Última revisión
17/03/2004
Sentencia Social Nº 429/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Rec 206/2003 de 17 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 429/2004
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00429/2004
D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente
Resolución:
Recurso nº: 206/03
Ponente : Srª. Petra García Márquez.-
Fallo : 683/03
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez
En Albacete, a diecisiete de Marzo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 429
En el Recurso de Suplicación nº. 206/03, interpuesto por la representación de Dª Luz , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en autos nº. 683/03, siendo recurrido el SESCAM, sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, se dictó Sentencia con fecha 4 de Noviembre del 2.003, cuya parte dispositiva establece:
"3FALLO: Que, desestimando la demanda de despido entablada por Dª Luz contra el SESCAM, absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
"Primero.- Dª Luz ha venido prestando servicios para el Servicio de Salud de Castilla La Mancha, desde el día 1-3-03 como subdirectora Médica de Asistencia Especializada en la Gerencia del Complejo Hospitalario La Mancha Centro, sita en Manzanares, adscrita al centro de trabajo sito en Alcazar de San Juan, a jornada completa y percibiendo un salario diario con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras, de 88,40 euros.
La relación laboral se inició en la fecha indicada en virtud de un contrato de trabajo de carácter especial del Personal de Alta Dirección, en el que se hace constar que se suscribe al amparo de lo previsto en la Disposición Adicional décima de la Ley 30/99 de 5 de Octubre y en el Real Decreto 1382/85 por el que se regula la relación laboral de carácter especial del Personal de Alta Dirección. El referido contrato se suscribió por una duración de cuatro años prorrogables por periodos anuales, salvo que sea denunciado expresamente por alguna de las partes con una antelación mínima de 15 días a la fecha su vencimiento. Asimismo en la cláusula tercera se hace constar que durante el primer periodo de duración del contrato ambas partes acuerdan un periodo de prueba de seis meses durante el que cada una de ellas podrá comunicar a la otra su voluntad de rescindir este contrato sin preaviso ni indemnización. En la cláusula octava del contrato se hace constar que el contrato se extinguirá por el transcurso del periodo inicial o de cada uno de los sucesivos que puedan integrar su duración, previa denuncia de alguna de las partes con quince días de antelación ala fecha de vencimiento del periodo anual de que se trate, sin derecho a indemnización, por desistimiento escrito de la Dirección de la Gerencia del SESCAM con un preaviso mínimo de tres meses, con una indemnización equivalente a siete días de salario en metálico por un año de servicio, con el limite de seis mensualidades indicándose que en el supuesto de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del preaviso incumplido; por voluntad de Dª Luz en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 10 del RD 1382/85; mediante despido u otras causas de extinción en cuyo caso se estará a lo establecido en los apartado 2 y 3 del artículo 11 y en el articulo 12 y concordantes del RD 1382/85.
Segundo.- No consta que la parte actora haya ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.
Tercero.- En fecha 11-8-03 la actora inició un proceso de baja por incapacidad temporal, siendo dada de alta Médica el 9-10-03.
Cuarto.,- En fecha 28-8-03 el Director Gerente del SESCAM dictó resolución en la que se hace constar que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1/2.002 de 8 de Enero, la Dirección de la Gerencia del SESCAM comunica a Dª Luz su volunta de de rescindir el contrato de trabajo suscrito en fecha 1-3-03 por no superación del periodo de prueba; indicándose que en consecuencia, al terminar la jornada laboral del día 28-8-03 cesará en las funciones que venía desempeñando como Subdirectora de Asistencia Especializada de la Institución Sanitaria Complejo Hospitalario La Mancha Centro. Dicha resolución le fue comunicada a la actora mediante burofax en fecha 2-9-03.
Quinto.- La parte actora formuló reclamación previa frente a dicha resolución que fue desestimada por resolución dictada por el Director Gerente del SESCAM en fecha 14-10-03.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda de despido promovida por la actora contra el SESCAM, entidad para la que venía prestando servicios desde el 1-03-03, como Subdirectora Médica de Asistencia especializada en la Gerencia del Complejo Hospitalario La Mancha Centro, muestra su disconformidad la accionante mediante un solo motivo de recurso que sustenta en el art. 191.c) de la L.P.L., encaminado a examinar el derecho aplicado, denunciando la vulneración del art. 5 del R.D. 1.382/1985, de 1 de agosto, en relación con el art. 11 del mismo texto legal.
SEGUNDO.- Según se deduce de lo actuado, la demandante inició relación laboral con la entidad demandada el 1-03-03, en virtud de un contrato de trabajo de carácter especial de Personal de Alta Dirección, en el que se hacía constar que se suscribía al amparo de lo previsto en la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/99, de 5 de octubre y en el R.D. 1.382/85; contrato en el que se pactó una duración de cuatro años prorrogables por periodos anuales, salvo denuncia expresa por alguna de las partes con 15 días de antelación mínima a la fecha de vencimiento; pactándose igualmente, en su cláusula tercera, que, durante el primer periodo de duración del contrato, las partes acuerdan un periodo de prueba de seis meses, durante el que cada una de ellas podrá comunicar a la otra su voluntad de rescindir el contrato, sin preaviso ni indemnización.
Por último, el 28-08-03, el Director Gerente del SESCAM, dicta resolución por la que se hace constar que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1/2.002, de 8 de enero, se comunica a la actora la voluntad de rescindir su contrato por no superación del periodo de prueba, debiendo cesar el 28- 08-03 en las funciones que venía desempeñando como Subdirectora de Asistencia Especializada de la Institución Sanitaria Complejo Hospitalario La Mancha Centro.
Datos fácticos de los que la juzgadora de instancia deduce la inexistencia de despido y consecuentemente la legalidad del cese de la actora, oponiéndose esta a dicha conclusión en base a dos consideraciones, la negación de la posibilidad de pactar periodo de prueba en los contratos de alta dirección, así como la afirmación de que el contenido del contrato le fue impuesto a la accionante por la Administración demandada.
Como punto de partida, y aún cuando sobre ello nada se aduce en el recurso, si bien si se planteó en la instancia, la posibilidad de utilizar la modalidad contractual regulada en el R.D. 1.382/1.985, de 1 de agosto, relativa a la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, viene específicamente contemplada en la Disposición adicional décima, punto 4º de la Ley 30/1.999, de 5 de octubre, de selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, según la cual la provisión de los Organos de dirección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios podrá efectuarse también conforme a ese régimen laboral especial de alta dirección; infiriéndose de ella la corrección en la actuación de la entidad demandada al recurrir a dicha forma de contratación para llevar a cabo la vinculación laboral con la ahora accionante.
Siendo ello así y por lo que se refiere a la alegación efectuada en el recurso en el sentido de que el contrato fue impuesto a la actora por la administración demandada, se impone su rechazo en tanto que ello no pasa de ser una simple manifestación carente de toda justificación, por cuanto que si bien dicho contrato venía redactado en un impreso y conforme a un formato determinado, correspondiente a la entidad pública con la que se iba a concertar la relación laboral que en él se especificaba, no cabe duda que el mismo fue ofrecido a la actora quien lo firmó, se entiende después de leerlo, dando con ello su conformidad con las cláusulas en él establecidas, circunstancia esta que lo dotaba de validez conforme a lo dispuesto en los arts. 1.261 y s.s. del C.C., no existiendo el más mínimo indicio, ni tan siquiera alegación al respecto, de que en la prestación de ese consentimiento por la actora se hubiese incurrido en alguno de los vicios determinantes de su nulidad, esto es, error, violencia, intimidación o dolo, (art. 1.265 del C.C.). A lo que se aunada la inexistencia dentro del clausulado del contrato de aspectos del mismo que pudiesen resultar oscuros o difícilmente comprensibles para la accionante, máxime dado su nivel profesional.
Razones todas ellas que impiden estimar la falta de virtualidad y del carácter vinculante del contrato concertado entre las partes hoy litigantes.
TERCERO.- El último de los temas a analizar es el relativo a la posibilidad de que en los contratos de alta dirección se puedan establecer periodos de prueba, cuestión que debe resolverse en sentido afirmativo ya así se infiere directamente del propio articulado del R.D. 1.382/1.985, de 1 de agosto, en cuyo art. 5 se señala expresamente que en el contrato especial de trabajo del personal de alta dirección se podrá concertar un periodo de prueba, sin que el hecho de que se especifique que su duración no podrá exceder de nueve meses cuando su duración sea indefinida, implique, como pretende hacer ver el recurrente, que si el contrato es temporal no se pueda fijar periodo de prueba, extremo que no cabe deducir de la literalidad del precepto, lo que a su vez queda reafirmado por el art. 12 del mismo texto legal, que, en orden a las causas de extinción del contrato, se remite a las consignadas con carácter general en el E.T., figurando en este, como tal, a tenor de su art. 14, la extinción del contrato por no superación del periodo de prueba, precepto en el que se fija la posible duración del mismo, señalando la de seis meses para los técnicos titulados, al cual se ajustó el pactado por la actora.
Extremos todos ellos de los que se deriva la validez de la fijación, en el contrato suscrito por la accionante, de un periodo de prueba, validez que, así mismo, se hace extensible a la decisión de resolver el contrato por no superación de tal periodo de prueba, sin que al efecto sea preciso la alegación o justificación de causa o razón alguna que justifique la adopción de dicha decisión.
Circunstancias todas ellas que deben conducir a desestimar el recurso planteado y a confirmar la Sentencia impugnada al no apreciarse en ella las infracciones legales denunciadas.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª. Luz contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CIUDAD REAL, de fecha 4 de noviembre de 2.003, en autos nº. 683/2.003, siendo recurrido el SESCAM, sobre Despido, debemos confirmar la indicada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0206 03, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en la calle Marqués de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 EUROS), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a diecisiete de Marzo de dos mil cuatro.
Y asimismo certifico que la anterior resolución ha adquirido firmeza en virtud de Providencia de fecha..........................................Doy fe.
E igualmente certifico, a efectos de lo prevenido en el art. 548, L.E.C., que la presente resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s......................................................................... .....................Doy fe.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
