Sentencia SOCIAL Nº 4280/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4280/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2169/2017 de 18 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 4280/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017104059

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5690

Núm. Roj: STSJ GAL 5690/2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0003823
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002169 /2017-GA
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000759 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Celso
ABOGADO/A:
PROCURADOR: JOSE LUIS CASTILLO VILLACAMPA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, CASTELLANA DE SEGURIDAD SA (CASESA) , SEGUR IBERICA SA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ALMUDENA DE LA FUENTE CID ,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002169/2017, formalizado por el/la D/Dª Procurador D. José Luis
Castillo Villacampa, en nombre y representación de Celso , contra la sentencia número 58/2017 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000759/2016,
seguidos a instancia de Celso frente a FOGASA, CASTELLANA DE SEGURIDAD SA (CASESA), SEGUR
IBERICA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Celso presentó demanda contra FOGASA, CASTELLANA DE SEGURIDAD SA (CASESA), SEGUR IBERICA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 58/2017, de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º .- El demandante ha venido prestando servicios laborales por cuenta ajena para la mercantil CASTELLANA DE SEGURIDAD SA, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio, a tiempo completo, de fecha 26/09/2012, convertido en indefinido a tiempo completo en fecha de 01/07/2013, con categoría profesional de Vigilante de Seguridad y un salario mensual bruto, con prorrata de pagas extras de 1.684,76 E. Desde el 01/04/2014 la nómina era abonada por SEGUR IBÉRICA SA./ 2º .- El demandante se encontraba en situación de excedencia voluntaria la cual finalizaba el 01/10/2015; prorrogó la misma hasta el 01/04/2016./ 3º .- La mercantil CASESA remitió, en fecha de 08/04/2016, comunicación a SEGUR IBÉRICA SA en relación al servicio de seguridad de CARREFOUR, incluyendo el listado de los trabajadores cuya subrogación rechazan, entre los cuales se encuentra el ahora demandante, al entender que se encuentra en situación de excedencia voluntaria y no se cumplen los requisitos del art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad ./ 4º .- Por escrito de 20/06/2016 la mercantil CASTELLANA DE SEGURIDAD SA puso en conocimiento del demandante su no subrogación de la empresa SEGUR IBÉRICA SA./ 5º .- Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, suscrito el 17/07/2015./ 6º .- En fecha de 03/08/2016 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó sin avenencia. La papeleta fue presentada en fecha de 18/07/2016.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Celso , en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las mercantiles CASTELLANA DE SEGURIDAD SA y SEGUR IBÉRICA SA de los pedimentos frente a estas deducidos.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Celso formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de mayo de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .-La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no ha lugar a la subrogación del demandante por parte de Castellana de Seguridad SA, porque en el momento de la sucesión de la contrata, el actor se hallaba en situación de excedencia voluntaria.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del Apto a) del Art 193 L.R.J.S denuncia la infracción del Articulo 24 CE en relación con él Art. 97,2 LRJS así como de los Arts, 218 LEC y el Art, 248.2° LOPJ .

El Art. 248.3 LOPJ impone que se recojan en la sentencia los hechos probados y se reitera en el Art. 97.2 de la LRJS al preceptuar que el Juzgador apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

Y esta necesidad de motivación no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ( las sentencias serán motivadas según el Art, 120.3 CE ) y como afirma el Tribunal Constitucional( STC 14/1991, 28 Enero ) debe reconocerse el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, en el presente caso, el recurrente entiende que la sentencia recurrida está huérfana de toda fundamentación o razón que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentaron de la decisión del juez a quo para no hacer responsable a la mercantil Segur Ibérica SA de la extinción contractual que le vinculaba con el actor e incurriendo, en consecuencia, la sentencia en incongruencia omisiva.

La denuncia no se admite porque obviamente las sentencias deben contener los hechos probados y los razonamientos para tal conclusión, y en la sentencia de instancia, el juez de instancia recoge aunque no sea de forma prolija todos los hechos y datos necesarios para poder fundamentar su decisión y en la fundamentación jurídica analiza la actividad probatoria desplegada por las partes, para exponer la valoración que le ha merecido y fijar en base a ella, los hechos que considera o no acreditados.

Se cumple suficientemente con esto la obligación que impone el art. 97.2º Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de forma que los litigantes pueden conocer perfectamente cuáles son los hechos que en la resolución recurrida se consideran probados y la apreciación de la prueba realizada por la juez «a quo» al respecto. No se causa por lo tanto indefensión real y efectiva y no puede por ello declararse la nulidad de lo actuado.

Téngase en cuenta al respecto y como exigen los arts. 193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la nulidad de actuaciones es una medida absolutamente excepcional, que ha de aplicarse tan sólo y restrictivamente en aquellos supuestos en los que se hubiere causado efectiva indefensión a las partes de imposible subsanación, con infracción del art. 24.1º de la Constitución , no bastando el mero y simple quebrantamiento de las formas procesales que ninguna incidencia tiene en orden a producir real y cierta indefensión a quien solicita tan dilatoria medida.

A lo que habría que añadir, que además en el caso de autos se formulan motivos en los que se solicita la modificación de los hechos probados, con lo que por esta vía podrían también subsanarse los posibles defectos de técnica jurídica en que hubiere incurrido la sentencia de instancia. Y así también lo mantiene el Tribunal Supremo sentencia de 18-9- 2012... Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico.

Por su parte la necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ( las sentencias serán siempre motivadas , según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación .

Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los hechos probados que el Tribunal ad quem considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal ad quem -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el factum de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994 ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998 ) . La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.

Y tal nulidad únicamente procede en el supuesto de que se hayan omitido datos esenciales que el Tribunal ad quem considere necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación, que el Tribunal ad quem tenga los hechos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida. En el asunto examinado los datos relevantes, imprescindibles para resolver la cuestión litigiosa, aparecen debidamente consignados en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, por lo que no procede declarar la nulidad interesada por el recurrente. Y en la fundamentación jurídica con claridad se dice que por aplicación del art 14 del convenio colectivo de empresas de seguridad, no ha lugar a la demanda al hallarse el demandante en situación de excedencia voluntaria.



SEGUNDO .- Y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) la sustitución del texto del hecho probado 2º por el siguiente: El demandante se encontraba en situación de excedencia voluntaria con efectos 31/03/2015 la cual finalizaba el 30/09/2015; prorrogó la misma hasta el 31/03/2016. En fecha 9/Marzo/2016 Segur Ibérica SA envió email al demandante con el siguiente tenor literal: Atendiendo tu petición de incorporación tras finalizar tu periodo de excedencia te informamos que a 31/03/2016 Segur Ibérica finaliza su contrato con el cliente Carrefour, por lo que pasarás subrogado a la empresa Casesa, nueva adjudicataria del servicio de seguridad, así que tu cuadrante de trabajo te lo tendrán que facilitar ellos.

Basa la revisión propuesta en los documentos números 1 y 2 de los adjuntos al escrito de demanda.

La revisión se admite ya que así consta en autos dichos extremo.

B) una nueva redacción del hecho probado 4º quedando el mismo redactado del modo siguiente: Con fecha 16/Junio/2016 el demandante dirigió burofax a la mercantil Castellana de Seguridad S.A requiriéndoles a fin de que procediesen a la reincorporación del mismo a su puesto de trabajo; por escrito de 20/06/2016 la mercantil Castellana de Seguridad SA puso en conocimiento del demandante que no fue subrogado de la empresa SEGUR IBÉRICA-GRUPO SEGUR con efectos del día 1 de Abril de 2016 a tenor de lo establecido en el Art. 14 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad y así fue notificado mediante burofax a la mencionada compañía.

Y se basa en el documento nº 3 de los adjuntos al escrito de demanda en los que constan esos burofax.

Y C) La adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto: 7º.- En fecha 7/noviembre/2016 la representación procesal de la mercantil Segur ibérica SA presentó en el seno de los Autos del procedimiento de despido objetivo individual nº 759/2016 de los tramitados por el juzgado de lo Socia núm. 1 de A Coruña escrito interesando la ampliación de la demanda de despido contra la mercantil Castellana de Seguridad SA por tratarse del empresario real al concurrir el supuesto habilitante de la subrogación de empresas.

Ante tal alegación de parte, en fecha, 8 de noviembre/2016 el demandante presentó en el Juzgado escrito de ampliación de demanda contra la mercantil Castellana de Seguridad SA.

Basa la revisión en los documentos unidos a los folios 41 y 42.

La revisión no prospera por intrascendente para la resolución de fondo.



TERCERO .- Al amparo del apartado c) del Art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del Art 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad publicado en el BOE num. 224 de 18/Septiembre/2015.

La Sentencia recurrida absuelve a las dos empresas codemandadas por entender que a fecha 1-4-2016 el actor se hallaba en situación de excedencia voluntaria y ni la saliente Segur Ibérica SA, ni la entrante Castellana de seguridad SA tenían responsabilidad alguna conforme al artículo 14 del convenio colectivo de aplicación.

La Sala entiende que el Recurso de suplicación debe ser estimado porque tal y como consta en autos al actor, Segur Ibérica SA le concede la excedencia voluntaria por 6 meses desde el 31-3-2015 a 30-9-2115 ambos inclusive y prorrogada por otros 6 meses, con lo que la misma había finalizado el 30-4-2016.

Ya que como impone el del Código civil en su artículo 5...1 . Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

Por lo que el período de excedencia finalizo el 31-3-2016; y por lo mismo el 1-4-2016 fecha en la que Castellana de seguridad SA se hace cargo del servicio de vigilancia en Carrefour de Santiago de Compostela, el actor no se hallaba en situación de excedencia voluntaria, y debió subrogar al demandante tal y como Segur Ibérica SA se lo hace saber en el email de fecha 9-3-2016, que CASESA no lleva a cabo.

Y el hecho de que su petición de reingreso fuera extemporánea, ya que el convenio colectivo dispone que debería comunicarlo por escrito y con un mes de antelación, es una alegación intempestiva y nueva, y que a través de este recurso resulta inadmisible la introducción de una cuestión nueva; las infracciones alegadas han de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en instancia, sin que sean admisibles otras distintas, que provocarían la transformación de su naturaleza, convirtiéndolo en una nueva instancia. Así lo ha mantenido, por ejemplo, en SSTS 19 febrero 2009 (rec. 2748/2007 ; 8 enero 2000 (rec. 461/1999 ); 18 junio 2012 (rec. 221/2010 ); 6 febrero 2014 (rec. 261/2011 ) o 22 septiembre 2014 (rec. 205/2013 ). Los motivos casacionales que comportan la proposición de una cuestión nueva deben rechazarse tanto por aplicación del principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM y art. 216 de la LEC ), cuanto por el carácter extraordinario del recurso de casación, como por la garantía de defensa de las partes.

Y el TS en sentencias 26-11-2012 y 4 de octubre de 2007 (rcud. 5405/2005 ), nos dice, en su fundamente jurídico cuarto, que: La muy consolidada doctrina jurisprudencial que sienta el criterio de que en todo recurso no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso, tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ...

en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso ; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal, que se intitula principio de justicia rogada , dispone que los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales .

Así pues, la doctrina jurisprudencial que establece el decaimiento de las cuestiones nuevas planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal que se acaba de mencionar y es consecuencia del mismo, pues si, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la contraprestación o resistencia del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso Por lo expuesto y al haberse producido las infracciones denunciadas,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Celso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña con fecha 3-2-2017 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y con estimación de la demanda frente a las empresas Segur Ibérica S.A y Castellana de Seguridad SA debemos declarar la improcedencia del despido llevado a cabo el día 1-4-2016, condenando a la empresa codemandada Castellana de Seguridad SA a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre readmitir al actor en su anterior puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad, o le indemnice en una suma equivalente a 33 días de salario por año de servicio hasta la fecha del despido, del salario declarado probado de 1684,73 euros mensuales, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución si optara por la readmisión, declarando resuelta la relación laboral de optarse por la indemnización, y entendiéndose que de no ejercitarse la opción en el plazo citado procederá la readmisión, sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los términos y dentro de los límites del art. 33 del ET .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.