Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4286/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2240/2017 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 4286/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017103641
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5765
Núm. Roj: STSJ CAT 5765/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2015 - 8010430
SAR
Recurso de Suplicación: 2240/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 30 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4286/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Jorge frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº2
de los de Granollers de fecha 12 de enero de 2016 dictada en el procedimiento nº 172/2015 y siendo recurrido
Fondo de Garantia Salarial, Segurcaixa Adeslas, S.A., Seguros Bilbao de Catalana Occidente y Conty's Import
Export, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 03 de marzo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 enero de 2017 que contenía el siguiente Fallo: ' SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Jorge contra Segurcaixa Adeslas, S.A.
por lo que DEBO CONDENARY CONDENO a Segurcaixa Adeslas, S.A. a abonar al demandante la cantidad de 63.960,55 euros , más los intereses legales de dicha cantidad incrementados en un 50% a contar desde la fecha de la presente sentencia, salvo que en el momento del pago hayan transcurrido dos años, en cuyo caso el interés anual a partir del segundo año no podrá ser inferior al 20%.
SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Jorge contra Conty's Import Export, S.L., Seguros Bilbao de Catalana Occidente y el Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos de la demanda, sin perjuicio de las responsabilidades legales que le correspondan al ente público.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Jorge , nacido el NUM000 de 1955, prestaba servicios para Conty's Import Export, S.L. desde el 3 de mayo de 2010 con la categoría profesional de mozo de almacén y un salario mensual de 1.757,69 euros brutos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
(Hechos no controvertidos)
SEGUNDO.- El 8 de febrero de 2013 el demandante sufrió un accidente laboral descrito en el informe de investigación del siguiente modo: 'El trabajador D. Jorge había accedido mediante una escalera manual a una altura de pie de aproximadamente 1,90 cm de altura para recoger una caja de material de unos 7 kg que había de ser comprobada. Al alcanzar dicha altura, apoyado en el escalón correspondiente de la escalera manual, donde se ubicaba la caja en cuestión, inició la manipulación de la caja a la altura de los hombros. En dicha manipulación, al no tener las manos sujetas a la escalera manual, sufrió un desequilibrio que le produjo la caída desde dicha altura en la cual, al impactar contra el suelo cayendo, se fractura el pie derecho.' (Folio 154)
TERCERO.- El informe de Inspección de Trabajo de 26 de junio de 2014 establece: [...] 'El día de la visita se observa en la empresa la existencia de cinco niveles de palets en el pasillo 1, donde se produjo el accidente de trabajo.
En el primer nivel se puede manipular la mercancía desde el suelo, para el segundo nivel es necesario el uso de escalera y a partir del tercer nivel se requiere la utilización de un toro mecánico para poder manipular los palets. Cada nivel tiene una altura de 1,83 cm.
En los palets que contienen las zapatillas de neopreno, cuando están llenos, existen 6 hileras de cajas (50x32x24) y un peso aproximado entre 6 y 7 kg.
El accidente se produjo al manipular una caja situada en la parte superior de una palet del segundo nivel.
Este riesgo de caída de persona a distinto nivel está evaluado, indicando que el origen se debe a la posibilidad de trabajo con escalera de mano para alcance de materiales, señalando el grado de riesgo como moderado.
En la planificación se indican como medidas preventivas de los operarios de almacén: disponer de escaleras de mano que permitan trabajar en condiciones seguras y revisar y mantener en buen estado las escaleras de mano.
En relación con la formación preventiva del trabajador, se realiza el día 15 de noviembre de 2011, con una duración de dos horas, sobre riesgos específicos en trabajos de almacén, que contempla las caídas a distinto nivel: uso de escaleras, riesgos y medidas preventivas.' Inspección de Trabajo realizó las siguientes valoraciones inspectoras: 'El accidente de trabajo sufrido por el Sr. Jorge fue objet de investigación en la OS 8/0018598/13. Se realizó la visita al lugar del accidente, se comprobó el estado en el que se encontraba el equipo de trabajo, se entrevistó a las personas presentes en el centro de trabajo así como al trabajador accidentado y por último, se analizó la documentación aportada.
Como resultado de esa investigación no se observaron faltas de medidas de seguridad como causa del accidente de trabajo.
En esta nueva actuación, se vuelve a entrevistar al trabajador accidentado y se tienen en cuenta las manifestaciones realizadas por un compañero de trabajo que ya no prestaba servicios en la empresa el día del accidente de trabajo.' Por todo lo anterior, esta Inspección se ratifica en la conclusión alcanzada en el momento de hacer la primera investigación del accidente, no considerándose la existencia de falta de medida de seguridad como causa del accidente de trabajo.' (Folios 154 a 156)
CUARTO.- El 11 de marzo de 2014 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo con efectos desde el 3 de diciembre de 2013 y el derecho del mismo a percibir una pensión mensual de 1.322,16 euros.
El dictamen emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries el 7 de enero de 2014 describe las siguientes lesiones: 'Fractura-luxación Chopart y fractura cuello de astrágalo pie derecho. IQ.
Evolución tórpida a SDCR. Se practica simpatectomía lumbar y tratamiento médico con mejor control del dolor neuropático. Actualmente limitación funcional.
Marcha con ayuda de una muleta.' (Folios 147 y 148)
QUINTO .- El informe de la médico forense de fecha 11 de noviembre de 2015 contiene las siguientes conclusiones que se dan íntegramente por probadas: [...] '-Número de días de curación o estabilización: Primer período (comprendido entre el día 8.02.2013 hasta el día 3.12.2013)=298 días Número de días impeditivos: 294 días.
Número de días de hospitalización: 4 días.
Segundo período (comprendido desde el día 3.02.2014 tras intervención quirúrgica de artrodesis)=90 días Número de días impeditivos: 87 días Número de días de hospitalización: 3 días Tratamiento: Tratamiento médico quirúrgico consistente en: -Valoración y diagnóstico inicial de lesiones.
-Reducción cerrada de luxación y reducción abierta con osteosíntesis de astrágalo derecho.
-Inmovilización con yeso.
-Curas de herida quirúrgica.
-Simpactectomía lumbar.
-Tratamiento rehabilitador con finalidad funcional y antiálgico.
-Tratamiento ortopédico con plantillas.
-Tratamiento preventivo con anticoagulación vía oral.
-Tratamiento sintomático con medicación antiinflamatoria y analgésica.
Secuelas: Según el baremo de la Ley 34/03 (tabla VI): Capítulo 5: Extremidad inferior y cadera. Pie 1 . Artrodesis subastragalina (5 puntos) 1. Talalgia/metatarsalgia postraumática inespecífica (3 puntos) 1. Material de osteosíntesis consistente en dos tornillos (2 puntos) Capítulo especial: Perjuicio estético.
Perjuicio estético moderado consistente en cicatriz quirúrgica lineal hipercromática de unos 7 cm de longitud en dorso de pie y otra cicatriz quirúrgica lineal hipercromática de unos 5 cm al lado de la otra y cojera leve (8 puntos) -Se podrían consider como daños morales el dolor prolongado en el tiempo que ha padecido el reconocido y la repercusión que éste haya podido tener en sus relaciones sociofamiliares y de ocio así como para su trabajo.
-Las secuelas derivadas de las lesiones sufridas por el reconocido son tributarias de una incapacidad permanente total para su profesión habitual (mozo de almacén). (Folios 100 a 104)
SEXTO.- El informe pericial del Dr. Carlos Manuel concluye la existencia de 'un período de sanidad total de 389 días, todos ellos de carácter impeditivo, de los que 7 son de ingreso hospitalario' y de una 'puntuación equivalente a 14 puntos de secuelas funcionales (artrodesis subastragalina 8 puntos, material de osteosintesis 3 puntos y talalgia 3 puntos) a los que hay que añadir 7 puntos de perjuicio estético.' (Folio 140) El dictamen del Dr. Alberto contiene la siguiente valoración medico legal: [...] 'En cuanto al tiempo de curación de las lesiones, consideramos los siguientes diferentes períodos: hospitalarios 7 días (dos períodos) e impeditivos 381 días (dos períodos).
Respecto a las secuelas que presenta, en aplicación del baremo medico de la Ley 34-03 se corresponden a los siguientes conceptos y sus respectives puntuaciones: Artrodesis subastragalina 5 puntos Talalgia/metatarsalgia 3 puntos Perjuicio estético (cicatricial y dinámico) 7 puntos Respecto a la consideración de incapacidad total, hemos de reconocer la existencia de la calificación del INSS, pero también varias cuestiones determinantes: Afectan las secuelas únicamente a la región tarsiana del pie derecho Haber mejorado el cuadro clínico (tanto en dolor como en funcionalidad) Repercusión laboral pero ya con un 90% de la vida laboral ya realizada Entendiendo su consideración en torno al 10-20% de dicho factor.' (Folio 309) El informe pericial suscrito por el Sr. Conrado y el Sr. Florentino concluye que 'se ha podido comprobar que tanto el día del accidente como en la actualidad, la empresa cumple con todos los requisitos administrativos y técnicos que la normativa vigente exige en materia de prevención de riesgos laborales, tanto en la disposición de un servicio de prevención ajeno, asignación de la Mutua de AATT y EEPPs primero MC Mutual y hoy Egarsat, la disponibilidad del Plan de Evaluación de Riesgos Laborales y programa de actividades preventives así como el plan de emergencia para activar los mecanismos de asistencia en caso de accidente de trabajo.' (Folio 331) SEPTIMO.- La caída de personas a distinto nivel por posibilidad de Trabajo con escaleras de mano para alcance de materiales y trabajos en altillo està contemplada en la evaluación de riesgos de Conty's Import Export, S.L. Las normas de seguridad para la correcta utilización de las escaleras de mano prohíben 'el transporte y manipulación de cargas por o desde escaleras de mano cuando por su peso o dimensiones pueda comprometer la seguridad del trabajador.' (Folio 216) OCTAVO.- El demandante recibió la correspondiente formación para personal de almacén, incluyendo el riesgo de las caídas a distinto nivel, uso de escaleras, riesgos y medidas preventivas. (Folio 230) NOVENO.- El 16 de diciembre de 2014 el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
Contra tal resolución se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada el 10 de marzo de 2015. (Folios 254 a 256) DECIMO.- Segurcaixa Adeslas, S.A. asume el riesgo de la responsabilidad civil derivada de accidentes de trabajo de Conty' Import Export, S.L. con un límite de 150.000 euros por víctima en la fecha del accidente sufrido por el actor. (Folios 289 a 292) DECIMO
PRIMERO.- El 20 de noviembre de 2015 este Juzgado dictó sentencia desestimatoria de la demanda, frente a la cual se interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
El mismo fue estimado mediante sentencia de fecha 1 de julio de 2016 que revocó la citada resolución, devolviendo los autos al presente Juzgado para que 'partiendo de la existencia de responsabilidad empresarial en la causación de los daños sufridos por el trabajador, dicte nueva sentencia en que con libertad de criterio, fije la cuantía de los mismos.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado consta ha presentado escrito de impugnación al recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el trabajador demandante en el presente procedimiento, Sr. Jorge , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente su pretensión, condenó a la codemandada, Segurcaixa Adeslas, S.A., a abonarle la cantidad de 63.960,55 euros, más interesantes legales, en concepto de los daños y perjuicios causados como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 8 de febrero de 2013 cuando trabajaba para la empresa demandada, Conty#s Import Export, S.L., como mozo de almacén, profesión habitual para la que ha sido declarado afecto de una incapacidad permanente total. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la aseguradora condena en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida y manifestando que su límite de cobertura al respecto es de 150.000 euros.
La Sala hacer constar que la actual sentencia del Juzgado de lo Social de instancia, se ha dictado después de que la Sala mediante sentencia núm. 4234/2016, de fecha 1 de julio, anulara su primera sentencia de fecha 20 de noviembre de 2015 , siendo la parte dispositiva de nuestra sentencia el siguiente: 'Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Jorge contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers en fecha 20 de noviembre de 2015 , recaída en el procedimiento 172/2015, seguido en virtud de demanda formulada por el trabajador contra la empresa CONTY#s IMPORT EXPORT, S.L., SEGUCAIXA ADESLAS DE SEGUROS Y REASDEGUROS Y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de reclamación de cantidad por daños y perjuicios, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, con devolución al Juzgado de lo Social de instancia, para que partiendo de la existencia de responsabilidad empresarial en la causación de los daños sufridos por el trabajador, dicte nueva sentencia en que con libertad de criterio fije la cuantía de los mismos. Sin costas'.
SEGUNDO .- Como único motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el art. 1.903 en relación con el art. 1103 del Código Civil , en relación a la concurrencia de culpas que la sentencia cuantifica en un 50%, puesto todo ello en relación con el Real Decreto 486/1997, de 4 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los centros de trabajo, más concretamente su Anexo I apartado 6 sobre manipulación de cargas desde escaleras de mano, alegando al respecto que ha sido completamente desmesurada la apreciación de dicha compensación de culpas, al tratarse de una obligación empresarial tanto de tipo organizativo como de puesta de medios a disposición del trabajador que no queda al arbitrio de éste, sin que la sentencia de esta Sala ya referenciada estableciese la posible culpa compartida y ello aunque habilitase a la Juzgadora de instancia para aplicarla, por cuanto para su trabajo en el segundo nivel que es donde ocurrió el accedente es necesario el uso de escalera, necesitándose el uso de un toro desde el tercero al quinto nivel, teniendo cada nivel una altura de 1,83 metros, riesgo que posteriormente a su accidente la empresa suprimió mediante la compra de una escalera que dispone de dos barandillas laterales para evitar el riesgo de caída a distinto nivel. Manifiesta seguidamente que la magistrada de instancia para establecer la concurrencia de culpa ha invertido la carga de la prueba al no ser al trabajador a quien corresponda evaluar los riesgos existentes sino exclusivamente a la empresa , tratándose de una obligación legal e imperativa, no existiendo protocolos de actuación por parte de los trabajadores relativas al uso de la escalera de mano de carga en el segundo nivel, con la consecuencia de que el trabajador al no tener conocimientos de lo que ha de hacer no puede actuar de modo alguno imprudentemente. Termina su recurso solicitando que la aseguradora sea condenada al pago de la cantidad de 127.921,10, de la que no existente controversia entre las partes, sin limitarle en porcentaje alguno por concurrencia de culpas.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, que no han sido impugnados por el trabajador recurrente por el cauce legal adecuado del apartado b) del art. 193 de la LRJS , siendo exclusivamente la controversia entre las parres la referida a si a la indemnización por daños y perjuicios de 127.931,10 euros, corresponde aplicarle algún porcentaje, concretamente el 50%, en concepto de compensación de culpas.
La magistrada de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba practicada de acuerdo con lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS , efectúa un detallado análisis de las circunstancias en que ocurrió el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Jorge , haciendo un especial hincapié en que Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) que lo investigó, no observó falta de medidas de seguridad como causa del accidente de trabajo y ello en las dos visitas que realizó a la empresa, no imponiendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social( INSS) el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene del art.
123 de la Ley General de la Seguridad Social . Asimismo, declaea probado que las 'Las normas de seguridad para la correcta utilización de las escaleras de mano prohíben el trasporte y manipulación de cargas o desde escaleras de mano cuando su peso o dimensiones pueda comprometer la seguridad del trabajador', así como que el trabajador poseía una correcta formación en la materia para manejar la carretilla elevadora y que en caso de que el operario de almacén, considere que en el segundo nivel la escalera no constituye un medio seguro debido al volumen o peso de la carga, debe llamar a otra persona para que proceda a hacer uso de los otros medios mecánicos; La sentencia, posteriormente, aplicando la normativa sobre valoración de daños los fija en un total de 127.921,10 euros, cantidad no impugnada por ninguna de las partes en esta fase de recurso de suplicación, razonando en el fundamento de derecho tercero, tras analizar lo ocurrido, 'con especial relevancia del informe de inspección de Trabajo, se aprecia la concurrencia de culpas. En los casos en que las dos actuaciones, la del empresa y la de la víctima, determinan la producción del resultado lesivo, no puede exonerar la responsabilidad del empresario, sino que, a partir del art. 1203 (1103) del Código Civil , hay que ponderar las circunstancias concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del empresario con criterio de proporcionalidad atendiendo a la incidencia de cada conducta en la producción del accidente. Atendiendo a todo lo expuesto anteriormente, se fija un porcentaje del 50%. En consecuencia la indemnización a abonar asciende a 63.960,55 euros'.
Pues bien, la compensación de culpas derivada de la aplicación continuada de lo dispuesto en el art. 1103 del Código Civil que permite a los jueces y tribunales atenuar la responsabilidad que proceda por negligencia según los casos, ha sido admitida tanto por la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por todas en su sentencia 905/2011, 30 de noviembre, con por la Sala 4 ª de dicho Tribunal, por todas en su sentencia de 20 de enero de 2010, RCUD 1239/2009 , recaída esta última en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, es decir, concurriendo culpa contractual por la infracción empresarial de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que ambas conductas, la empresarial y la del trabajador, tengan relevancia causal, sucediendo que en este caso la normativa infringida por la empresa codemandada son sus obligaciones en materia de Prevención de Riesgos Laboral, en concreto, el artículo 14.2 de la Ley 8/1995 de, 8 de octubre , de Prevención de Riesgos Laboral , cuando establece que: ' En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo', y su art. 15.4, cuando dispone: ' La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador', siendo la medida concreta infringida por la empresa en este caso la regulación establecida en el art. 9 del Real Decreto 486/1997 , que prohíbe el transporte y la manipulación de mercancías por o desde las escaleras de mano cuando su peso dimensiones puedan comprometer la seguridad del trabajador, todo lo cual indica la responsabilidad de la empresa en los daños sufridos por el trabajador.
Sin embargo, y por otra parte, el Plan de Prevención de la empresa en la que trabajador Sr. Jorge prestaba sus servicios, Conty#s Import Export, S.L., preveía la caída a distinto nivel por posibilidad de trabajo con escaleras de mano para alcance de materiales y trabajos de altillo, prohibiendo expresamente 'el transporte y manipulación de cargas por o desde escaleras de mano cuando por su peso y dimensiones pueda comprometer la seguridad del trabajador', habiendo recibido el recurrente la correspondiente formación para personal de almacén, incluyendo el riesgo de caídas a distinto nivel, uso de escaleras, riesgos y medidas preventivas.
A este respecto, la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo 905/2011, 30 de noviembre , ya referenciada, razona: «Dicha compensación o concurrencia de culpas ha sido así en numerosas ocasiones estimada procedente por parte de similar jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas y de fecha reciente, STS nº 868/2007, de 11 de julio , en aquellos supuestos en los que, como en el presente caso, tiene lugar 'una evidente falta de previsión y cuidado' por parte del actor lo que lleva a estimar procedente una moderación de indemnización como lógica consecuencia de apreciar dicha concurrencia de culpas conforme al citado art. 1103CC . Además, dicha moderación es 'una auténtica facultad discrecional del juzgador de instancia', según reiterada doctrina del mismo Tribunal SSTS 15 de noviembre de 1.99 , 20 mayo 2004 , 20 junio 2006 , que solo sería revisable en casación en supuestos aislados y de tener lugar aplicación desmedida o fuera de la lógica o raciocinio de tal regla. Como ya tuvo oportunidad de recordar el Alto Tribunal al hilo de anterior jurisprudencia en tales supuestos de concurrencia de causas -denominación que a su juicio resulta preferible a la de concurrencia o compensación de culpas , por cuanto no siempre se dan las culpas , así como en los casos en que opera la participación de menores- 'el nexo causal se determina tanto por la conducta de uno (que es demandado como causante del daño) como del otro (que aparece como víctima y es demandante), lo cual provoca como consecuencia que la indemnización por el daño causado no se puede imputar exclusivamente a uno de los causantes, sino que se debe repartir' STS nº 972/1997, de 5 de noviembre FJ 5º).».
Por todo ello y en función de dicha teoría de compensación y/o causas, esta Sala aprecia la concurrencia de responsabilidades entre el conductor del vehículo motocicleta asegurado por la demandada y el actor del presente proceso que en la presente instancia resulta valorada a un 40% por parte del primero y un 60% por parte del segundo, por lo que será esta última reducción la que opere respecto a la indemnización procedente.
Por su parte, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2010, RCUD 1239/2009 , recaída en un procedimiento de responsabilidad contractual por falta de medidas de seguridad e higiene, partiendo de la teoría de la causalidad adecuada, razona en su fundamentación jurídica lo siguiente: ' El único motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 40.2 , 43.1 y 2 de la Constitución artículo 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social , y artículos 14.2 , 15 y 17 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , así como la doctrina de la sentencia de 12 de julio de 2007 . La denuncia es acumulativa y excesiva. Pero debe estimarse. Lo que se ha producido es una concurrencia de culpas en la medida en que el daño surge, por una parte, de las infracciones de las normas de seguridad imputables a la empresa, que la sentencia recurrida acepta y admite, pero también de una conducta de la propia víctima, que, con la intención de reparar el desperfecto, entra en la zona de riesgo y procede por su cuenta a realizar una serie de operaciones bajo el alcance del robot. Las dos conductas tienen relevancia causal, porque sin las infracciones de la empresa el accidente no hubiera tenido lugar, ya que el trabajador no hubiera entrado en la zona de riesgo o de entrar se hubiera impedido la acción de la máquina. Pero tampoco se habría producido el accidente, si el trabajador no hubiera entrado en la zona de riesgo. Ahora bien, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, que recoge también nuestra sentencia 12 de julio de 2007 , la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. El daño es imputable también a la empresa, porque si no se hubieran producido las omisiones en materia de prevención que le son imputables el accidente no hubiera tenido lugar. Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código, hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene' cuando no opera como causa exclusiva del accidente 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.
La aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada a los presentes autos, conlleva que la Sala ratifique la decisión de la sentencia recurrida en el sentido de disminuir la indemnización correspondiente al trabajador en un porcentaje del 50% por compensación de culpas.
Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, se confirme la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Jorge contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers en fecha 12 de enero de 2017 , recaída en el procedimiento 172/2015, seguido en virtud de demanda formulada por el trabajador contra la empresa CONTY#s IMPORT EXPORT, S.L., SEGUCAIXA ADESLAS, S.A., SEGUROS BILBAO DE OCCIDENTE CATALANA Y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de reclamación de cantidad por daños y perjuicios, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

