Sentencia Social Nº 4283/...io de 2007

Última revisión
08/06/2007

Sentencia Social Nº 4283/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2020/2007 de 08 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 4283/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007108125

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13407


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0028669

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 8 de junio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4283/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicios Auxiliares y Maquinaria de Excavación, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 14 de noviembre de 2006 , dictada en el procedimiento Demandas nº 682/2006 y siendo recurrido/a Cristobal . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de septiembre de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2006, que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar la demanda presentada per l'actor Cristobal contra SERVICIOS AUXILIARES Y MAQUINARIA DE EXCAVACIÓN, S.L. i declarar la improcedència de l'acomiadament comunicat el 09.09.06, i condemnar la part demandada a que en el termini de cinc dies des de la notificació d'aquesta sentència opti entre la readmissió del treballador, amb l'abonament dels salaris meritats des de la data de l'acomiadament fins que la readmissió sigui efectiva, o el pagament al demandant de la indemnització de 1.345,39 euros més una quantitat igual a la suma dels salaris meritats des de la data de l'acomiadament fins la notificació d'aquesta sentència .

Amb absolució del Fons de Garantia Salarial, sense perjudici de les seves responsabilitats legals. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- El demandant ingressà a l'empresa demandada el dia 27.02.06, amb la categoria professional de peó especialista i amb un salari mensual de 1.548,76 euros amb inclusió de prorrata de pagues extres.

Segon.- El día 09.09.06 el treballador fou acomiadat verbalment, en tornar de vacances, en donar-li més feina la demandada.

Tercer.- El día 30.10.06 s'intentà la concilaició prèvia en seu administrariva amb resultat de sense avenença. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda de despido interpuesta por el demandante, que califica como improcedente, con las medidas inherentes a dicha declaración, se interpone por la empresa condenada el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículo 53.1, 81.1 y 81.2 de la misma Ley , alegando que la demanda interpuesta por el demandante fue admitida provisionalmente, para que el demandante acompañara copia del acto de conciliación previo, señalando día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, y que, posteriormente, una vez aportada la certificación del aquel acto, no se notificó a la ahora recurrente la providencia mediante la que se admitía definitivamente la demanda, entendiendo que dicha situación le genera indefensión.

No puede estimarse el motivo del recurso porque la apreciación de indefensión constitucional, que es lo que sostiene la recurrente, requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que les sean reconocidas ( STC107/99, de 14 junio , entre muchas) y tal situación no se ha producido porque el señalamiento de los actos de conciliación y juicio había sido oportunamente notificada a la parte. En tal sentido, es reiterada la doctrina constitucional en el sentido de que no es posible apreciar indefensión si la situación procesal denunciada se ha debido a falta de diligencia de la parte. Así, la STC 190/97, de 10 noviembre , ha declarado que "el concepto de indefensión, para que tenga relevancia constitucional, ha de tener su origen en la actuación del órgano judicial, sin que tengan cabida en dicho concepto los supuestos en los que exista una conducta omisiva de quien alega esa indefensión, de modo que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de diligencia procesal exigible del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales ( SSTC 109/1985, 58/1988, 112/1989, 208/1990, 129/1991, 126/1996, 137/1996 , entre muchas otras)"

SEGUNDO.- En el correlativo motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 91.2 de la misma Ley y del artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que no consta en el acta del juicio, ni aportado por escrito, las preguntas que se han querido formular al legal representante de la empresa demandada, por lo que al no constar dichas preguntas, no puede considerarse la incomparecencia de la demandada como una admisión de los hechos de la demanda, porque dicha incomparecencia no equivale al allanamiento del demandado a las pretensiones del demandante.

Para resolver el motivo del recurso debe indicarse que el artículo 83.3 de la Ley Procesal Laboral señala que la incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración del juicio que continuará sin necesidad de declarar su rebeldía, siempre que conforme al artículo 83.2 de la misma Ley no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor. Es cierto que la jurisprudencia viene declarando que la ficta confessio no es una obligación para el Magistrado o Juez de Instancia, sino una mera facultad; no obstante también reiterada doctrina jurisprudencial establece que la fuerza probatoria de la confesión no es superior a la de los demás medios probatorios y debe, por tanto, apreciarse en combinación con los restantes, siendo facultad discrecional del juzgador tenerle o no por confeso, según entienda que la restante prueba practicada le ofrece o no elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar ( STS de 9 de junio de 1988 y 25 de marzo de 1991 , entre otras).

El artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos indicados. No solo el actor debe probar los hechos en los que justifica su pretensión, sino también el demandado debe probar los hechos en los que basa su oposición, no siendo admisible que la mera actitud pasiva del demandado no compareciendo implique la entrega carga de la prueba por parte del demandante, sobre todo teniendo en cuenta que, en el presente supuesto, el demandante no tenía a su alcance otra prueba distinta de la confesión judicial del representante legal de la empresa, oportunamente solicitada en la demanda, para poder acreditar el despido verbal del que había sido objeto y que fue alegado en el escrito inicial del proceso.

TERCERO.- En el último motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado segundo para que se haga constar que el trabajador finalizó sus vacaciones en fecha 25 de agosto y no se presentó a la empresa en dicha fecha, causando baja voluntaria el 25 de septiembre de 2.006", petición que no puede ser aceptada, pues, sin perjuicio de que, salvo en supuestos excepcionales, el motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos probados tiene un carácter instrumental para denunciar la infracción de normas sustantivas, cosa que en el presente caso no ocurre, al no existir ningún motivo del recurso basado en el apartado c), los documentos a los que se remite la parte recurrente no permiten deducir la existencia del error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia. Se remite al documento que obra al folio 35, indicando que no está legalizado, el de los folios 34 y 47, pero de su contenido no se deduce que el demandante no se presentara al trabajo el 9 de septiembre ni que ese día no fuese despedido, conclusión a la que llega el Juzgador de instancia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO.- Los razonamientos que preceden determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, debiendo acordarse la pérdida del depósito y consignaciones que se han constituido para recurrir por la recurrente, a los que se dará el destino legal, e imponiéndole las costas, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de cuatrocientos euros, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 202 y 233,1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIOS AUXILIARES Y MAQUINARIA EXCAVACIÓN, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 14 de noviembre de 2.006, en los autos nº 682/2006 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, acordando la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos por la recurrente, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución, e imponiendo a la recurrente las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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