Sentencia Social Nº 4284/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4284/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 556/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 4284/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015104372


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8018011

mm

Recurso de Suplicación: 556/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 30 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4284/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Teodora frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 6 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 386/2013 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, CIUTAT SANITARIA I UNIVERSITARIA VALL D'HEBRON, MC MUTUAL y INSTITUT CATALA DE LA SALUT. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Teodora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y asistidos por el Letrado D. Antonio Adrien Iranzo, MC MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- La actora, Dª Teodora , nacida el NUM000 -1.948, se halla afiliada a la Seguridad Social, en situación de alta en el régimen general.

2.- La profesión habitual de la actora es la de Celadora, habiendo prestado servicios por cuenta y dependencia del Institut Català de la Salut.

3.- En fecha 27-3-2.007 mientras prestaba servicios para el Institut Català de la Salut, la actora sufrió un accidente de trabajo, al caer de una silla y golpearse la cabeza, resultando con traumatismo cráneo-encefálico en región occipital y hemorragia vítrea bilateral; por el que estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 28-3-2.007 hasta el 1-10-2.007; sin que consten posteriores procesos de incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo

4.- El Institut Català de la Salut tiene asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Mc Mutual Cyclops, hallándose el corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad social

5.- En fecha 19-7-2.012 la actora presentó solicitud de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la misma dictó resolución en fecha 21-11-2.012, en la que acordaba que no procedía declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo.

6.- Formulada reclamación previa por la actora, la misma fue desestimada por resolución de 26-2-2.013.

7.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, es de 1.539,58 euros mensuales; hecho no discutido por las partes.

8.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo es de 17.274,66 euros anuales, y la fecha de efectos de 29-10-2.012; hechos no discutidos por las partes.

9.- El Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries emitió dictamen en fecha 29-10-2.012

10.- La actora presenta como patologías siguientes

-Deterioro cognitivo leve, secundario a trastorno psico-afectivo.

-Cataratas en ambos ojos; agudeza visual con corrección, en ojo derecho de 0,05 y en ojo izquierdo de 0,2.

-Síndrome del túnel carpiano.

-Signos de comprensión de ambos cubitales en codos de intensidad leve,

-Cambios degenerativos osteo-artrósicos de predominio C5-C6 y C6-C7, con pequeña hernia discal intraesponjosa en la plataforma superior de C6.

-Fibrilación auricular paroxística.

11.- La actora es perceptora de pensión de jubilación con fecha de efectos de 23-7-2.012, reconocida por resolución de 7-8-2.012.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada por la parte actora sobre declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo, absolvió a las entidades codemandadas de aquélla. El recurso ha sido impugnado por Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 1, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión de los ordinales tercero y décimo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Comenzando por el hecho probado tercero, se propone la siguiente redacción alternativa:

'En fecha 27-3-2007 mientras prestaba servicios para el Institut Català de la Salut, la actora sufrió un accidente de trabajo, al caer de una silla y golpearse la cabeza, resultando con traumatismo cráneo-encefálico en región occipital, hemorragia vítrea bilateral, cervicalgia de predominio C5-C6-C7 con pequeña hernia intraesponjosa'.

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta se invocan los informes de diagnóstico tras el accidente (folios 61, 62, , y 161). Procede, por ello, traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, la juzgadora de instancia ha ponderado, al consignar las lesiones padecidas por la trabajadora, la totalidad del acervo probatorio obrante en autos, razonando en el fundamento jurídico cuarto sobre el origen común de las patologías osteo- articulares padecidas por la actora, sin que ello resulte contradicho por los informes invocados, al contenerse la relación a la cervicalgia con el accidente de trabajo únicamente en la pericial de parte, a la que la juzgadora a quo no ha otorgado virtualidad preeminente para formar su convicción. En suma, no estimamos que en tal valoración concurra error alguno, sino ejercicio de las facultades conferidas legalmente, en virtud del artículo 97.2 de la norma rituaria, por lo que procede estar a aquélla, de carácter imparcial, frente a la interesada de parte.

B) Por lo que se refiere al hecho probado décimo, la parte actora recurrente propone que su redactado quede como sigue:

'La actora presenta como patologías las siguientes:

-Deterioro cognitivo leve, secundario a trastorno psico-afectivo.

-Cataratas en ambos ojos; agudeza visual con corrección en ojo derecho de 0.05 y en ojo izquierdo de 0.2.

-Síndrome de túnel carpiano bilateral moderado con comprensión del nervio.

-Cervicalgia C5, C6, C7, con pequeña hernia discal intraesponjosa en la plataforma superior de C6.

-Fibrilación auricular paroxística'.

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca idéntica documental a la referida al instar la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia. Nuevamente, la subsunción de la revisión propuesta en la doctrina anteriormente expuesta comporta el fracaso del motivo formulado en relación a este particular, al no desprenderse de la referida documental que la magistrada a quo haya incurrido en error alguno, sino que uso de las facultades conferidas legalmente para valorar el acervo probatorio.

Por todo ello, decae el primero de los motivos del recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Como segundo motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución, así como 137 de la Ley General de la Seguridad Social , basándose en que la sentencia de instancia no razona suficientemente la conclusión jurídica alcanzada en relación con la concurrencia o no, en la actora, de los requisitos para causar derecho a la prestación por incapacidad permanente; instando su reconocimiento en grado de total, y subsidiariamente parcial, para su profesión habitual.

Opone la Mutua codemandada, al impugnar el recurso, que la sentencia resulta clara en su motivación, por lo que procede confirmar el pronunciamiento de instancia.

Como necesario punto de partida, el motivo invocado no resulta procesalmente adecuado para la impugnación alegada, dado que el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, ostentando los preceptos tácitamente alegados ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , relativo al contenido de la sentencia, así como artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias), el carácter de normas procesales. Por ello, la referida infracción debió articularse por la vía del apartado a) de aquel precepto, atinente a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. No obstante, en aras a hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva, y en aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora en materia de requisitos del recurso de suplicación ( STC 18/1993 ), considerándose que la parte recurrente ha suministrado suficientes datos para conocer su argumentación, se estima procedente dirimir sobre el motivo alegado.

Centrándonos en el defecto de motivación aducido, la doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye 'el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos'( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio , STC 13/1987, de 5 de febrero , y STC 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ).

Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva', si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999 , 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre , 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de junio ; 116/1986, de 8 de octubre , 75/1988, de 25 de abril ; y 182/2011, de 21 de noviembre ).

Asimismo, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse 'en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido (incongruencia 'ultra petitum'), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia 'extra petitum') o no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ('incongruencia omisiva') ( SSTS 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000 ).

En aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, se estima que la resolución recurrida no ha incurrido en la falta de motivación imputada en el recurso sino que, por el contrario, contiene, en su fundamento jurídico cuarto, una motivación suficiente sobre las razones que le conducen a desestimar el reconocimiento de incapacidad permanente postulado en la demanda; basándose en que las patologías que presenta la actora tengan por causa el accidente de trabajo, sino que tienen origen común, por lo que no procede reconocer aquella situación, al postularse aquella contingencia.

A ello ha de añadirse, siquiera sea a los meros efectos dialécticos, que el recurso interpuesto tampoco concreta la indefensión que el defecto enunciado le habría causado, concretándose ésta por la doctrina constitucional como una 'noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales; y, por otro, que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24.1 de la Constitución , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano judicial'( SSTC 12/2001, de 28 de febrero , y 127/2001, de 18 de julio ).

Por todo ello, procede desestimar la infracción jurídica denunciada en relación a este particular.

TERCERO.-No obstante no argumentarse la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , asimismo citado en el recurso, postulándose el reconocimiento instado en la demanda (de incapacidad permanente en grado de total, y subsidiariamente parcial, para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo), y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta en el anterior fundamento de esta resolución, procede dimir sobre aquélla.

De este modo, la incapacidad permanente en grado de total es descrita en el apartado 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ).

Por su parte, el grado de parcial para la profesión habitual de la incapacidad permanente es descrito en el apartado 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social como ' la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987 , 9 de diciembre de 1.993 , 14 de marzo de 1.994 , y 23 de enero de 2.002 , y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 21 y 23 de febrero de 2.012 ).

Reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009-) .

Expuesta la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, partiendo del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la parte actora sufrió accidente de trabajo en fecha 27 de marzo de 2007 , mientras prestaba servicios para el Institut Català de la Salut, al caer de una silla y golpearse la cabeza, resultando con traumatismo cráneo-encefálico en región occipital y hemorragia vítrea bilateral, por la que estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 28 de marzo de 2007 hasta el 1 de octubre de 2007, sin que consten posteriores procesos de incapacidad temporal derivados de accidente de trabajo. En fecha 19 de julio de 2012, presentó solicitud de incapacidad permanente derivad de accidente de trabajo, siendo desestimada pro resolución de 21 de noviembre de 2012. La actora presenta las siguientes patologías: deterioro cognitivo leve, secundario a trastorno psico-afectivo; cataratas en ambos ojos, agudeza visual con corrección, en ojo derecho de 0,05 y en ojo izquierdo de 0,2; síndrome de túnel carpiano; signos de comprensión de ambos cubitales en codos de intensidad leve; cambios degenerativos osteo-artrósicos de predominio C5-C6 y C6-C7, con pequeña hernia discal intraesponjosa en la plataforma superior de C6; y fibrilación auricular paroxística .

Pese a lo expuesto en el recurso, el relato fáctico declara el origen común de las anteriores patologías, tanto en el caso del deterioro cognitivo, secundario a trastorno psico-afectivo, como a las cataratas, y dolencias osteoa-articulares, así como cardiaca; encontrándose desconectadas causalmente del traumatismo cráneo-encefálico y hemorragia vítrea bilateral que sufrió la actora en fecha 27 de marzo de 2007, como consecuencia del accidente de trabajo. Es por ello que no puede prosperar la pretensión deducida en la demanda, ni de forma principal ni subsidiaria, al haberse postulado el reconocimiento con origen en el accidente de trabajo. Ello sin perjuicio de lo que proceda acordar, en el caso de instarse el referido reconocimiento por contingencia común.

Por todo lo expuesto, procede desestimar la infracción jurídica denunciada asimismo en relación a este particular; y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Teodora contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 386/2013, a instancia de la parte recurrente contra MC Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad, la Tesorería General de la Seguridad Social, y el Institut Català de Salut, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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