Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4284/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2787/2017 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 4284/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017103877
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6006
Núm. Roj: STSJ CAT 6006/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
CR
Recurs de Suplicació: 2787/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 30 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4284/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Jacobo y otros frente al Auto del Juzgado Social 29
Barcelona de fecha 8 de marzo de 2017 , dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 362/2010 y
siendo recurrido/a Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (actualmente Caixabank, S.A.), ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 20 de Febrero de 2017, se dictó Decreto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'NO HA LUGAR a practicar nueva liquidación de intereses procesales.
Notifíquese la resolución a las partes. '
SEGUNDO.- Contra dicho Decreto interpuso recurso de revisión la parte actora y dándose traslado a la contraria que impugnó , se resolvió por auto de fecha 8 de marzo de 2017 .
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra el auto de 8 de marzo de 2017 del juzgado social 29 de Barcelona, autos 362/2010, en el que desestima el recurso de revisión contra el Decreto de 21 de febrero de 2017 que declaraba no ha lugar a practicar las liquidación de intereses procesales, formula la parte actora recurso de suplicación al amparo del art 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la empresa demandada.
Centrando los términos del recurso en la revocación del auto recurrido y acuerde de la práctica de intereses solicitada.
Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 576 .1 de la LEC en relación con las sentencias del TS de 26 de enero de 19998 recurso de casación para unificación de doctrina 1776/1997 , la de 21 de febrero de 1990 , recurso de casación para unificación de doctrina nº 5774/1998 , y vulneración por aplicación indebida del art 289 de la LRJS , en relación con las sentencia del TS de 30 de octubre de 1993 dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 2253/1992 , la de 9 de diciembre de 1992 , recurso de casación para unificación de doctrina nº 982/1992 , sentencia del TS 4 de diciembre de 1989 , ya que la consignación judicial no puede confundirse con el pago de los intereses, el pago debe de considerarse como realizado cuando la diligencia de constancia y ordenación de 20 de junio de 2016 acordó el pago a los actores de los intereses consignados, la obligación de pagar los intereses procesales nace en el momento de la resolución firme, no puede considerarse como pago la cantidad consignada en fecha de 10 de julio de 2014 al no existir condena firme por haber interpuesto la Caixa recurso de suplicación, sin que constituya un obstáculo el que no se haya instado la ejecución provisional, lo relevante es que el auto de 26 de junio de 2014 fue confirmado,la demora es imputable a la Caixa quien recurrió la resolución inicial de 26 de junio de 2014, ninguna incidencia para el devengo de intereses debe de tener que el auto de 31 de junio de 2015 estimando el recurso de reposición interpuesto revocará el auto de 26 de junio de 2014 ya que la sentencia de suplicación de 29 de abril de 2016 revocó el auto de 31 de julio de 2015 y confirma la liquidación de intereses establecida en auto de 26 de junio de 2014.
Partiendo del inalterado relato fáctico del auto recurrido que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
SEGUNDO.- La cuestión que formula la parte recurrente en el presente supuesto tal y como indica en el recurso de suplicación es que consiste en determinar si una vez abonadas las cantidades adeudadas en concepto de principal y ya liquidados los intereses del art 576 de la LEC en la resolución oportuna, la demora en el abono efectivo de las cantidades fijadas por tal concepto debido a la interposición de los correspondientes recursos genera a su vez el devengo de intereses con fundamento en la norma procesal civil aplicable supletoriamente al proceso laboral es decir del art 921 de la LEC actual 576 de la LEC en la interpretación finalista del mismo.
TERCERO.- Es ajustado a derecho la alegación que hace la parte recurrente en cuanto a que la demora en el abono de los intereses procesales debido al ejercicio legitimo de los recursos genera a su vez intereses procesales, teniendo en cuenta que la consignación para recurrir en suplicación no es una excepción a la aplicación del art 576 de la LEC , aun cuando se trate de un auto y no de una sentencia en la que no hay obligación de consignar el importe de la condena, como lo ha establecido la jurisprudencia que posteriormente se citará, ni tampoco el que no haya solicitado la ejecución provisional la parte actora del auto de 26 de junio de 2014.
Es decir no se puede considerar que la Caixa con la consignación que realiza está pagando los intereses pues a la vez recurre en suplicación el auto de 26 de junio de 2014, pues el pago se considera como tal cuando mediante diligencia de ordenación y constancia el 20 de junio de 2016 en el que se acuerda el pago de los actores de los intereses consignados,teniendo en cuenta que no existía una condena firme cuando consigna la cantidad en 10 de julio de 2014 la parte demandada al haber formulado la misma recurso de suplicación.
CUARTO.- También es procedente la alegación que hace la parte recurrente en cuanto a que no debe tener ninguna incidencia en el pago de los intereses el que el auto de 31 de junio de 2015 estimara el recurso de reposición que formula la parte demandada y revocase el auto de 26 de junio de 2014, ya que la sentencia de esta Sala dictada en suplicación estima el recurso de suplicación que formula la parte actora y revoca el auto de 31 de julio de 2015 y confirma la liquidación de intereses que establecia el auto de 26 de junio de 2014.
No quedando ello desvirtuado por que la parte actora fuera la que formulase recurso de suplicación contra el auto de 31 de julio de 2015 , y fuera estimado el recurso de suplicación ya que la resolución inicial de 26 de junio de 2014 fue recurrida en suplicación por la Caixa.
QUINTO.- En relación con las alegaciones que formula la parte demandada al recurso de suplicación, y los antecedentes de hecho que alega la parte actora en el recurso de suplicación es ajustado a derecho que no tiene amparo legal en los motivos que justifican el recurso de suplicación.
Por otra parte en relación con los hechos relevantes a los que se refiere la parte demandada en la impugnación del recurso de suplicación quedan acreditados es decir que el 26 de junio de 2014 se fijan los intereses en la cuantía de 717.357, 56 euros mediante auto y que el 10 de julio de 2014 se consignan en la cuenta del juzgado y mediante escrito de 21 de julio de 2014 , se recurre en suplicación el auto de 26 de junio de 2014.
Esta Sala en la sentencia de 9 de marzo de 2015 decreta la nulidad de actuaciones retrotrayendo lo actuado a fecha de 26 de junio de 2014 para que se formule el recurso de reposición contra este auto, por lo que formula recurso de reposición y se dicta auto de fecha 31 de julio de 2015 en el que declara que no proceden los intereses procesales, lo que determina el que la parte actora formula recurso de suplicación contra este auto de 31 de julio de 2015, y esta Sala en sentencia de 26 de abril de 2016 estima el recurso de suplicación que formula la parte actora,y el 10 de junio de 2016 se requiere a la parte actora para que aporte número de cuenta corriente para transferir los intereses consignados y el 20 de junio de 2016 se acuerda el pago de los mismos mediante transferencia a la cuenta que facilita el recurrente.
SEXTO.- Pero no es ajustado a derecho la alegación que hace la parte demandada en la impugnación del recurso de suplicación en cuanto a que la fecha de condena por primera vez sea la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2016 , pues al estimar el recurso de suplicación confirma el auto de 26 de junio de 2014 en que se establecen los intereses.
En relación con la manifestación que hace que hubo una oposición fundada a su devengo, que fue estimada como se ha expuesto anteriormente por el juzgado social 29 y desestimada por esta Sala en la sentencia anteriormente citada, y que no hubo dolo, negligencia o morosidad, no excluye por si mismo el devengo de intereses ni tampoco la consignación de la cantidad con la primera resolución que los fijó, pues se trataba de una resolución que no era firme al recurrir el suplicación como la misma parte demandada reconoce en la impugnación del recurso de suplicación y así queda acreditado.
No quedando ello desvirtuado por que como manifiesta para recurrir no fuera necesario la consignación de la cantidad de condena al tratarse de un auto que establece los intereses ya que los motivos de impugnación al recurso de suplicación quedan sin justificación de conformidad con la jurisprudencia que posteriormente se citará.
SÉPTIMO.- Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cuanto a la ejecución provisional que se menciona en la sentencia,Roj: STS 7284/1993 - Sala de lo Social.Nº de Recurso: 2253/1992 .Fecha de Resolución: 30/10/1993...... siendo de reiterar aquí cuanto se dice en la sentencia de esta Sala antes citada de 4 de diciembre de 1989 , pues ni la consignación equivale al pago, ni la posibilidad de una ejecución provisional es necesariamente excluyente del pago de interés, cuando en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil se contempla tanto la imposición de intereses en el reiterado artículo 921 , como la ejecución provisional en el artículo 1722'(....)al instituto de los anticipos reintegrables y a su distinta regulación en las leyes procesales laborales de 1980 y de 1990, que el anticipo se configura 'como un genuino derecho que se satisface con cargo a la consignación efectuada (arts. 287 y ss)', pero añade que 'tal vinculación no difumina, sin embargo, que consignación y pago de intereses son dos instituciones distintas que responden a finalidades diversas', y termina afirmando, tras fundamentar tal afirmación, que 'la exigencia de abono de intereses no puede calificarse de una consecuencia irrazonable o desproporcionada realmente disuasoria del ejercicio de derecho de recurso.
OCTAVO.- En relación con el devengo de intereses la jurisprudencia en lo que es de aplicación al presente caso establece en la sentencia,Roj: STS 885/1997 -. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 3099/1996 .Fecha de Resolución: 11/02/1997.....Debe, pues, partirse de lo dispuesto en el artículo 921.IV LEC que preceptúa que 'cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará en favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o por disposición especial, salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada', añadiéndose, en el último inciso de este mismo párrafo y precepto, que 'en los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto'.
Los intereses ex artículo 921 LEC tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos.
Como regla, la obligación de pagar los intereses procesales nace en el momento de la sentencia firme, pero sus efectos se retrotraen al momento de dictarse la sentencia definitiva que condenó al pago de cantidad líquida y se extienden hasta el momento efectivo del pago.
No surgen trascendentes problemas interpretativos en los supuestos en los que cabe entender aplicable la regla general contenida en el primer inciso del artículo 921.IV LEC , en los que no se impone al Tribunal 'ad quem' la discutida necesidad de efectuar pronunciamiento alguno sobre los denominados intereses procesales, y así: a) De ser absolutoria la segunda sentencia, resolutoria del último de los recursos interpuestos contra la sentencia condenatoria ('salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada'), no existirá devengo de intereses procesales; b) De confirmarse íntegramente la sentencia de instancia condenatoria, en que el devengo de intereses es desde que la referida resolución condenatoria fue dictada en instancia hasta que sea totalmente ejecutada; NOVENO.- Y por otra parte en relación con los intereses y la resolución que los establece la jurisprudencia que se recoge en la sentencia en lo que es de aplicación al presnete caso en Roj: STS 8419/1998 - Sala de lo Social.Nº de Recurso: 1776/1997 .Fecha de Resolución: 26/01/1998.......b) En esta línea interpretativa, la jurisprudencia constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva implica también el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (entre otros, ATC 354/1982 y SSTC 206/1993 y 69/1996 ).Esta indemnización complementaria frecuentemente se subsume, tratándose de obligaciones pecuniarias en los denominados intereses moratorios ex art. 921 LEC , que tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos ( STS/IV 11-II-1997 - recurso 3099/96 ). d) Partiendo de dicho fundamento o finalidad, como ya se enunciaba en la citada STS/Social 21-II-1990 , se justifica que los intereses líquidos de demora no abonado oportunamente generen a su vez nuevos intereses de demora. Entender lo contrario y no permitir esa nueva responsabilidad indemnizatoria por el retraso sufrido comportaría una nueva lesión patrimonial que el ejecutante no tendría el deber de soportar, ya que solo partiendo de que la indemnización debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos se logra la indemnidad del derecho subjetivo o del interés lesionado, es decir, se cumple la exigencia constitucional de que la tutela judicial sea efectiva y, por tanto, completa.
e) En cuanto al tipo de resoluciones judiciales de las que pude derivar la cuestionada obligación de abono de intereses, también se establecía en la referida STS/Social 21-II- 1990 que la razón inspiradora del art. 921 LEC contaba de la misma manera para las condenas establecidas en sentencia que para las condenas fijadas en autos. En efecto, cabe argumentar que la referencia genérica del art. 921.III y IV LEC a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan obligación al pago de cantidad líquida posibilita una amplia interpretación que abarca desde las sentencias condenatorias hasta los autos u otras posibles resoluciones en las que se contenga tal tipo de condena, de manera directa o indirecta, bien derive de liquidación de cantidades ilíquidas o bien pos sustitución de otras obligaciones de hacer, no hacer o entregar incumplidas.
f) La obligación de abono de intereses por la demora en el abono de los iniciales intereses ex art. 921 LEC ya liquidados, no deriva directamente, como se afirma en la reiterada STS/Social 21-II-1990 , del art.
1109 Código Civil , cuyo campo de acción directo posibilitador de los intereses de los intereses, es el de las obligaciones surgidas de los contratos o actos de autonomía privada, sino que deriva del propio art. 921 LEC que establece una obligación legal. En el supuesto enjuiciado, no se está, en consecuencia, ante un caso de anatocismo, en el que se acumulan los intereses líquidos y no satisfechos al capital para devengar nuevos réditos, como admite el art. 1109 Código Civil , sino ante el impago de una obligación dineraria, líquida y vencida, que conlleva la responsabilidad de reparar el daño causado con su incumplimiento al haberse incurrido en morosidad (en esta línea argumental, entre otras, STS/III 15-II-1997 -recurso 12863/91 ).
g) La solución que se adopta es concordante, como resalta el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la estimación del recurso, con la que se sustenta, en supuestos análogos, por la Sala I de este Tribunal Supremo, así en su sentencia de fecha 24-XII-1994 (recurso 1139/92 ), se argumenta que si 'se han devengado intereses por haberse fijado ya el tipo y el tiempo en que han de abonarse, resulta una 'cantidad líquida' que no se ve razón alguna para que no sea tan debida como la que se reclama como principal y haya de estar sometida a un tratamiento distinto. el párrafo 2º del art. 921 LEC no es óbice a ello, no significa que tal efecto únicamente se debe producir para el embargo de bienes en ejecución de sentencia, sino que es una aplicación de la idea, un recuerdo de que tan líquida es la cantidad debida como principal como por intereses', añadiendo que 'no es necesario que el párrafo 4º del mismo precepto la repitiese de nuevo a continuación del párrafo 2º ', ya que 'además, aquel párrafo habla de 'cantidad líquida', no de 'capital', por lo que basta que se de el requisito de la liquidez para su efectividad, sea cual fuere el origen de la deuda (capital o intereses)'.
h) Estos nuevos intereses solo se devengan a partir de la liquidación de los fijados a consecuencia de la demora en el abono del principal, como es dable interpretar, también, de lo dispuesto en los arts. 266.1 y 267.1 LPL indicativos de que 'las cantidades que se obtengan en favor de los ejecutantes se aplicarán, por su orden, al pago del principal, intereses y costas, una vez liquidados aquéllos y tasadas éstas', y de que 'cubierta la cantidad objeto de apremio en concepto de principal, el Secretario practicará diligencia de liquidación de los intereses devengados'.
En conclusión, una vez abonadas las cantidades adeudadas en concepto de principal y ya liquidados, en la resolución oportuna, los intereses procedentes ex art. 921 LEC , la demora en el abono efectivo de las cantidades por tal concepto fijadas genera a su vez el devengo de intereses con fundamento en la propia norma procesal civil aplicable supletoriamente al proceso de ejecución laboral.
DÉCIMO.- De conformidad con las precedentes consideraciones estimamos el recurso de suplicación y revocamos el auto de 8 de marzo de 2017 en todos sus pronunciamientos en consecuencia estimamos la pretensión de la parte actora que se acuerde de la práctica de liquidación de los intereses en relación con la solicitud de la parte recurrente el 29 de diciembre de 2016, por el Letrado de la Administración de Justicia, ya que el devengo de intereses procesales se producen desde el auto de 26 de junio de 2014 que ha sido confirmando por esta Sala como de forma reiterada se está razonando en esta sentencia.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación que formula Jacobo y otros contra el auto de 8 de marzo de 2017, del juzgado social 29 de BARCELONA, autos 362/2010, debemos de revocar y revocamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos y estimamos la pretensión de Jacobo y otros y se proceda a la liquidación de intereses por parte del Letrado de la Administración de Justicia en relación con la reclamación de intereses que solicitó el 29 de diciembre de 2016, de conformidad con los fundamentos jurídicos de esta sentencia, por lo que condenamos a la CAIXA D#ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, a pasar por dicha declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
