Sentencia SOCIAL Nº 428/2...il de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 428/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4245/2018 de 27 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 428/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100467

Núm. Ecli: ES:TS:2021:1952

Núm. Roj: STS 1952:2021

Resumen:
Incompetencia funcional. En la demanda solicita la pensión de jubilación parcial anticipada del 85% de la base reguladora. En aclaración de sentencia precisa que la base reguladora es mayor que la fijada por el INSS. Irrecurribilidad de la sentencia de instancia por falta de cuantía e inexistencia de afectación general.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4245/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 428/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Porcelli Flor, en nombre y representación de D. Cipriano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 12 de julio de 2018, en recurso de suplicación nº 352/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander, en autos nº 94/2017, aclarada por auto de fecha 5 de marzo de 2018, seguidos a instancia de D. Cipriano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la mercantil Industrial Blansol SA.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y la mercantil Industrial Blansol SA.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de enero de 2018, el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Desestimar la demanda interpuesta por Cipriano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INDUSTRIAS BLANSOL, S.A., y ratificando la resolución administrativa impugnada, absolver a las demandadas de las pretensiones instadas en su contra.'

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 5 de marzo de 2018 y cuyo tenor literal es el siguiente: 'Acuerdo aclarar la sentencia dictada en las presentes actuaciones, que pasa a tener el siguiente redactado en lo referente a las Advertencias legales:

'V. ADVERTENCIAS LEGALES

De conformidad con el art.97-4 L.R.J.S. se indica que la presente sentencia NO ES FIRME, siendo susceptible de recurso de suplicación ( art.191 L.R.J.S.), el cual deberá anunciarse ante este Juzgado de lo Social n°5 de Santander en el plazo de 5 días (art.194 L.R.J.S.), para que en su caso se pongan los autos a disposición del letrado o graduado social colegiado y lo interponga dentro de los 10 días siguientes:

- expresando las alegaciones sobre su procedencia y el cumplimiento de los requisitos, así como los motivos en que se ampare con cita de las normas o jurisprudencia que considere infringida, y en el caso de la revisión de hechos probados, los documentos o pericia que lo sustentan, con la formulación alternativa que se pretenda ( art.196 L.R.J.S.);

- expresando domicilio en Santander a efectos de notificaciones, si no se hubiera designado con anterioridad ( art.198 L.R.J.S.);

- acreditando haber consignado 300 € en la cuenta corriente de este Juzgado con indicación del tipo de recurso ( art.229 L.R.J.S.), salvo que el recurrente tuviere la condición de trabajador, beneficiario de la Seguridad Social, beneficiario de Justicia Gratuita,sindicatos o entidades de derecho público;

- y acreditando en el caso de condena de cantidad, haberla consignado ante el Juzgado o avalado solidariamente con entidad de crédito, o en su caso ingresado en la T.G.S.S.; y en el caso de condena a prestación periódica de Seguridad Social, certificado del inicio del abono de la prestación ( art.230 L.R.J.S.).

Para ingreso en metálico, debe utilizarse la cuenta corriente de este Juzgado de lo Social n° 5 de Santander n° 2778 0000 65 0094 17. Para ingreso mediante transferencia debe utilizarse la cuenta IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 poniendo en el apartado 'concepto' lo siguiente 2778 0000 65 0094 17-.'

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra la sentencia que ahora se aclara.'

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- D. Cipriano ha venido prestando servicios para la empresa Industrial Blansol S.A., empresa está sometida al Convenio colectivo de industrias químicas de Cantabria, cuyo art. 29 dispone -tanto en el vigente entre 2009-2014, como en el actual 2015-2018- lo siguiente:

'En las empresas que por sus circunstancias se puedan aplicar las Jubilaciones a Tiempo parcial, a trabajadores entre 60 y 65 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 40/2007 de 4 de Diciembre, éstas se podrán realizar de mutuo acuerdo con los trabajadores afectados, y según lo establecido en la citada Ley.'

SEGUNDO.- Tras solicitarlo el actor a la empresa, ésta presentó al INSS en fecha 1-12-16 -a los 61 años y 4 meses- la solicitud de jubilación parcial anticipada del 85 %, al haber cesado el día 30-11-16 en su trabajo a tiempo completo y pasar desde ese momento a hacerlo al 15 %, con contratación de un relevista. (No controvertido)

TERCERO.- Por resolución de fecha 13-12-16 el INSS procedió a su denegación, si bien posteriormente 12-1-17 reconoció al actor la pensión de jubilación parcial por el 75 %, con la misma base reguladora de 2.036,90 € y la fecha de efectos del dia 1-12-16. (F. 27, diligencia final)

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada exponiendo:

'HECHOS:

Primero.- Con 61 años y 4 meses solicitó con fecha 01-12-2016 pensión de jubilación parcial al haber cesado el 30-11-2016, en su jornada de trabajo a tiempo completo en la empresa INDUSTRIAS BLANSOL, S.A. y, pasar desde 01-12-2016 a realizar dicha jornada con una reducción del 85%,

Segundo.- Por resolución de 13-12-2016 esta Entidad denegó su pensión de jubilación por no tener una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25% y un máximo del 50%, o del 75% en los supuestos en que el relevista sea contratado.a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, conforme al artículo 215.1c) de la Ley General de la Seguridad Social y, por no existir una correspondencia entre las bases de cotización del relevista y del jubilado parcial al no alcanzar la del trabajador relevista el 65% del promedio de las bases de cotización correspondientes a los últimos meses del período del cálculo de base reguladora de la jubilación, conforme al artículo le) del citado artículo de la Ley General de la Seguridad Social.

Tercero.- Examinada su solicitud de jubilación y la documentación que acompañaba, se comprobó que aunque su empresa había suscrito un Plan de Jubilación Parcial recogido en Convenio Colectivo suscrito con anterioridad a 01/04/2013, el mismo solo tenia validez hasta el 31/12/2014 y en él estaba incluido un único trabajador y no es usted, con lo cual en la fecha del hecho causante de su jubilación parcial, 30-11-2016, ya se había extinguido y por tanto, no le es de aplicación la Disposición Transitoria Cuarta.5 de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Cuarto.- Por todo lo expuesto y, teniendo en cuenta que con su escrito de reclamación, no aporta nuevos hechos ni fundamentos, no procede modificar el contenido de la resolución adoptada por esta Entidad de fecha 12-12-2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Primero.- Artículo 215.1c ) y e) del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, (BOE del día 31).

Segundo.- Disposición 'Transitoria Cuarta del mismo texto legal .'(F. 6)

QUINTO.- La empresa comunicó en fecha 27-2-13 que habla un trabajador -D. Jorge acogido al Plan de Jubilación Parcial recogido en el Convenio colectivo, y cuando otro trabajador -Sr. Justino- solicitó igual pretensión que la del actor, en los autos 120/2017 del Juzgado de lo Social n° 2 de esta ciudad, la sentencia fue desestimatoria -firme- , con fundamento en que la empresa no había comunicado al INSS que esta persona se hubiera acogido al Plan de Jubilación Parcial. (F. 38 y 66).'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de D. Cipriano, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2018, en la que consta el siguiente fallo: 'Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cipriano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander de fecha 18 de enero de 2018, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra las entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa INDUSTRIAL BLANSOL S.A., en materia de seguridad social y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.'

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la representación letrada de D. Cipriano, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 18 de abril de 2018 (recurso 155/2018).

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida INSS y TGSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser considerado improcedente. Por providencia de fecha 24 de febrero de 2021, y por necesidades de servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 20 de abril de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La controversia litigiosa radica en dilucidar si el demandante tiene derecho a una pensión de jubilación parcial anticipada del 85% de la base reguladora. Los extremos esenciales para la resolución del pleito son los siguientes:

1) El actor prestó servicios laborales para la mercantil Industrial Blansol SA. Esta empresa estaba incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de industrias químicas de Cantabria para los años 2009 a 2014, cuyo art. 29 hacía referencia a las jubilaciones a tiempo parcial según lo dispuesto en la Ley 40/2007, de 4 de diciembre. El vigente convenio colectivo de esa empresa regula la jubilación parcial en los mismos términos.

2) Industrial Blansol SA suscribió un Plan de Jubilación Parcial conforme a lo previsto en el citado convenio colectivo. En él solamente estaba incluido un trabajador, distinto del demandante.

3) El actor cesó en su jornada a tiempo completo el día 30 de noviembre de 2016. Solicitó la pensión de jubilación parcial anticipada con un porcentaje del 85% y fecha de efectos del 1 de diciembre de 2016, cuando tenía 61 años y 4 meses de edad.

4) En fecha 13 de diciembre de 2016 el INSS dictó resolución denegando la pretensión. La Entidad Gestora argumentó, entre otras razones, que el plan de jubilación parcial suscrito por la empresa antes del 1 de abril de 2013 derivaba de un convenio colectivo válido hasta el 31 de diciembre de 2014 y en el que solo estaba incluido un trabajador que no era el solicitante de la pensión, de manera que en la fecha del hecho causante ya se había extinguido y no era aplicable la disposición transitoria cuarta. 5.c) de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS).

5) El trabajador formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS fechada el 12 de enero de 2017.

6) En la misma fecha: el 12 de enero de 2017, el INSS le reconoció la pensión de jubilación parcial anticipada con un porcentaje del 75% sobre una base reguladora de 2.036,90 euros mensuales, con efectos desde el 1 de diciembre de 2016.

7) La demanda, presentada en fecha 10 de febrero de 2017, solicita el reconocimiento del derecho a percibir una pensión de jubilación anticipada parcial con el porcentaje del 85%. El escrito de demanda no contiene ninguna mención a la cuantía de la base reguladora. En el suplico solicita que se condene al INSS a 'permitir al trabajador acogerse a la modalidad de jubilación parcial del 85% de jubilación y 15% de prestación laboral'.

En fecha 16 de octubre de 2017 se amplió la demanda contra la empresa Industrial Blansol SA.

8) En el expediente administrativo remitido al Juzgado de lo Social consta que se había reconocido al demandante la pensión en la cuantía del 75% de la base reguladora de 2.036,90 euros mensuales.

9) En el acto del juicio, el actor se ratificó en el escrito de demanda explicando 'que lo que se reclama en este procedimiento es el derecho del actor a acogerse a la modalidad de jubilación parcial en un porcentaje del 85% y mantener la relación laboral al 15% que ha sido denegada por el INSS puesto que el INSS ha reconocido la pensión de jubilación del actor, la jubilación anticipada, en un porcentaje del 75%'. A continuación, el demandante explica prolijamente los fundamentos de su pretensión, sin mencionar en ningún momento la cuantía de la base reguladora de la pensión. Esta parte procesal no cuestionó la base reguladora de la pensión de jubilación, establecida por el INSS en 2.036,90 euros mensuales.

En la contestación a la demanda la Letrada de la Seguridad Social explica que al actor se le reconoció una pensión de jubilación parcial con un porcentaje del 75% y una base reguladora de 2.036,90 euros, manifestando: '¿qué se solicita de contrario? Que se aplique un porcentaje del 85% y en este caso se reconocería a partir del momento que la empresa codemandada modifique la jornada del 75% [...] al 85%'.

En ningún momento se cuestionó la cuantía de la base reguladora de la pensión establecida por el INSS.

2.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda. En la advertencia de recursos constaba que la sentencia no era recurrible en suplicación.

El demandante presentó escrito de aclaración de sentencia argumentando que el INSS había calculado la base reguladora de la pensión de jubilación parcial conforme a la normativa actualmente en vigor, teniendo en cuenta las bases de cotización de los 19 años inmediatamente anteriores al hecho causante. Esta parte procesal sostuvo que la pensión debía calcularse aplicando la disposición transitoria cuarta de la LGSS a partir de las bases de cotización de los 15 años anteriores al hecho causante. El resultado sería una base reguladora de 2.236,67 euros mensuales.

En consecuencia, en el escrito de aclaración el demandante sostuvo que la pensión reconocida por el INSS ascendía al 75% de una base reguladora de 2.036,90 euros mensuales; mientras que la pensión reclamada alcanzaría el 85% de una base reguladora de 2.236,67 euros mensuales. La diferencia, en cómputo anual (4.482 euros) superaría los 3.000 euros que permiten el acceso a suplicación.

El Juzgado de lo Social dictó auto de aclaración de sentencia, sustituyendo la mención relativa a que la sentencia era firme y no tenía recurso por otra en la que constaba que la sentencia era recurrible en suplicación.

3.-La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 12 de julio de 2018, recurso 352/2018, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia desestimatoria de instancia. El Tribunal declara que el actor no estaba incorporado al plan de jubilación previsto en el Convenio Colectivo 2009-2014, sino otro trabajador.

4.-La parte actora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. Se evacuó el trámite de audiencia de las partes procesales respecto de la incompetencia funcional. La parte recurrente argumentó que la cuantía litigiosa excedía de 3.000 euros en cómputo anual. El INSS alegó que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación por razón de la cuantía litigiosa. El Ministerio Fiscal emitió informó en contra de la recurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

SEGUNDO.- 1.-En primer lugar, debemos examinar de oficio, por afectar al orden público procesal, si la sentencia de instancia es recurrible en suplicación (por todas, sentencia del TS de 3 de noviembre de 2020, recurso 497/2018, y las citadas en ella), sin que la mención contenida en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social relativa a que dicha resolución era recurrible en suplicación, vincule a este Tribunal.

2.-En la presente litis, ni en la demanda, ni en la ampliación de la demanda, ni en el acto del juicio oral se combatió la cuantía de la base reguladora establecida por el INSS. Si la parte actora no estaba de acuerdo con el cálculo de la base reguladora que había hecho la Entidad Gestora (computando las bases de cotización de los 19 años anteriores al hecho causante) porque consideraba que debía calcularse con las bases de cotización de los 15 años anteriores, debió haberlo alegado en el escrito de demanda, en el de ampliación de la demanda o, en todo caso, en el juicio oral, introduciendo dicha controversia en el debate litigioso.

Al no haberlo hecho, la Letrada de la Seguridad Social se limitó a contestar a la pretensión de que la cuantía de la pensión se fijase en el 85% y no en el 75% de la base reguladora.

Con posterioridad al dictado de la sentencia por el Juzgado de lo Social, al constar en la advertencia de recursos que no era recurrible en suplicación, la parte actora presentó escrito de aclaración de sentencia argumentando que la base reguladora debía ascender a 2.236,67 euros mensuales.

En definitiva, la actora solicitó en el escrito de demanda, ratificado en el juicio oral, una pensión de jubilación parcial del 85% de la base reguladora establecida por el INSS, quien la había fijado en 2.036,90 euros mensuales. El escrito de aclaración de sentencia no es un momento procesal idóneo para alterar el petitum. En caso contrario se vulneraría el art. 24 de la Constitución, causando indefensión a la parte demandada. Por consiguiente, debemos calcular la cuantía litigiosa conforme a la citada base reguladora.

TERCERO.- 1.-El art. 191.2.g) de la LRJS excluye el recurso de suplicación contra las sentencias que versen sobre 'Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros'.

2.-El art. 192.3 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) dispone:

'3. Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.

4. [...] En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa.'

3.-En la presente litis la diferencia entre la pensión reconocida por el INSS (el 75% de 2.036,90 euros mensuales, en total: 1.527,75 euros mensuales) y la cantidad reclamada en el escrito de demanda, ratificado en el juicio oral (el 85% de la citada base reguladora: 1.731,37 euros mensuales), en cómputo anual, no alcanza los 3.000 euros que permiten el acceso a suplicación, sin que concurra la afectación general de la cuestión controvertida, al no constar que afecte a todos o a un gran número de trabajadores.

4.-En consecuencia, procede declarar de oficio la falta de competencia funcional, de conformidad con el Ministerio Fiscal, casando y anulando la sentencia recurrida porque fue dictada careciendo de la necesaria competencia. Se acuerda la nulidad de todo lo actuado desde el dictado de la sentencia de instancia, al ser firme e irrecurrible por razón de la cuantía. Sin que haya lugar a la imposición de costas ( art. 235.1 de la LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Declarar de oficio la falta de competencia funcional de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria para conocer del recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Cipriano.

2.- Declarar la nulidad de todo lo actuado desde la publicación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de Santander y la firmeza en derecho de esta resolución. Sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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