Sentencia Social Nº 4287/...io de 2006

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01/06/2006

Sentencia Social Nº 4287/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5154/2005 de 01 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 4287/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104180

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6136


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2004 - 0000523

MT

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA

En Barcelona a 1 de junio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4287/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 16-2-2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 704/2004 y siendo recurrido/a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Institut Nacional de la Seguretat Social, Jesús Luis y GENERALITAT DE CATALUNYA-DEPARTAMENT D'INTERIOR-DIRECCION GRAL D'EMERGENCIES I SEGURETAT CIVIL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27-10-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16-2-2005 que contenía el siguiente Fallo:

""Estimo la demanda presentada per Jesús Luis contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL I GENERALITAT DE CATALUNYA-DEPARTAMENT D'INTERIOR DIRECCIÓ GENERAL D'EMERGÈNCIES I SEGURETAT CIVIL; declaro l'actor en situació d'invalidesa permanent en grau de parcial per a la seva professió habitual de BOMBER, i condemno l'entitat demandada a acatar aquesta declaració i a abonar-li les quantitats estipulades legalment i reglamentàriament, tenint en compte la base reguladora de 76,91 euros dia".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER- Jesús Luis , amb DNI núm. NUM000 , nascut el dia 8 de gener de 1958 i de professió habitual bomber/I. tècnic-caporal, està afiliat en el règim general de la Seguretat Social. (No controvertit).

SEGON. Va iniciar el procés d'incapacitat temporal en data de 9/8/03 i l'alta es produir el día 21 de març de 2004.

TERCER. Instada la via administrativa davant la DIrecció Provincial de l'INSS, es va dictar resolució de data 29 de juny de 2004, en la que es reconeixien les seqüeles de: SÍNDROME SUBACROMIAL DRETA INTERVENCIÓ QUIRÚRGICAMENt, SEQÜELES DE LIMITACIÓ DE LA MOBILITAT DE L'ESPATLLA DRETA OMÀLGIA MODERADA. SÍNDROME DEPRESSIVA POSTTRAUMÀTICA, però es declarava que el sol·licitant estava afectat de lesions no invalidants. Presentada la corresponent reclamació prèvia, es va dictar resolució de data 13 de setembre de 2004, que confirmava el pronunciament inicial.

QUART.- Les seqüeles que pateix l'actora són

Síndrome subacromial.

Tendinitis del manegot dels rotatoris bilateral.

Síndrome depressiva pottraumàtica.

Aquestes seqüeles i en particular la primera provoquen limitacions de mobilitat en l'espatlla dreta i en concret l'abducció a 90º, rotació interna al gluti i força disminuïda, fòbia a conduir i ser conduït.

Tals limitacions dificulten i fins tot impedeixen la realització d'activitats pròpies de la professió de bomber, com ara pujar o ascendir per escales de mà, descendir per cordes, fer ràpel, pujar per cordes, carregar pesos com les mànegues, viatjar en vehicles... (Pericial, documental folis 66 i seg.)

CINQUÈ.- La base reguladora per a la invalidesa permanent parcial puja a la quantitat de 76,91 euros dia".

TERCERO.- Dicha sentencia se aclaró por auto de fecha 4-3-2005 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Disposo Aclarir la Sentència dictada en aquestes actuaciones, en el termes establert en la fonamentació jurídica".

Raonaments Jurídics: "... Sobre la base d'allò raonat és procedent aclarir l'omissió patida en la Sentencia de 16 de febrer de 2004 amb el tenor literal següent: FET PROVAT SISÈ, Jesús Luis va patir en data 9 d'agost de 2003 un accident laboral in itinere patint lesions de les quals va ser tractat per la Mutua Asepeyo i se li va practicar una acromioplástia en data 29/10/03 (incontrovertit).

FET PROVAT SETÈ. La Generalitat de Catalunya, Departament d'Interior-Direcció General d'Emergència i Seguretat Civil tenia concertades les contingències derivades d'accident de treball amb la Mutua Asepeyo, i estava al corrent de pagament. (Incontrovertit).

DECISIÓ. Estimo la demanda interposada per Jesús Luis contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL I GENERALITAT DE CATALUNYA-DEPARTAMENT D'INTERIOR-DIRECCIÓ GENERAL D'EMERGÈNCIA I SEGURETAT CIVIL, i declaro a l'actor en situació d'Invalidesa Permanent en grau de Parcial per la seva professió habitual de BOMBER, derivar d'accident de treball, condemno l'entitat demandada Mutua Asepeyo, com a responsable legalment i reglamentàriament, tenint en compte la B.R. de 76,91 euros/diaris i a l'INSS (TGSS) com a responsable subsidiari per al cas d'insolvència de la Mùtua.

D'acord amb tot el que s'ha raonar i altres preceptes de pertinent aplicació".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Generalitat de Catalunya, y Jesús Luis , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda, en reclamación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, formulada por el actor Jesús Luis frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, ASEPEYO, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y el DEPARTAMENT D'INTERIOR -Direcció General d'Emergències i Seguretat Civil- de la Generalitat de Catalunya, se alza la entidad ASEPEYO, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo mediante Recurso de Suplicación que articula en base a dos motivos y que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Como primer motivo del Recurso articulado por la Entidad recurrente, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, proponiendo al siguiente redacción alternativa respecto del último párrafo: "El síndrome subacromial produce una limitación de movilidad del hombro derecho respecto de los últimos diez grados en los movimientos de abducción y anteversión; si bien el trabajador demandante continua haciendo el mismo trabajo que antes del accidente".

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral , es constante la doctrina jurisprudencial que establece que la alteración de los hechos declarados probados en la resolución impugnada exige: a) indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos; c) fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado; d) que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo; y e) asimismo, la doctrina constitucional (STC 44/89 de 20 febrero [RTC 1989 44]) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusivo a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85 de 15 febrero [RTC 1985 175]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal es soberano para la apreciación de la prueba, con tal que su libre apreciación sea razonado, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/90 de 15 febrero [RTC 1990 24]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial, doctrina que ha recogido expresamente el artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral . Y, particularmente, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, si el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, llegó a una determinada conclusión, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de criterios, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000 34, 962 y RCL 2001, 1892 ), por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

Atendiendo a las anteriores consideraciones, la pretensión del recurrente debe acogerse en cuanto a la primera parte de la modificación del hecho probado cuarto, pues el redactado propuesto encuentra apoyo en el dictamen de la Comisión de Evaluación de Incapacidades (CEI) (documentos 3 y 4 del ramo de prueba del actor y 125 del ramo de prueba de la Mutua Patronal), cuyas conclusiones son esencialmente coincidentes con las resultantes del Informe pericial médico practicado en el acto de juicio a instancia de la Mutua recurrente, ratificando el Informe obrante en autos (folios 139 y ss. del ramo de prueba de la Mutua recurrente), debiendo darse, en el presente caso, preeminencia a dichos medios probatorios sobre el informe pericial privado de la parte actora que no aporta prueba objetiva alguna, en atención al mayor grado de objetividad e imparcialidad que ofrece el Informe de la Unidad médica de evaluación, habida cuenta que sus conclusiones vienen corroboradas por el resultado de pruebas objetivas practicadas al actor consistentes en resonancia magnética (folios 81,82 y 83 del ramo de prueba del actor y 147 y 148 del ramo de prueba de la Mutua recurrente), y sin que sea posible incorporar al relato fáctico el hecho de que el actor se encuentre haciendo el mismo trabajo que antes del accidente por fundar tal pretensión en las manifestaciones del actor en el acto de juicio, por lo que el hecho probado quinto quedará redactado del siguiente tenor literal: "Les seqüeles que pateix l'actor són: Síndrome subacromial. Tendinitis del manegot dels rotatoris bilateral. Síndrome depressiva posttraumática. El sindrome subracomial produce una limitación de movilidad del hombro derecho respecto de los últimos 10 grados de abducción y anteversión"

TERCERO.- En trámite de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de Seguridad Social en cuanto que define la incapacidad permanente parcial y las Órdenes de 15/04/69 y 16/01/91 en cuanto debía aplicarse el baremo 71 por cuanto las lesiones que padece el trabajador no son invalidantes.

La incapacidad parcial la define el texto legal (artº 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social, vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª bis, introducida por le artº 8- dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de Seguridad Social, en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario de éste) como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional etc.), como cualitativos, (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.) Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral. ya que las tareas a considerar son aquellas propias de la categoría profesional en que se halle el trabajador accidentado (S.T.S. 17.1.1989 ).

Partiendo de las anteriores premisas para resolver el recurso debemos tener en cuenta que la profesión de bombero, requiere una adecuada aptitud física y psíquica como lo imponen las normas que regulan el acceso a tales servicios y el sistema de evaluación crónica de tales aptitudes en el curso de la carrera que supera la normalmente mediante en los ciudadanos lo que tiene su constatación empírica en los resultados de las pruebas físicas de acceso- pues lo característico de tal profesión es precisamente la aptitud para acudir a situaciones de emergencia para solventarlas, bajo las máximas técnicas aprendidas y haciendo uso de las facultades físicas del profesional, lo que impone que éstas sean las adecuadas.

Atendiendo a esas especiales características y exigencias físicas para el desempeño de una actividad profesional cuyo núcleo fundamental consiste en la intervención en siniestros, entendemos que quien presenta mermas y deficiencias de las aptitudes físicas exigibles para su adecuado y normal desempeño en condiciones de plena eficacia y seguridad, está totalmente inhabilitado para su desarrollo, pues de permitir la actuación en tales situaciones de profesionales con limitaciones significativas se generarían situaciones de notable riesgo tanto para la integridad física como para la vida de los mismos, de sus compañeros, y de las propias personas que han de ser auxiliadas.

Conforme a lo anteriormente razonado la Sala entiende que, las lesiones que quedan fijadas en el hecho probado cuarto no le condicionan una merma de su rendimiento normal en el trabajo superior al 33% o una mayor penosidad en su ejecución, pues el déficit articular en el hombro derecho es mínimo y no tiene afectadas las restantes articulaciones de la extremidad, con lo que no cabe inferir una pérdida global de funcionalidad o fuerza apreciable en la misma que le dificulte sensiblemente el manejo de los útiles y herramientas de trabajo que le son propios o en las actividades físicas concurrentes, siendo pues escasa su repercusión en su capacidad de trabajo, antes al contrario, las secuelas que, en su caso, recogía la sentencia de instancia en aquél hecho probado se traducían en la imposibilidad de participar con la eficiencia y seguridad mínimamente exigibles en las labores de salvamento y extinción de incendios, que como hemos indicado anteriormente son el núcleo funcional básico de la profesión de bombero, para cuya ejecución sin poner en peligro la vida e integridad física propia y de terceros, deben emplearse ambas extremidades superiores de manera coordinada y eficaz y así se afirmaba en la sentencia de instancia al establecer que dichas limitaciones "impedían la realización de las actividades propias de la profesión de bombero", siendo por ello que no concurren en el actor los requisitos legalmente exigidos para hacerle tributario del grado de invalidez permanente que le ha sido reconocido en la sentencia recurrida, pues no se está incurso en incapacidad permanente parcial, según se ha expuesto en alguna otra resolución judicial, tanto cuando no se cumplen los requisitos mínimos legalmente exigidos para ello, como cuando se rebasan para poder acceder a un grado de invalidez permanente de mayor entidad. Consecuentemente con lo que acabamos de exponer procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por ASEPEYO, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, contra la Sentencia, de fecha 16 de Febrero de 2005, dictada por el Juzgado Social nº 1 de Girona en los autos 704/04 , promovidos por Jesús Luis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, ASEPEYO, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y el DEPARTAMENT D'INTERIOR -Direcció General d'Emergències i Seguretat Civil- de la Generalitat de Catalunya, en reclamación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, para con desestimación de la demanda absolver a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra, sin hacer expresa mención de costas en este recurso.

Con devolución del depósito para recurrir, una vez firme esta Sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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