Sentencia SOCIAL Nº 4281/...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia SOCIAL Nº 4281/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1011/2022 de 15 de Julio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 4281/2022

Núm. Cendoj: 08019340012022104100

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:6615

Núm. Roj: STSJ CAT 6615:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2016 - 8008274

mmm

Recurso de Suplicación: 1011/2022

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 15 de julio de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4281/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Renfe Operadora y ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 9/6/2020 dictada en el procedimiento nº 174/2016 y siendo recurridos D. Julio, SEGUR IBÉRICA,SA, su Administrador concursal LANDWELL - PRICEWATERHOUSECOOPERS TAX & LEGAL SERVICES SL, OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., su Administrador concursal BAKER TILLY CONCURSAL SLP, HISCOX INSURANCE COMPANY LTD SUCURSL EN ESPAÑA y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9/6/2020 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimo parcialmente la demanda formulada por D. Julio frente a LANDWELL-PRICEWATERHOUSECOOPERS TAX&LEGAL SERVICES,SL, MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., BAKER TILLY CONCURSAL SLP, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), SEGUR IBÉRICA, SA, ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., Renfe Operadora, Hiscox Insurance Company Ltd Sucursl en España y en consecuencia condeno a SEGUR IBÉRICA, SA, ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF),OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE

SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Renfe Operadora SA e Hiscox Insurance Company Ltd Sucursal en España a abonar solidariamente a la parte demandante 5589,83 euros .

Que desestimo la demanda formulada frente a los administradores concursales y FOGASA .'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º.-La parte demandante, prestaba servicios como vigilante de seguridad de control de billetes antifraude para SEGUR IBÉRICA S.A. cuya aseguradora era HISCOX S.A. y que se encuentra en la actualidad en situación de concurso de acreedores, cuando en fecha de 3 de enero de 215 sobre las 20 horas sufrió un accidente de trabajo consistente en una agresión en la Estación de Sants. El accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba en el punto de control de los accesos 7 y 8 con los interventores de Renfe en

Estación de Sants, escuchó unos fuertes golpes y vio un grupo de personas que bajaban las escaleras de la vía 8 y a un Mosso de paisano que los seguía . Decidió bajar él también para colaborar.

Cuando llegó abajo pudo ver como los MMEE habían retenido a un grupo que no ofrecían resistencia . Sin embargo el actor vio corriendo a un individuo por lo que salió corriendo tras él , en el momento en que estaba reteniéndole le intentó propinar un puñetazo en la cara por lo que el trabajador paró el golpe con el antebrazo y el agresor aprovechó ese movimiento para agarrarlo fuertemente, empujarlo y cayendo el trabajador entre el tren y el andén golpeándose en la cabeza y quedando inconsciente durante unos momentos. Su salario era de 1892,15 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. ( Documental e informe de la Inspección de Trabajo)

2º.-Como consecuencia de dicho accidente la parte actora estuvo en situación de IT derivada de accidente de trabajo desde la fecha del accidente al 19 de febrero de 2015 por las policontusiones y en fecha de 20 de febrero de 2015 inició nueva IT por trastorno de ansiedad hasta el 28 de febrero de 2015 causando nueva IT el 16 de marzo de 2015 por recaída hasta el 15 de abril de 2015 . Por Resolución del INSS de 27 de septiembre de 2016 se declaró que los periodos de IT y sus recaídas derivan de accidente de trabajo, lo que confirmó el Juzgado Social nº 3 de Granollers. (Expediente administrativo)

3º.-Por la Inspección de Trabajo se elaboró un informe sobre el accidente de trabajo que se da aquí por reproducido y en fecha de 8 de julio de 2015 requirió a la empresa SEGUR IBÉRICA SA para que realizara una evaluación de riesgos psicosociales en el centro de Renfe Estación de Sants dado que los partes de trabajo aluden a vejaciones e insultos de usuarios pudiendo incidir dicha circunstancia negativamente en el estado anímico del empleado . En la evaluación de riesgos de SEGUR IBÉRICA SA del servicio de Sants se prevé el riesgo de accidentes causados por seres vivos por actitudes violentas contra bienes materiales o personas señalándose en la planificación preventiva medidas organizativas y de control, avisar a fuerzas de seguridad , habilitar mecanismos que permitan el aviso rápido en caso de necesidad , inspecciones rutinarias igualmente contempla el riesgo psicosocial señalando como medida el control de factores psicosociales si bien no existe una evaluación de riesgos psicosociales. ( Informe Inspección de trabajo )

4º.-ADIF es la propietaria de las instalaciones de la ESTACIÓN DE SANTS y el control de viajeros y operaciones es competencia de RENFE OPERADORA. SEGUR IBERICA fue contratada por RENFE OPERADORA OMBUS SEGURIDAD suscribió el contrato de vigilancia de la Estación de Sants el 17 de febrero de 2016 con ADIF y subrogó a la parte actora el 1 de agosto de 2017. Se encuentra en situación de concurso y tiene como administrador concursal a BAKER TILLY CONCURSAL SLP. (Documental de la parte demandada)

5º.-MAPFRE S.A. era la compañía que aseguraba, siendo tomador OMBDUS., la responsabilidad civil por daños y perjuicios a terceros que consta en el seguro a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido. (Documental)

6º .-Presentada por la parte actora papeleta de conciliación fue celebrado el acto con el resultado de 'sin avenencia'. ( Hecho no controvertido)'

TERCERO.-En fecha 23/3/2021 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'DISPONGO:Que procede la aclaración del antecedente de hecho segundo, del hecho probado tercero y del primer párrafo del fallo de la Sentencia de 13 de octubre de 2015 dictada en el presente procedimiento en el sentido expuesto en el fundamento jurídico segundo de este auto.'

CUARTO.-Contra dichas sentencias anunciaron sendos recursos de suplicación las demandadas MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., RENFE - OPERADORA y ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), que formalizaron dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dio traslado, D. Julio impugnó los tres recursos de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Se han interpuesto por Administración de Infraestructuras Ferroviarias (en adelante Adif), por Renfe Operadora y por Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante Mapfre) sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 9 de los de Barcelona en fecha 9/6/2020 y en la que, como se ha visto, se estima en parte la demanda presentada por D. Julio contra las ahora recurrentes en suplicación y contra Segur Ibérica S.A., Ombuds Compañía de Seguridad y contra Hiscox Insurance Company Ltd Sucursal en España para condenar a dichas recurrentes '...a abonar solidariamente a la parte demandante 5.589'83 € ....(desestimando) la demanda frente a los administradores concursales y FOGASA....'. El Juzgado da cuenta en la relación de hechos probados de cómo el Sr. Julio '....prestaba servicios como vigilante de seguridad de control de billetes antifraude para la empresa Segur Ibérica S.A. cuya aseguradora era Hiscox S.A. cuando en fecha 3/1/2015 sobre las 20 horas sufrió un accidente de trabajo consistente en una agresión en la Estación de Sants.....(que) se produjo cuando el trabajador se encontraba en el punto de control de los accesos 7 y 8 con los interventores de Renfe en estación de Sants, escuchó unos fuertes golpes y vio un grupo de personas que bajaban las escaleras de la vía 8 y a un Mosso de paisano que los seguía...decidió bajar él también para colaborar....pudo ver como los MMEE había retenido a un grupo que no ofrecían resistencia....(que) vio corriendo a un individuo por lo que salió corriendo tras él, en el momento en que estaba reteniéndole le intentó propinar un puñetazo en la cara por lo que el trabajador paró el golpe con el antebrazo y el agresor aprovechó ese movimiento para agarrarlo fuertemente, empujarlo y cayendo el trabajador entre el tren y el andén golpeándose en la cabeza y quedando inconsciente unos momentos.....(que) estuvo en situación de IT derivada de accidente de trabajo desde la fecha del accidente al 19/2/2015 por las policontusiones y en fecha 20/2/2015 inició nueva IT por trastorno de ansiedad hasta el 28/2/2015 causando nueva IT el 15/3/2015 por recaída hasta el 15/4/2015....' (apartados primero y segundo de la relación de hechos probados). Señala igualmente que la Inspección de Trabajo elaboró un informe que da por reproducido y que '...en fecha 8/7/2015 requirió a la empresa Segur Ibérica SA para que realizara una evaluación de riesgos psicosociales en el centro de Renfe Estación de Sants dado que los partes de trabajo aluden a vejaciones e insultos de usuarios pudiendo incidir dicha circunstancia negativamente en el estado anímico del empleado....(y que) en la evaluación de riesgos de Segur Ibérica SA del servicio de Sants se prevé el riesgo de accidentes causados por seres vivos por actitudes violentas contra bienes materiales o personas señalándose en la planificación preventiva medidas organizativas y de control, avisar a fuerzas de seguridad, habilitar mecanismos que permitan el aviso rápido en caso de necesidad, inspecciones rutinarias igualmente contempla el riesgo psicosocial señalando como medida el control de factores psicosociales si bien no existe una evaluación de riesgos psicosociales.....' ( sic) (apartado tercero de la relación de hechos probados). Y señalara finalmente en esta relación de hechos probados que '...Adif es la propietaria de las instalaciones de la Estación de Sants y el control de viajeros y operaciones es competencia de Renfe Operadora. Segur Ibérica fue contratada por Renfe Operadora Ombus Seguridad suscribió contrato de vigilancia de la Estación de Sants el 17/2/2016 con Adif y subrogó a la parte actora el 1/8/2017....(y que) Mapfre SA era la compañía que aseguraba siendo tomador Ombdus, la responsabilidad por daños y perjuicios a terceros que consta en el seguro a cuyo contenido me remito....' ( sic) (apartados cuarto y quinto de la relación de hechos probados). Argumentará el Juzgado de instancia al efecto de justificar la decisión que adopta en cuanto ahora interesa recoger dado el contenido de los recursos interpuestos contra dicha decisión que '....no ha resultado suficientemente acreditado por el empleador...haber agotado toda la diligencia exigible y que de haberla adoptado todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos el daño no se habría producido....por cuanto si bien es un hecho no controvertido que no consta la imposición de recargo o sanción administrativa en el informe de la Inspección de Trabajo se requirió para que la empleadora elaborara un informe sobre los riesgos psicosociales dado que estaba previsto dicho riesgo en la evaluación pero no se habían propuesto medidas preventivas en relación al mismo y solo y únicamente en lo relativo a los riesgos de agresiones físicas....de ahí que no pueda concluirse que la empresa adoptó todas las medidas dirigidas a evitar el accidente de trabajo...y ello guarda relación causal con las lesiones psíquicas sufridas por el actor dado que no fue un caso fortuito la agresión perpetrada contra el mismo....(y) así pues procede condenar a la empresa empleadora y su aseguradora a abonar a la parte actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la IT....la suma de 5.589'83 €....(mientras que) por lo que respecta a la empresa Ombdus en la que se subrogó el actor....la nueva adjudicataria del servicio....al concurrir sucesión de plantilla y actividad de conformidad....procede declarar su condena solidaria....y esta condena alcanza también a su aseguradora....(y) en cuanto a la empresa principal ADIF y la empresa contratista Renfe Operadora deben responder solidariamente aun cuando las tareas que realiza el subcontratado no sean de la misma actividad.....al ser necesaria la vigilancia para garantizar la seguridad en una estación de tren.....en tanto que ambas empresas recibían el beneficio del trabajo del actor y debieron coordinar las medidas de seguridad.....' (apartado cuarto de la relación de fundamentos jurídicos).

SEGUNDO. Son tres, como se ha apuntado, los recursos de suplicación formulados contra dicha decisión judicial. En los presentados por Adif y por Mapfre se interesará en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S., la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida. En el presentado por Adif se solicita la modificación de su apartado cuarto de la misma; mientras que en el presentado por Mapfre se reclama la de los apartados tercero y quinto. Por lo que se refiere al apartado cuarto cabe recordar que en el mismo se indica que 'Adif es la propietaria de las instalaciones de la Estación de Sants y el control de viajeros y operaciones es competencia de Renfe Operadora. Segur Ibérica fue contratada por Renfe Operadora Ombus Seguridad suscribió el contrato de vigilancia de la Estación de Sants el 17/2/2016 con Adif y subrogó a la parte actora el 1/8/2017. Se encuentra en situación de concurso y tiene como administrador concursal a Baker Tilliy Concursal SLP (documental de la parte demandada)'. Solicita que, y en su lugar, se declare que 'Adif es la propietaria de las instalaciones de la Estación de Sants y el control de viajeros y operaciones es competencia de Renfe Operadora. Segur Ibérica fue contratada por Renfe Operadora mediante contrato nº. SAP 4500014097 de fecha 27/12/2012, prorrogado en los períodos 1/1/2014 a 31/12/2014 y 1/11/2015 a 31/12/2015 que tenía por objeto la prestación de servicios generales de vigilancia para los Módulos de Cataluña y otros servicios específicos. Se encuentra en situación de concurso y tiene como administrador concursal a Baker Tilliy Concursal SLP (documental de la parte demandada). Ombuds Seguridad subrogó a la parte actora el 1/8/2017 continuando el demandante prestando servicios de vigilancia en centros de Renfe Operadora. El 31/7/2014 Adif suscribió con Seguridad LPM S.L. el contrato nº. NUM000 correspondiente al expte nº. NUM001 y al Lote 4 Noreste (compresivo de las provincias de Gerona, Lérida y Barcelona, Tarragona, Huesca, Zaragoza y Teruel) con un plazo de vigencia de 24 meses desde el 1/9/2014. Dicha contrata tenía por objeto la prestación del servicio de vigilancia y seguridad en las estaciones de viajeros, terminales de mercancías y centros logísticos, controles de acceso a edificios y Puestos de Mando, vigilancia de infraestructuras, operaciones propias de Centro de Control 24 horas, entre otros servicios, incluyendo la estación de Barcelona-Sants. Con fecha 8/1/2016 se propuso la rescisión del contrato con Seguridad LPM S.L. y la licitación del expediente de transición con tramitación de urgencia. En febrero de 2016 Adif suscribió con Segur Ibérica S.A. el contrato nº. NUM002 para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad en la demarcación territorial Nordeste (Cataluña y Aragón) con una duración de 6 meses contados desde el 13/2/2016'. Cita al efecto de justificar su petición los documentos obrantes en los folios nº. 675 a 767, 680, 681, 729, 793 a 803, 508, 509, 510 a 527, 528 a 545, 546, 547 y 631 a 632 de las actuaciones. Unas circunstancias de hecho que resultan efectivamente de la documental aportada, no son negadas en la sentencia recurrida y que cuya existencia y realidad no es tampoco negada por la parte impugnante del recurso y más allá de la distinta valoración que de tales circunstancias hace dicha parte. Por todo ello y constando en estos términos la certeza de las circunstancias a que remite la declaración del apartado en cuestión propuesta por dicha recurrente, procederá ordenar la práctica de la modificación solicitada en los propios términos ya recogidos.

TERCERO.-En el recurso de Mapfre se interesa, como se ha indicado, la modificación de los apartados tercero y quinto de la relación de hechos probados. En relación al apartado tercero interesa la supresión de la referencia contenida en la misma respecto a que 'en fecha 8/7/2015 la ITSS requirió a la empresa Segur Ibérica SA para que realizara una evaluación de riesgos psicosociales en el centro de Renfe Estación de Sants...' y que se diga en su lugar que 'el riesgo psicológico aparece en la propia evaluación de riesgos de la empresa' citando al efecto los documentos obrantes en folios nº. 237 y 238 que contiene el informe emitido por la Inspección de Trabajo en relación al accidente de trabajo de referencia emitido en fecha 2/8/2016 y en el que efectivamente se puede leer que '....el riesgo psicológico aparece en la propia evaluación de riesgos de la empresa. Dentro de las medidas a adoptar incluye que 'ante las agresiones debe siempre respetarse el criterio de proporcionalidad y defensa propia'. Por tanto la evaluación incluye las agresiones físicas como un factor generador de riesgos psicológicos ya que establece una pauta de conducta con el fin de evitar que aquellas se actualicen en éstos'. La modificación, a la vista del citado informe, debe ser aceptada por cuanto y del informe se deduce efectivamente la declaración a la que remite la aseguradora recurrente. E interesa a continuación la misma recurrente la modificación del apartado quinto en el que se indica que 'Mapfre SA era la compañía que aseguraba siendo tomador Ombdus, la responsabilidad por daños y perjuicios a terceros que consta en el seguro a cuyo contenido me remito y doy por íntegramente reproducido'. Solicita en este caso que, y en su lugar se declare que ''Mapfre SA era la compañía que aseguraba la responsabilidad civil a Ombdus Cía de Seguridad'. Lo que considera relevante por cuanto así 'se establece con claridad que en el día del accidente....el actor estaba contratado por la empresa Seguir Ibérica, cuya aseguradora en el riesgo de RC lo era Hiscox S.A.....'. Pretensión que no ha de ser aceptada en tanto que la circunstancia a que remite y que pretende registrar la recurrente resulta de la propia declaración cuya modificación se solicita sin que sea posible reconocer al efecto, y ppor ello, error valorativo alguno que deba ser rectificado por la Sala.

CUARTO.-Continuando con el examen del recurso de Adif que formula a continuación, por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S., se interesa en el mismo la revocación de la sentencia recurrida al efecto de que se le absuelva de las pretensiones de la demanda por considerar que, con dicha sentencia, resultan infringidos los arts. 1.101, 1.106 y 1.902 del Código Civil puestos los mismos en relación con el art. 24.3 de la L.P.R.L. y con la doctrina jurisprudencial que citará. Afirmará al efecto que '....la jueza a quoatribuye erróneamente la condición de 'empresa principal' a Adif respecto de Renfe Operadora.....(cuando) no existe entre Adif y Renfe Operadora una vinculación por contrata de obra o de arrendamiento de servicios sino que cada entidad pública empresarial desarrolla sus funciones con arreglo a la normativa sectorial ferroviaria y a su propio Estatuto....(que) desde la primera Ley del Sector Ferroviario, la Ley 39/2003....se liberalizó el sector ferroviario....obligando a una separación contable entre la gestión de la infraestructura y la explotación de los servicios ferroviarios y a la independencia de las empresas ferroviarias en materia de gestión, administración y control administrativo, económico y contable interno....(que) el transporte ferroviario que opera Renfe-Operadora no es por encargo o encomienda de Adif sino que su finalidad institucional propia es la explotación, con plena autonomía de gestión, de dicho servicio público....(y) en consecuencia las operaciones ferroviarias del Grupo Renfe en la estación de Barcelona-Sants en la fecha de la ocurrencia del os hechos de la litis las efectuaba en virtud de una capacidad de uso de la Red Ferroviario de Interés General atribuida legalmente....no existiendo por tanto la contrata de obra o servicio que presupone la juzgador de instancia y que está en la base de la atribución del calificativo de 'empresa principal' a Adif....(de forma) que tanto Adif como Renfe-Operadora tienen presencia en la estación de Barcelona-Sants y cada una de ellas suscribe con empresas de seguridad sus respectivos contratos para la vigilancia de las estaciones y/o operaciones de transporte en sus ámbitos respectivos....(y) en consecuencia si Adif no tenía contratados los servicios de seguridad de la estación con Segur Ibérica ni era en la fecha de la agresión empresa principal de dicha contratista de seguridad....no cabe imputarle ninguna culpa....(y que) por otra parte no cabe imputar a Adif una falta de coordinación de actividades empresariales...no alegada en la demanda pero que la juzgadora parece apuntar lacónicamente en el inciso en que motiva la condena solidaria...al decir que '...debieron coordinar las medidas de seguridad'....(aunque) no se explicita en la sentencia qué deber de coordinación supuestamente infringió Adif....(y) el resultado daños producido no es causalmente imputable a ningún incumplimiento preventivo sino que se produce por la actuación criminal de un tercero que ni era normalmente previsible ni era evitable.....'. El recurso de Renfe-Operadora se formula, se dirá en el mismo, por el cauce procesal previsto en el art. 193.a de la L.R.J.S. o, y subsidiariamente, por el previsto en el art. 193.c del mismo cuerpo legal. Entiende que, y con la sentencia recurrida, se habría visto infringido el art. 97.2 de la L.R.J.S. y puesto el mismo en relación con el art. 80.1.c de la misma ley procesal social '...en tanto que la sentencia se fundamenta en hechos nuevos no alegados en la demanda y cuya incorporación al objeto litigioso constituye una modificación sustancial de ésta y del objeto litigioso....(y) se denuncia asimismo.....incongruencia extra petitacon infracción de las normas reguladoras de la sentencia al resolver sobre hechos y una causa petendidistinta de la configurada en la demanda, con infracción de los arts. 218.1 de la L.E.C. y del art. 24 de la Constitución así como de la doctrina jurisprudencia....(que) en el acto de juicio....la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda....(y) alegaba insuficiencia de medios materiales, sin concretar dicha falta, alegaba falta de formación específica para casos como el de la agresión sufrida....y alegaba el realizar...su función sin la asistencia de otros vigilantes de seguridad....sin embargo la sentencia estima la demanda en base a hechos distintos....y es que en demanda ni se había alegado inexistencia o déficit alguno de la evaluación de riesgos psicosociales ni se había alegado incumplimiento de las medidas de coordinación de riesgos laborales, aspectos que indudablemente tienen carácter fáctico...(siendo) evidente que tanto Adif como Renfe Operadora acudieron a juicio con los medios de prueba adecuados de defenderse de la demanda en los términos que estaba planteada y no otros distintos y entre aquéllos no figuraba ninguna imputación relativa al incumplimiento de los deberes de coordinación preventiva de riesgos laborales....'. Infracción que debería provocar la nulidad de la resolución recurrida. De forma subsidiaria, dirá, '...interesa la aplicación del art. 202.2 de la L.R.J.S. y la revocación de la sentencia recurrida....' apuntando igualmente la infracción, por aplicación indebida, de los arts. 1.101, 1.106 y 1.902 del Código Civil puestos los mismos asimismo en relación con el art. 24.3 de la L.P.R.L. y con la doctrina jurisprudencial que citará. Señala al efecto que '....en la demanda no se reclamaba inicialmente responsabilidad solidaria de Renfe-Operadora sino de la codemandada Adif....por no haber 'dotado de otro medios eficaces de seguridad o más medios materiales' así como por la 'culpa in vigilando'.....(y) es mediante escrito ampliatorio de la demanda presentado el 3/4/2019 que la parte actora amplía su acción contra Renfe-Operadora '...por ser la empresa que contrató a Seguribérica SA para el servicio de vigilancia de la estación de Sants y ser la responsable de dicha prestación de servicios'....(y) no cabe imputar a Renfe-Operadora una 'culpa in vigilando' por infracción de lo dispuesto en el art. 24.3 de la L.P.R.L en tanto en cuanto que dicho precepto condiciona el deber de vigilancia de la empresa principal a que la obra o servicio contratado corresponda a su 'propia actividad'....que a nuestro juicio no concurre entre la actividad de transporte ferroviario de viajeros....y la actividad contratada a Segur Ibérica....(y) la doctrina jurisprudencial...ha señalado que n o existe 'propia actividad' con empresas dedicadas a labores de vigilancia de edificios o centros de trabajo.....(y) en segundo lugar, la concurrencia de la 'propia actividad' ni es necesaria ni suficiente para imponer responsabilidad solidaria prevenida en el art. 42.3 de la LISOS....(y) entiende esta parte que el resultado daños producido no es causalmente imputable a ningún incumplimiento sino que se produce por la actuación criminal de un tercero que ni era normalmente previsible ni era evitable....'. Finalmente, y en el recurso presentado por Mapfre, se denunciará la infracción del art. 44 del E.T. que '...con respecto a la responsabilidad solidaria tiene un alcance limitado que no puede extenderse más allá de las responsabilidades en materia de seguridad social y salarios....(y) se infing....el principio de cosa juzgada positiva....(cuando) por parte de la ITSS no se impone sanción ni recargo alguno a la empleadora.....'.

QUINTO.-La primera respuesta que debe dar la Sala lo es, por razones de obvia lógica procesal, a la petición de Renfe Operadora de que se declare la nulidad de la sentencia recurrida al afirmar, como ya se ha expuesto, que la sentencia recurrida se fundamenta en hechos nuevos no alegados en la demanda y que, además, con la misma se habría incurrido en incongruencia extra petitaal haberse atendido y estimado la demanda por una causa petendidistinta de la configurada en la propia demanda. Una petición que, entendemos y podemos ya anticipar, no puede ser estimada por la Sala. En la demanda, debemos advertir, se indicaba que habían sido presentadas diversas denuncias '...por el colectivo de trabajadores vigilantes de seguridad en Seguribérica SA denunciando las pésimas condiciones laborales en que....desarrollábamos nuestras condiciones laborales en las estaciones de Renfe....denunciábamos las continuas agresiones físicas que recibíamos, la falta de medios humanos para atender dichos casos, la falta de medios materiales, la falta de formación....(y que) la empresa ha hecho caso omiso a dichas denuncias....'; y se vinculaba la reclamación indemnizatoria a la falta de atención de las citadas quejas y denuncias. Dicho esto no podemos igualmente sino recordar como la L.R.J.S. sanciona en orden a este tipo de procesos, esto es, aquéllos en que se reclamen responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que '....corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad' (art. 96.2). El ámbito de conocimiento legal de dicho proceso corresponde en consecuencia a la precisa constatación de la aplicación de las medidas necesarias, de todas las precisas, para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. Labor en la que, además, la carga probatoria lo es o ha de ser asumida por el empleador. El Juzgado, en este caso y más con una denuncia tan genérica de infracción de normas en materia de seguridad en el trabajo como la formulada en la demanda, no hace otra cosa que repasar las medidas de seguridad necesarias en orden a la evitación del accidente o a la minoración de la responsabilidad empresarial habiendo concluido en el sentido más arriba indicado, esto es, en la afirmación o reconocimiento de la existencia de una precisa medida de seguridad que no habría sido adoptada al efecto. Actuación en la que no podemos ver o, mejor, reconocer ni defecto procesal alguno en la formación de la sentencia ni una respuesta incongruente dada la previsión legal que el Juzgado, como es obvio, tiene que cumplir. Razonamientos que nos llevan a descartar la petición de nulidad de la sentencia en cuestión.

SEXTO.-Los recursos, entendemos y podemos anticipar, deberán ser estimados. No podemos sino destacar cómo, y del preciso relato fáctico de la sentencia en los términos que ha determinado la revisión practicada por la Sala, lo que resulta es que el accidente de trabajo se produjo en unas precisas circunstancias que permiten explicar o entender su acaecimiento al margen o con independencia de cualesquiera infracción en de normas relativas a la seguridad en el trabajo que pudiera reconocerse, cosa que, y por lo demás, la existencia de infracción legal alguna, tampoco sucede. El accidente se produjo, recordemos y tal y como explica el órgano judicial de instancia, al sufrir el trabajador demandante una agresión en la Estación de Sants; el demandante estaba prestando los servicios que tenía asignados como vigilante de seguridad de control de billetes antifraude por cuenta de Segur Ibérica S.A. cuando sufrió la mencionada agresión. El trabajador se encontraba, en concreto, en el punto de control de los accesos 7 y 8 junto a los interventores de Renfe en la citada estación de Sants cuando, y al escuchar unos fuertes golpes, vio que un grupo de personas bajaba las escaleras de la vía 8 seguidas por un Mosso d'Esquadra de paisano; el trabajador se acercó para 'colaborar' con la policía y viendo que un individuo huía o abandonaba el lugar, salió corriendo tras él, resultando finalmente agredido por el citado individuo. Para el Juzgado la infracció que en materia de normas de seguridad reconoce corresponde a la falta de previsión de medidas preventivas en relación a los riesgos psicosociales que podrían provocar las agresiones físicas a las que los vigilantes están expuestos. Sucede, sin embargo, que, y en el relato de hechos, se hace constar con precisión que tales medidas preventivas estaban expresamente contempladas. Y sucede por ello que, e inexistente la única infracción que se imputa a las demandadas para justificar la reclamación indemnizatoria, no cabe sino negar la concurrencia en el caso enjuiciado del nexo preciso de causalidad que ha de existir en todo caso entre la infracción de las medidas de seguridad y el accidente de trabajo en cuestión y en orden al reconocimiento de un fundamento fáctico y legal para la responsabilidad indemnizatoria reclamada. Es cierto que, tal y como ha podido advertir el Tribunal Supremo, la determinación del Estatuto de los Trabajadores que genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' [art. 4.2 .d)] y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene' [ art. 19.1], y que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la L.P.R.L. [Ley 31/1995, de 8 Noviembre], es o constituye un deber para el empresario que se tiene como incondicionado y, prácticamente, ilimitado de forma que éste debe adoptar las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS 30/6/2010 Rcud 4123/2008). En este mismo sentido, y como apunta también el alto Tribunal en la decisión citada, 'no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL)'. La deuda de seguridad que al empresario corresponde determinará así, insistirá el Alto Tribunal, que 'actualizado el riesgo [AT] para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias'. En este sentido, y sobre la carga de la prueba, lo que dirá el alto Tribunal es que ha de atenderse a la aplicación -analógica- del art. 1183 Código Civil del que 'derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]'. Mientras que, y sobre el grado de diligencia exigible, lo que dirá el Tribunal Supremo es que 'la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ['... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad'] y 15.4 LPRL ['La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención'. Y en este sentido insiste de nuevo en la consideración de que 'el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL)' sujetará al empresario a la consecuente responsabilidad. El empresario, advierte con todo el alto Tribunal, podrá evitar la responsabilidad en cuestión 'cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL]'. Casos éstos en los que, en todo caso y como antes hemos podido subrayar, le corresponde al empresario la carga de la prueba de acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términoscuasiobjetivosen que la misma está concebida legalmente. Y advertirá el alto Tribunal a estos efectos que 'no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas....sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto 'desmotivador' en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]'. En el presente caso y a falta de infracción de norma de seguridad alguna que podamos reconocer, la responsabilidad indemnizatoria reconocido solo podría ser establecida en los términos de una responsabilidad 'cuasiobjetiva' que, y como hemos visto, la doctrina unificada también descarta. Y en este supuesto, hemos de concluir, no concurre aquel nexo o relación de causalidad que exige el establecimiento de la responsabilidad declarada tal y como recordábamos en nuestra sentencia de 28/6/2000 (Ponente Ilmo. Sr. Matías Colino) entre la falta de medidas de seguridad producida en el caso y el siniestro propiamente dicho. Por todo ello, y en definitiva, creemos poder afirmar que la condena establecida en la sentencia se realiza con infracción de las normas que regulan la responsabilidad indemnizatoria en cuestión y a las que se remiten también las recurrentes. Infracción legal que obliga a revocar la sentencia y que, al no dejarse establecida indemnización alguna, evita o hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre el alcance subjetivo de la responsabilidad de la misma. Y estimados los recursos de suplicación en los términos apuntados, debemos acordar,ex art. 203.1 de la L.R.J.S., la devolución de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados, ello una vez firme la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO como estimamos los recursos de suplicación formulados por Administración de Infraestructuras Ferroviarias, por Renfe Operadora y por Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 9 de los de Barcelona en fecha 9/6/2020 en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº. 174/2016, debemos revocar la misma para, y con desestimación de la demanda presentada por D. Julio, absolver a las demandadas de las peticiones contenidas en la misma. Procede acordar igualmente, y una vez sea firme esta resolución, que se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.