Última revisión
02/11/2007
Sentencia Social Nº 4286/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 223/2007 de 02 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 4286/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007104020
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5320
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04286/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100275, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000223 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Bartolomé
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000432
/2006
SENTENCIA Nº: 4286/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a dos de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000223 /2007, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Bartolomé , contra la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mils eis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000432 /2006, seguidos a instancia de Bartolomé frente a INSS, TGSS , partes demandadas, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- D. Bartolomé con DNI NUM000 , nacido el día 17 de febrero de 1956, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 en el Régimen General , siendo su profesión habitual el de Conductor -Repartidor , causó baja por incapacidad temporal en fecha de 17 de mayo de 2004, en la contingencia enfermedad común.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas a instancia del Servicio Público de Salud recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16 de marzo de 2006 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 21 de febrero de 2006 por la que se declara que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual , contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa en fecha de 27 de abril de 2006 que fue desestimada con fecha de 22 de mayo de 2006. Se formula la presente demanda con fecha de 13 de junio de 2.006.
3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Cardiopatía coronaria tipo IAM posteroinferior en mayo de 2004 no complicado por enfermedad de 2 vasos (DA y CD distal). FSVI normal (FE 55%) ACTP +stent a DA con éxito).GF I-II/IV. Ergometría negativa para isquemia a 119 I/m. B-bloqueo eficaz.
4º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 536,67 € mensuales, fijando la fecha de efectos el día 16 de marzo de 2006.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la pretensión deducida en la demanda de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio articula el actor de 50 años de edad un primer motivo de suplicación tendente por el cauce procesal adecuado del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral , a la revisión del relato histórico de la misma, en el que se solicita la modificación del ordinal tercero de los hechos declarados probados, para que las patologías que se consignan en el mismo sean sustituidas por las que señala el recurrente en el escrito de formalización del recurso, con apoyo en los informes médicos de los f. 96 y 98 al 108 emitidos por un facultativo de la medicina privada que los ratificó en el acto del juicio , motivo este que no puede prosperar, y ello porque como ya tuvo ocasión de señalar en resoluciones precedentes esta Sala, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en forma reiterada y constante, cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, ha venido declarando que en supuestos de informes médicos contradictorios (cualidad esta que, cuando menos, no puede negarse a la valoración de la situación de hecho de patologías descritas por las Comisiones de Evaluación en su informe), no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares que a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Juez de instancia en uso de las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral le confiere, frente a cuya valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, máxime cuando es jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 24 de junio de 1998 ) la de que "en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan solo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción" circunstancia esta última que no se estima ostente el informe pericial de referencia teniendo en cuenta además la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública, y por último, cuando es igualmente jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (sentencia de 3 de mayo de 1990 entre otras) la de que "ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", lo que por las razones precedentemente expuestas no sucede en el concreto supuesto de autos, debiendo añadirse aquí que en contra de lo sostenido en el recurso no se recoge en el apartado factico impugnado la situación cardiologica del actor en el año 2004 sino que se toma en consideración el resultado de una ergometria llevada a cabo de julio de 2005 tal como se indica en el informe de síntesis (f. 69 ).
SEGUNDO- Por el cauce procesal del art 191, c) Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del art. 137.5 Ley General de la Seguridad Social en relación con el 11.1 , c ) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15-4-69, censura jurídica esta que no procede acoger y ello porque dicho precepto ha sido interpretado en reiterada jurisprudencia (por todas STS de 20-2-88 ) en el sentido de que "cuando un trabajador ,pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto y si ,en su caso, como total para su profesión habitual",por eso en supuestos como el de autos a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad ,esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad ,falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.
Doctrina esta jurisprudencial que proyectada al concreto caso que nos ocupa ha he de llevar a la conclusión desestimatoria ya anunciada puesto que el demandante en mayo de 2004 sufrió un episodio coronario con infarto agudo de miocardio no complicado, de localización postero inferior,con enfermedad de dos vasos realizándose ACTP + stent con éxito siendo la función sistólica del ventrículo izquierdo normal y la facción de eyección del 55 % y la ultima ergometria negativa para isquemia calificándose de muy satisfactoria, a lo que debe añadirse que en el informe de síntesis que ha servido a la juez para formar su convicción consta que no hay disnea , cianosis ni edemas que la auscultación cardiaca es normal y la tensión arterial de 150/80 y en el electrocardiograma el ritmo es sinusal y ,en fin el grado funcional es I-II /IV, de modo que el estado patológico residual conjunto que presenta el recurrente no puede estimarse afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitare la realización de cualquier actividad retribuida, de las múltiples y variadas existentes en el ámbito laboral, puesto que mantiene aptitud para llevar a cabo todas aquellas actividades denominadas sedentarias y que no exigen esfuerzos físicos importantes y en este sentido tal como ha señalado en ocasiones precedentes esta Sala , es doctrina de la sala de lo Social, ST 11-3- y 12-6 1985, 8-6 -87, 4-11-88 y 20-3-89 entre otras muchas, que las enfermedades cardiacas incluso en el caso de infarto de miocardio agudo de cara diafragmática y cardiopatía isquemica carecen de la entidad suficiente para anular por completo la capacidad laboral imposibilitando para todo trabajos ya que siempre se podrán realizar otras de caracter sencillo, sedentario o liviano que no exijan de grandes esfuerzos físicos por lo que en definitiva el cuadro clínico descrito no es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, con desestimación de este motivo, la del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Bartolomé frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Oviedo de fecha veinte de octubre de dos mil seis en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

