Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 4283/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2218/2014 de 13 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 4283/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014104426
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2013 - 8048234
F.S.
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 13 de junio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4283/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Flor frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 18 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 838/2013 y siendo recurrido/a Port Aventura Entertainment, S.A.U.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 14-10-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda formulada por Dª. Flor , defendida y representada por la Letrada Dª. María José Bajo Santiago, contra la empresa PORT AVENTURA ENTERTAIMENT, S.A.U., representada por Dª. Eva Uruen Pueyo y defendida por el Letrado D. Antonio Hallado Molina, debo declarar y declaro procedente el despido disciplinario por incumplimiento grave y culpable de la trabajadora demandante, sin derecho a percibir indemnización, tampoco salarios de tramitación, quedando convalidado la extinción del contrato de trabajo.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.-La demandante, Flor , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, PORT AVENTURA ENTERTAIMENT, S.A.U., desde el 21 de junio de 2003, con la categoría profesional de Encargada: Supervisora HPA, percibiendo un salario a efecto de despido de 63,88 euros diarios, siendo su salario mensual de 1.943,13 euros con inclusión de pagas extras (hechos no controvertidos).
La relación laboral se ha basado en un contrato escrito fijo discontinuo, habiendo prestado la actora de forma efectiva sus servicios profesionales durante un total de 3.023 días (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- Por la actividad laboral realizada por el demandante resulta de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de Port Aventura para los años 2011 a 2014 (doc. nº 9 empresa).
TERCERO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo de representación sindical ni delegado de personal.
CUARTO.- La trabajadora tuvo conocimiento de la extinción del contrato por despido disciplinario a través de un escrito de despido de fecha 16 de septiembre de 2013 que le fue comunicado mediante entrega personal, y con fecha de efectos el mismo día, a cuyo contenido me remito por razones de economía procesal.
Con carácter previo, por escrito de 28 de agosto de 2013 se comunicó a la actora la apertura de expediente contradictorio y el inicio de la investigación de los hechos imputados posteriormente en la carta de despido.
Asimismo se comunicó el referido escrito al Comité de empresa mediante correo electrónico de 28 de agosto de 2013.
Por escrito de 29 de agosto de 2013 la trabajadora presentó pliego de cargos en virtud del cual negaba los hechos imputados a cuyo contenido me remito por razones de economía procesal.
La carta de despido fue notificada igualmente al Comité de Empresa mediante correo electrónico de 16 de septiembre de 2013.
(doc. nº 10, 11, 12 y 13 empresa)
QUINTO.- El día 25 de agosto de 2013 se alojaba en la habitación número 1226 del Hotel Gold River, cuya titularidad ostenta la empresa PORT AVENTURA ENTERTAIMENT, S.A.U., en calidad de clientes Doña. Flor , junto con su marido el Sr. Jesús Carlos y su hijo menor de cinco años de edad, cuando alrededor de las 16:30 horas, el Sr. Jesús Carlos bajó a la recepción del Hotel, habiendo sido atendido por la testigo la Sra. Sacramento (operadora guest Service) al efecto de cambiar unos tickets del Parque Acuático, alegando aquél que debido a un error cogieron las entradas CCAP para el día 28 de agosto de 2013, cuando realmente querían disfrutar de las mismas para el día 25 de agosto de 2013.
Una vez que la Sra. Sacramento observó que los tickets pertenecían al Hotel Port Aventura, cuando el cliente estaba alojado en el Hotel Gold River, procedió a comentar lo acaecido a la Sra. María Purificación en su calidad de Supervisora Coordinadora Recepción. Ante el hecho de observar que los tickets eran del Hotel Port Aventura se comprobó que la actora había canjeado una tarjeta de calidad que le había sido entregada por la empresa procediendo a alojarse en el Hotel Gold River. A continuación, Doña. Sacramento y María Purificación procedieron a realizar una foto de los tickets, los cuales dos eran de adultos y uno de niño. Ambas solicitaron Don. Jesús Carlos la factura de compraventa de los tickets, sin que las mismas fueran aportadas, sino hasta en el momento de presentar la actora el pliego de cargos (doc. nº 6 actora y doc. nº 12 empresa).
Los hechos se pusieron en conocimiento de la Sra. Camino como responsable de los Hoteles de la empresa demandada, al tiempo que ordenó la comprobación de los tickets.
La testigo, la Sra. Elsa , como Supervisora Turno de Recepción, pasó a realizar el conteo de los tickets del CCAP del Hotel Port Aventura del día 28 de agosto de 2013, los cuales no se había efectuado venta alguna, tan siquiera a través de la web.
La Sra. Elsa observó que faltaba 2 tickets de adulto y uno junior, habiéndose comprobado que los tickets que faltaban coincidían con la fecha, la numeración, serie, así como también eran correlativos con los códigos de los tres tickets que el Sr. María Purificación tenía en su poder y que trató de cambiar el día 25 de agosto de 2013.
(interrogatorio empresa y testifical de Dª. Sacramento , Dª. Elsa y Dª. Apolonia )
SEXTO.- Los tickets para entrar al Parque Acuático de port Aventura únicamente se pueden comprar en temporada alta el mismo día o, en su defecto, el día anterior a la fecha de su disfrute.
Esta misma política de empresa resulta de aplicación para los trabajadores de la empresa demandada.
Tan solo el cliente alojado en alguno de los hoteles de la empresa puede adquirir un ticket para entrar al Parque Acuático el mismo día en el que abandona el hotel, a excepción de comprar las correspondientes entradas coincidiendo con la estancia en el hotel.
PORT AVENTURA ENTERTAIMENT, S.A.U. dispone de los tickets para entrar al Parque Acuático con una antelación que oscila entre 15 y 30 días a la fecha del pase, los cuales quedan custodiados en las correspondientes cajas fuertes que existen en cada uno de los hoteles y a las que tienen acceso únicamente las supervisoras.
(interrogatorio empresa y testifical de Dª. Sacramento , Dª. Elsa y Dª. Apolonia )
SÉPTIMO.- El día 28 de agosto de 2013 la trabajadora llamó al Sr. Jose Manuel , empleado de la empresa, preguntándole si al cerrar una factura también se cierra la fecha o, si por el contrario, se puede cambiar en el cierre del día (doc. nº 25 empresa).
OCTAVO.- En el cuadrante de presencia y justificativo de cobros efectuado por la actora el día 21 de agosto de 2013 no figura la venta de los tickets referidos en la carta de despido, así como tampoco resulta esta operación en las realizadas por aquélla en el día 21 de agosto con ocasión de la prestación de sus servicios profesionales.
Asimismo tampoco figura la operación de venta de los tickets ya referidos en ninguna de las operaciones realizadas por los trabajadores de la empresa durante el día 21 de agosto de 2013.
La trabajadora Apolonia , como operadora del Hotel Port Aventura, no procedió a vender a la actora los tickets el día 21 de agosto de 2013, sin que conste el número de habitación ocupada por la actora como cliente en la correspondiente factura.
(doc. nº 18, 20, 21, 22 y 24 empresa; testifical Dª. Apolonia )
NOVENO.- Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación el 23 de octubre de 2013 con un resultado de intentado SIN AVENIENCIA (documental que acompaña a la demanda).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Flor invocando como primer y segundo motivos la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En el primer motivo, la recurrente solicita la supresión del hecho probado séptimo de la sentencia por vulneración de los derechos de defensa y contradicción ex art. 24 de la CE al estar amparada en el documento nº 25 documento manuscrito sin que hubiera comparecido a ratificarse.
No obstante, esta Sala debe decir que es cierto que esa declaración testifical documentada no es medio de prueba, ni documental ni testifical, de modo que mucho menos puede tener la consideración de documento a los efectos de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por cuanto nuestro Tribunal Supremo ha establecido que carecen de valor probatorio como prueba testifical las manifestaciones realizadas por personas en actas notariales, al no practicarse la prueba bajo los principios de inmediación y contradicción [Ts. 21 de noviembre de 2003 (RJ Aranzadi 8085), 13 de mayo de 1991 ( RJ Aranzadi 3663), 18 de marzo de 1991 ( RJ Aranzadi 2265), 20 de julio de 1990 (RJ Aranzadi 6221 ) y 14 de octubre de 1976 (RJ Aranzadi 4186)]; con mayor razón debe concluirse la improcedencia de valorar como prueba las manifestaciones de un testigo en un documento privado. No obstante, la recurrente ampara sus alegaciones das por un cauce inadecuado (revisión de hechos), cuando deberían haber sido alegadas al amparo del apartado a), por lo que en base al cauce adoptado y a que no se trata de prueba documental, no es prueba idónea para lograr la supresión del hecho probado mencionado, a lo que debe añadirse que tampoco la recurrente expone la incidencia de dicha supresión en el fallo de la sentencia. El motivo debe fracasar.
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los arts. 54 y 55 del ET .
La recurrente considera que no ha existido sustracción de las entradas exponiendo cómo han sucedido los hechos a su entender.
El sistema de ventas de ticket específico no alojado sólo deja constancia del número de tickets vendidos y la cantidad, no identifica la fecha de disfrute, compra, cliente o tipo de entrada. Cuando la trabajadora utiliza el procedimiento de venta general, no puede acreditar que la compraventa es la suya y en ello se ampara la empresa para presumir la culpabilidad pretendiendo que la trabajadora aporte y acredite la compra cuando se trata de una prueba diabólica.
Cuando se efectúa el recuento de entradas que se custodian en el armario del hotel Port Aventura donde presta servicios la trabajadora faltan las tres facturas que la actora ha adquirido por venta anticipada el 21-08-13 con fecha de disfrute el 28-08-13 pues si se hubieran adquirido para disfrutar en aquella fecha o el 22-08-13 no faltarían por haberse disfrutado o estar contabilizadas por el sistema de cliente alojado, pero al ser entradas de disfrute futuro de más de un día, la trabajadora sólo puede adquirirlas por la venta de no alojado, que no deja rastro más que de la fecha de venta y número de entradas. La jurisprudencia exige prueba plena de la acción u omisión del trabajador, que sea grave y esté tipificada por la normativa laboral, debiendo ser proporcional la infracción y la sanción teniendo en cuenta la teoría gradualista.
La trabajadora tiene una antigüedad de más de 10 años, y su única falta laboral ha sido seguir un procedimiento de venta anticipada que no deja rastro identificativo. Con posterioridad a su estancia en el hotel, la trabajadora aportó la factura, pero aún no aportándola no podemos presumir que hubo hurto. En el expediente contradictorio, pidió a su compañero que le imprimiera la factura, al no identificar datos y dejar dudas, vuelve a solicitar auxilio de otro compañero.
De no admitirse la supresión del hecho probado séptimo, considera que de la lectura del documento se desprende al adquisición de las entrada por el sistema de cliente no alojado. Considera que del comportamiento de la trabajadora se infiere su inocencia. Y suplica que se declare el despido improcedente.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. La recurrente niega la realidad de los hechos imputados haciendo una exposición de lo que considera que ha ocurrido, pretendiendo que esta sala valore de nuevo el conjunto probatorio desconociendo los hechos probados a los que esta Sala debe atenerse olvidando que como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008 , el presente recurso no es el ordinario de apelación, sino el extraordinario de casación, aplicable tal naturaleza al de suplicación, (por todas sentencia del Tribunal Constitucional número 71/2002 , citada por la del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2005), y que dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales'.
Y lo expuesto es incompatible con lo que pretende la demandante, la valoración conjunta de las pruebas practicadas en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 , tal y como ya hemos expuesto). De los hechos declarados probados se desprende que el día 25 de agosto de 2013 la actora se alojaba en el hotel Gold River titularidad de PORT AVENTURA ENTERTAIMENT S.A.U. en calidad de cliente con su marido Sr. Jesús Carlos e hijo menor, cuando el Sr. Jesús Carlos bajó a la recepción del hotel para cambiar unos tickets del Parque Acuático (dos de adulto y uno de niño) alegando que por error cogieron las entradas para el día 28 de agosto de 2013 cuando querían disfrutarlas el 25 de agosto. La Sra. Sacramento (operadora de guest Service) observó que los tickets pertenecían al Hotel Port Aventura y lo comentó con María Purificación , supervisora Coordinadora Recepción.
Se procedió a comprobar que la actora había canjeado una tarjeta de calidad entregada por la empresa procediendo a alojarse en el Hotel Gold River. Le pidieron al Sr. María Purificación la factura de compraventa de los tickets, sin que fuera aportada. La actora aportó una factura en el pliego de cargos. La Sra. Elsa , supervisora de turno de Recepción realizó el conteo de los tickets del CCAP del Hotel Port Aventura del día 28 de agosto de 2013, los cuales no se había efectuado venta alguna, ni siquiera por la web, observando que faltaban dos tickets de adulto y uno junior, que coincidían con la fecha, numeración, serie y eran correlativos con los códigos de los tickets que tenía en su poder el Sr. Jesús Carlos .
Los tickets para entrar en el Parque Acuático de Port Aventura únicamente se pueden comprar en temporada alta el mismo día o, en su defecto el día anterior a la fecha de disfrute, tan sólo un cliente alojado en uno de los hoteles de la empresa puede adquirir un ticket para entrar al parque Acuático el mismo día en el que abandona el hotel, a excepción de comprar las entradas coincidiendo con la estancia en el hotel. Port Aventura Entertaiment S.A.U. dispone de los tickets para entrara en el Parque Acuático con antelación de entre 15 y 30 días, que quedan custodiados en la caja fuerte que existe en los hoteles y a las que únicamente tienen acceso las supervisoras. La actora trabajaba para la demandada como encargada supervisora HPA. No figura la venta de tickets referidos ni en los cobros efectuados por la actora el día 21 de agosto de 2013 ni en operaciones realizadas con ocasión de la prestación de sus servicios, ni en operaciones realizadas por otros trabajadores ni Doña. Apolonia , como operadora del hotel Port Aventura, ni aparece la operación registrada en el sistema informático de la empresa. La sentencia extrae en base a los hechos anteriores y a modo de presunción la certeza de los hechos alegados en la carta de despido ( que la actora había sustraído los 3 tickets del CCAP en el Hotel Port Aventura en su condición de supervisora de dicho hotel), por lo que no podemos entender que no exista prueba plena de los hechos imputados.
En efecto, las presunciones judicialesconstituyen un razonamiento de inferencia del que se extrae un hecho presunto a partir de un hecho admitido o probado. En las presunciones judiciales el enlace entre el hecho de base y el hecho concluido se realiza mediante un razonamiento del juzgador, que debe exponerse en la sentencia ( LEC art.386.1 ). Ante la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado puede practicar prueba en contrario ( LEC art.386.2 ). Si no se ataca la presunción ha de mantenerse la convicción sobre el hecho presunto (TS 16-4-04, EDJ 40537). Tal convicción está reforzada en el proceso laboral tanto por el principio de inmediación como por el carácter limitado o restringido de la revisión fáctica en suplicación. En el caso de autos, la recurrente pretende atacar el hecho de base amparándose en meras consideraciones subjetivas ( que la actora había adquirido los tickets por venta anticipada el 21-08-13), lo que no resulta de los hechos probados ( cuya revisión en cuanto al hecho de base no ha pretendido) por lo que esta Sala no puede estimar sus alegaciones.
En cuanto a la factura que dice haber aportado para acreditar la adquisición de los tickets, se infiere de los fundamentos de derecho con valor de hecho probado que no consta firma ni sello de la empresa, y que existe otro trabajador que ha sido despedido por la empresa por haber impreso en fecha 28 de agosto de 2013 las facturas aportadas por la actora con ocasión del pliego de cargos, presentando la actora escrito en el que negaba los hechos aportando la factura el día 29 de agosto de 2013 ( un día después de la impresión), dudando la sentencia de instancia de su realidad a tenor de la comprobación de que no ha sido posible su adquisición según lo probado, sin que la recurrente haya atacado tales consideraciones.No podemos valorar el documento nº 25 que pretende la recurrente atendiendo al hecho séptimo pues ya hemos dicho que carece de valor probatorio. Finalmente, respecto a las alegaciones que hace la recurrente en cuanto a la falta de gravedad por los motivos que expone, en aplicación de la teoría gradualista. tampoco podemos estimar sus pretensiones por cuanto conforme a la referida doctrina, en aplicación de la tradicional doctrina gradualistade adecuación de la sanción a la falta cometida, acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, para que las infracciones que tipifica el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995)se erijan en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que exige el análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1.987 , 28 de febrero y 6 de abril de 1.990 , 16 de mayo de 1.991 , 2 de abril de 1.992 , 15 de enero de 2.009 , y 19 de julio de 2.010 ). En aras a dirimir sobre la infracción denunciada, hemos de partir del inmodificado relato fáctico, transcrito más arriba del que se desprende que la actora, aprovechando su condición de supervisora del hotel Port Aventura se apropió de tres tickets del Parque Acuático con fecha de entrada de 28-08-13 que pretendió disfrutar el día 25 aprovechando de su estancia en uno de los hoteles de la empresa intentando su marido canjearlos en la recepción del hotel, que se comprobó que faltaban de la caja fuerte del hotel donde presta sus servicios y a la que sólo tienen acceso las supervisoras, pretendiendo resultar impune aportando una factura, que se comprobó que no puede ser real, pues no pueden haber sido vendidos los tickets mencionados en forma alguna, habiendo sido imputado otro trabajador de la empresa por la impresión de los mismos - actuación que esta Sala no puede calificar en esta sede-, estando la conducta de la actora dotada de gravedad suficiente, constituyendo una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas(...)' , en su vertiente de transgresiónde la buena fe contractualy abuso de confianza. Tal como ha reiterado la Jurisprudencia, la transgresiónde la buena fe contractualconstituye una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos del trabajador, y que no precisa dolo o voluntad consciente de producir daño ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1.991 ), entendiéndose el deber de buena fe como disposición personal y probidad en la ejecución del trabajo ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.991 ).
En suma, tal como describe la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2.010 , ' la transgresión de la buena fe contractual 'constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes - artículos 5.a ) y 20.2 ET -' , en tanto el abuso de confianza 'como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa - sentencia de 18 de mayo de 1.987 -', para continuar matizando que 'en cuanto a la cuestionada exigibilidad de daño o perjuicio patrimonial para la empresa 'como señala la sentencia de 30 de octubre de 1.989 , el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva' ( STS 26-febrero-1991 - infracción de ley) En esta sentencia se deja el camino abierto para ponderar múltiples circunstancias en orden a determinar la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual'. A título ilustrativo, y sin ánimo exhaustivo, la Jurisprudencia ha considerado la existencia de transgresiónde la buena fe contractualen supuestos de competencia desleal, entendiendo por tal la encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que se está ejecutando en virtud de contrato de trabajo, sin consentimiento del empresario, y siempre que le cause un perjuicio real o potencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1.990 y 22 de marzo de 1.991 ); el uso abusivo de poderes (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.990 y 22 de mayo de 1.996 ); el perseguir beneficios de forma fraudulenta (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1.990 ), la actuación negligencia , conculcando el deber de diligencia (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1.990 ), la realización de trabajos durante la IT, siempre que la actividad desempeñada evidencia la aptitud para el trabajo o sea de tal naturaleza que impida o dilate la curación ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero y 18 de julio de 1.990 ), las actuaciones irregulares (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1.990 ), y el usode medios informáticos puestos a disposición del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2.006 ). Consideramos que en el caso de autos la conducta fue grave y culpable, por lo que resulta justificado que la empresa, que ostenta la potestad disciplinaria, no pueda seguir confiando en quien ha tenido una conducta contraria a la buena fe contractual.Tal como ha recordado la doctrina de esta Sala en anteriores ocasiones, la Sala I del Tribunal Supremo ha interpretado el concepto de ' buena fe contractual', señalando, entre otras, en la sentencia de 15 de junio de 2.009 que ' según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258 (STS 12 de febrero de 2.009 , y las que en ella se citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento, también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del artículo 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil , y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283 , según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ', añadiendo que 'la buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe' ( sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2.012 -cita literal-).
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Flor contra la sentencia del juzgado social 1 de TARRAGONA, autos 838/2013, de fecha 18 de diciembre de 2013, seguidos a instancia de la recurrente contra PORT AVENTURA ENTERTAIMENT S.A.U., debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

