Última revisión
25/05/2009
Sentencia Social Nº 4288/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1563/2008 de 25 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 4288/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009102684
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 25 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4288/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 21 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 578/2007 y siendo recurridos Leopoldo , Sebastián y Juan Manuel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de agosto de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo: " DESESTIMO la excepción de prescripción opuesta por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Leopoldo , D. Sebastián Y D. Juan Manuel contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación por CANTIDAD y condeno a dicho organismo a abonar por los conceptos de la demanda a D. Leopoldo a 6.594 euros, a D. Sebastián a 6.555 euros y a D. Juan Manuel a 6.555 euros "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Leopoldo , D. Sebastián Y D. Juan Manuel , cuyas circunstancias personales son las que se hacen constar en el encabezamiento de la demanda, prestaron servicios para la empresa CONSTRUCCIONES PARETS, 97, S.L. cesando en la prestación de servicios para la misma.
SEGUNDO.- En fechas 2 y 16 de febrero de 2004 el Juzgado de lo Social de Granollers dictó Sentencias nº 41/04, nº 43/04 y nº 70/04 en procedimientos por reclamación de cantidad nº 315/2003, 314/2003 y nº 224/03, frente a CONSTRUCCIONES PARETS, 97 , S.L. y FOGASA, que condenaban a la mercantil a satisfacer a D. Leopoldo la cantidad de 6.822,82 euros, D. Sebastián la cantidad de 6.776,16 euros y D. Juan Manuel la cantidad de 6.775,92 euros, más el 10% por mora en cada caso.
TERCERO.- Solicitada la ejecución de los referidos títulos en fecha 26 de enero de 2006 fueron admitidas a trámite, dando lugar a los procedimientos de ejecución no 30/2006, 24/2006 y 33/2006, dictándose en fechas 4-12-2006, 23-10-2006 y 1-02-2007 autos declarando a la ejecutada en situación de insolvencia provisional por los importes reclamados. Al FOGASA le fueron remitidas las resoluciones por las que se despacha ejecución, de la providencia de traslado previo al Fondo y de las de insolvencia provisional (folio 41).
CUARTO.- Los demandantes presentaron las solicitudes ante el Fondo de Garantía Salarial reclamando el importe de los salarios adeudados, que fueron denegadas por resolución del FOGASA de 20-06-2007 por haber transcurrido más de un año de la fecha de la sentencia a la solicitud de ejecución (folios 5 a 17).
QUINTO.- La cuantía máxima a abonar por el FOGASA por 150 días de salario asciende para D. Leopoldo a 6.594 euros, para D. Sebastián a 6.555 euros y para D. Juan Manuel a 6.555 euros, a la que se contrae la reclamación.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el F.G.S. la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 19 de los de Barcelona en fecha 21/11/07 que estimó en parte la demanda presentada por D. Leopoldo , D. Sebastián y D. Juan Manuel para condenar a la entidad recurrente a abonar a los demandantes la cantidad que para cada uno de ellos especifica en la parte dispositiva de la misma.
SEGUNDO.- El recurso se formula al amparo del cauce procesal previsto en el apartado c del art.191 de la Ley de Procedimiento Laboral y para denunciar la infracción del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores puesto el mismo en relación con el art. 33.7 del mismo cuerpo legal y con el art. 21 del Real Decreto 505/1985 . Se argumenta en definitiva la prescripción de la acción ejercitada por cuanto, se dirá, "entre la fecha dela sentencia del Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Granollers, el 2/2/04 , y el escrito en que se insta la ejecución de la misma, el 26/1/06, excede con mucho el plazo legal de las disposiciones citadas". En el análisis de una tal cuestión, y como hemos indicado muy recientemente, "se han de tener en cuenta las concretas circunstancias del caso que se analiza, y, entre ellas, principalmente, la referente a que el FGS no compareció durante el procedimiento de ejecución de la sentencia y que incluso le fue debidamente notificado el auto de extinción de la relación laboral, permitiendo que alcanzara firmeza, sin alegar en ningún momento la excepción que ahora pretende hacer valer, de la prescripción...."(STSJCat R 7070/08). Datos que se han de poner en relación, como igualmente hemos indicado en la resolución citada, con la orientación de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1997 en la que, respecto a un caso idéntico al actual, esto es, en el que el FOGASA, después de haber consentido las providencias que dieron lugar a la ejecución y al auto de ejecución, alegó en el nuevo procedimiento que la ejecución fue instada cuando ya estaba prescrita la acción ejecutiva, se afirma que al haber sido parte el FOGASA en el proceso en que se interesó la ejecución, en virtud de los artículos 23 y 274.1 de la L.P.L ., "existe la presunción legal....de que en la ejecución de la sentencia...tuvo oportunidad de impugnar las providencias que daban lugar a la misma, así como el auto de insolvencia, alegando la prescripción que hoy hace valer.....estas resoluciones adquirieron firmeza y fuerza de cosa juzgada con respecto del FOGASA a tenor del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por ello, como razona la sentencia traída como contraria no puede, llegado el momento de hacer frente a sus responsabilidades, nacidas en los procesos en que fue parte, resucitar las excepciones que no alegó en ellos, para eludir las que le atañen en función de la firmeza de las resoluciones que en su momento consintió". La conclusión a adoptar en relación al recurso ahora planteado no puede ser otra y distinta que la desestimación del mismo por cuanto no podemos sino descartar que se haya producido una infracción de los preceptos legales de referencia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el F.G.S. contra la sentencia dictada en fecha 21/11/07 por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº. 578/07 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus términos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

