'. A continuación, el demandante explica prolijamente los fundamentos de su pretensión, sin mencionar en ningún momento la cuantía de la base reguladora de la pensión. Esta parte procesal no cuestionó la base reguladora de la pensión de jubilación, establecida por el INSS en 2.036,90 euros mensuales.
En la contestación a la demanda la Letrada de la Seguridad Social explica que al actor se le reconoció una pensión de jubilación parcial con un porcentaje del 75% y una base reguladora de 2.036,90 euros, manifestando: '¿qué se solicita de contrario? Que se aplique un porcentaje del 85% y en este caso se reconocería a partir del momento que la empresa codemandada modifique la jornada del 75% [...] al 85%'.
En ningún momento se cuestionó la cuantía de la base reguladora de la pensión establecida por el INSS.
El demandante presentó escrito de aclaración de sentencia argumentando que el INSS había calculado la base reguladora de la pensión de jubilación parcial conforme a la normativa actualmente en vigor, teniendo en cuenta las bases de cotización de los 19 años inmediatamente anteriores al hecho causante. Esta parte procesal sostuvo que la pensión debía calcularse aplicando la disposición transitoria cuarta de la LGSS a partir de las bases de cotización de los 15 años anteriores al hecho causante. El resultado sería una base reguladora de 2.236,67 euros mensuales.
En consecuencia, en el escrito de aclaración el demandante sostuvo que la pensión reconocida por el INSS ascendía al 75% de una base reguladora de 2.036,90 euros mensuales; mientras que la pensión reclamada alcanzaría el 85% de una base reguladora de 2.236,67 euros mensuales. La diferencia, en cómputo anual (4.482 euros) superaría los 3.000 euros que permiten el acceso a suplicación.
El Juzgado de lo Social dictó auto de aclaración de sentencia, sustituyendo la mención relativa a que la sentencia era firme y no tenía recurso por otra en la que constaba que la sentencia era recurrible en suplicación.
Al no haberlo hecho, la Letrada de la Seguridad Social se limitó a contestar a la pretensión de que la cuantía de la pensión se fijase en el 85% y no en el 75% de la base reguladora.
Con posterioridad al dictado de la sentencia por el Juzgado de lo Social, al constar en la advertencia de recursos que no era recurrible en suplicación, la parte actora presentó escrito de aclaración de sentencia argumentando que la base reguladora debía ascender a 2.236,67 euros mensuales.
En definitiva, la actora solicitó en el escrito de demanda, ratificado en el juicio oral, una pensión de jubilación parcial del 85% de la base reguladora establecida por el INSS, quien la había fijado en 2.036,90 euros mensuales. El escrito de aclaración de sentencia no es un momento procesal idóneo para alterar el
'3. Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.
4. [...] En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa.'
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Declarar de oficio la falta de competencia funcional de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria para conocer del recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Cipriano.
2.- Declarar la nulidad de todo lo actuado desde la publicación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de Santander y la firmeza en derecho de esta resolución. Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
