Última revisión
07/07/2005
Sentencia Social Nº 429/2005, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 305/2005 de 07 de Julio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 429/2005
Núm. Cendoj: 10037340012005100507
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00429/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))
N.I.G: 10037 34 4 2005 0100313, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 305/2005
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente: Eduardo
Recurrido: AGRICOLA BERCIAL HORNACHOS, S.A
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 859/2004
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JACINTO RIERA MATEOS
En CÁCERES, a siete de Julio de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 429
En el RECURSO SUPLICACION 305/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. URBANO RANGEL ROMERO, en nombre y representación de D. Eduardo, contra la sentencia de fecha 25-1-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 de BADAJOZ en sus autos número 859/2004, seguidos a instancia del RECURRENTE, frente a AGRICOLA BERCIAL HORNACHOS, S.A., en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor, cuyas circunstancias personales constan en el escrito iniciador del presente procedimiento, presta servicios en la entidad demandada, desde el 1/5/87, con la categoría profesional de Guarda, teniendo por todos los conceptos y con inclusión de parte proporcional de pagas extras, un salario/día de 27,53 euros.- SEGUNDO.- El actor recibió en septiembre de 04 de la entidad demandada comunicación escrita, con el contenido que se da aquí por reproducido.- TERCERO.- Celebrado acto de conciliación concluyó sin avenencia"..
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO.- DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Eduardo contra AGRÍCOLA BERCIAL HORNACHOS, S.A. en virtud de lo que antecede, debo declarar y declaro la procedencia del despido de aquél sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28-4-05, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23-6-05 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que declara procedente el despido de que ha sido objeto el actor en fecha 24 de septiembre de 2004, se alza la vencida, disconforme con tal decisión, disenso que se proyecta de forma exclusiva sobre el derecho sustantivo aplicado por la resolución que se recurre. Es por ello que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente formaliza dos tipos de denuncia: la infracción del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, en lo que respecta a los requisitos que ha de reunir la carta de despido; y la segunda infracción que considera concurre en la sentencia que le es adversa es la de los artículos 54.1 y 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores, artículo 53.2.2.f) del Convenio Colectivo del Campo (DOE de 28 de agosto de 2004) y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretada, entre otras, en las sentencias de 10 y 17 de julio de 1986, por inaplicación de la denominada doctrina gradualista.
SEGUNDO: En lo que respecta a la primera cuestión que plantea el recurrente, solicita se declare improcedente el despido del actor por considerar que la comunicación escrita de tal decisión infringe lo dispuesto en el último inciso del número 4 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1º del mentado precepto.
En cuanto a ello, poco cabría decir que no fuera remitirse a la comunicación dirigida por la empresa al trabajador en fecha 24 de agosto de 2004 y la que decide el despido de fecha 24 de septiembre de 2004, siendo que esta última describe claramente los hechos que se le imputan a la recurrente, y que son:
"Durante los meses de Julio y Agosto del presente año, ha venido usted desobedeciendo sistemáticamente, las órdenes del encargado y del administrador de la finca, en relación a los puesto de vigilancia que debe cubrir en la finca "El Bercial", donde presta sus servicios. Con motivo de dichas y reiteradas desobediencias, se le apercibió por escrito con fecha 24-8-04, indicándole que de continuar con su actitud nos veríamos obligados a despedirle.- A pesar de dicha advertencia, los día posteriores, nuevamente desobedece la orden del encargado de vigilar en el mismo cruce de carreteras de Hornachos con Valencia de las Torres frente a la finca de los Hermanos Lianes.- El día 6-9-04, por el propio administrador de la finca se le reitera sus incumplimientos y se le dan instrucciones escritas de vigilancia en el sitio indicado de la finca. Por el propio administrador se comprueba el incumplimiento de la orden de vigilancia a la que ha hecho caso omiso, yéndose usted a realizar las labores de vigilancia a puesto distinto del que se le había indicado.- Por último, desde que se le remitió la amonestación escrita de sus desobediencias a las órdenes empresariales de trabajo, viene usted dejando aparcado su vehículos particular en el cortijo de la finca justo en medio del paso existente en la salida y entrada del cortijo, ello entorpece la entrada y salida de maquinarias y aperos de labranza de la finca. A pesar de que reiteradamente le ha indicado el encargado que no ponga usted allí dicho vehículo por el entorpecimiento que causa, usted se niega a retirarlo y continúa dejando el vehículo en esa zona, con el consiguiente entorpecimiento de la salida y entrada de maquinaria y aperos agrícolas y desobedeciendo, una vez más, las órdenes e instrucciones empresariales que se le dan".
Teniendo en cuenta lo anterior, para desestimar la infracción que denuncia la recurrente esta Sala se va a remitir a las enseñanzas de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que en sentencia de fecha 28 de abril de 1997, resuelve:
"El artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que «el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos». Esta exigencia ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la Sentencia de 3 octubre 1988, a tenor de la cual «aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 diciembre 1985, 11 marzo 1986, 20 octubre 1987, 19 enero y 8 febrero 1988-, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador». Esta doctrina se reitera por las Sentencias de 22 octubre 1990 y 13 diciembre 1990. Esto es precisamente lo que sucede en el presente caso, pues, como se desprende del texto transcrito la comunicación del despido sólo contiene una referencia genérica a las causas legales de despido invocadas, sin ninguna referencia a los hechos consistentes que motivan la decisión extintiva y que luego se declaran probados para fundar la procedencia del despido. Por otra parte, como ya se ha indicado, la oposición de la trabajadora a las imputaciones de la carta de despido no puede confundirse con un reconocimiento de la determinación de unos hechos que no han sido concretados y tampoco puede convertirse la prueba posterior de algunos hechos calificables como incumplimientos en una vía para concluir que -al ser aquéllos ciertos- la trabajadora los conocía, aunque no figurasen en la carta, porque tal razonamiento circular envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador y la limitación de la defensa del trabajador consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso".
En el supuesto examinado es claro que la comunicación escrita cumple con los requisitos que exige la jurisprudencia, en tanto que las conductas que se le imputan están debidamente concretadas, las desobediencias a órdenes de la empresa en cuanto a los lugares a vigilar en sus funciones de Guarda de la demandada, la fecha en la que sucede, por otra parte de forma reiterada, habiéndose advertido por escrito por parte de la empresa, con fecha 24 de agosto de 2004, que de continuar con dicha actitud se verían obligados a despedirle, orden que se reitera por el Administrador de la finca el 6 de septiembre de 2004, mandato de todo punto concreto, a lo cual hace caso omiso, yéndose a vigilar a puesto distinto al que se le indicó, a lo que se añade que desde que recibe la amonestación escrita de sus desobediencias "viene dejando aparcado su vehículo particular en el cortijo de la finca justo en medio del paso existente en la salida y entrada del cortijo", lo que entorpece la entrada y salida de la maquinaria y aperos de labranza, respecto de lo cual el encargado le ha indicado reiteradamente que no estacione allí el vehículo, negándose a retirarlo y continuando en su costumbre. Y es respecto de dichos hechos, que la sentencia de instancia considera probados en su integridad, y no sobre otros que supuestamente alegó también la empresa en el acto del juicio a los que alude la recurrente como indicadores de la inconcreción que mantiene, tales como "que el trabajador realizaba su función de vigilancia sentado o que para llevar a cabo la misma se había construido un chozo, bajo el que se sentaba", sobre los que se pronuncia la Magistrada de instancia, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley de Procedimiento Laboral
TERCERO: En cuanto al segundo apartado del único motivo de recurso que esgrime la recurrente, pese a las infracciones que se denuncian formalmente, que han quedado expuestas en el fundamento de derecho primero de esta resolución, es lo cierto que el razonamiento del motivo se centra de forma exclusiva, eso sí con cita del artículo 53.2.2f) del Convenio Colectivo del Campo, que considera que se calificarán como faltas graves "la desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo .....salvo que de ellas derivasen perjuicios graves a la empresa, causaren averías en las instalaciones, maquinaria y, en general, bienes de la empresa o comportasen riesgos de accidente para las personas, en cuyo caso serán consideradas como faltas muy graves", en la exposición de decisiones judiciales para razonar que los hechos que se le imputan al trabajador no pueden justificar la procedencia del despido, acudiendo a la teoría gradualista sobre adecuación de la sanción a la falta cometida.
Respecto de la conducta que se le imputa, la indisciplina o desobediencia sancionable con el despido disciplinario del trabajador requiere el cumplimiento de una triple exigencia legal:
1) Injustificación o ausencia de causa (desobediencia injustificada), en la medida en que el ejercicio regular del poder de dirección por parte del empresario constituye la esfera de actuación propia de la obediencia debida [artículos 5. c) y 20.2 del ET].
2) Gravedad exigida con carácter general para los incumplimientos contractuales merecedores de la sanción de despido disciplinario (artículo 54 .1 ET).
3) Culpabilidad: la desobediencia sancionable con el despido del trabajador requiere que la orden esté dada dentro del círculo de atribuciones del empresario y que el incumplimiento de la misma sea grave, culpable, trascendente o notoriamente relevante e injustificado, pues si encierra causa de justificación ha de merecer un trato más suave y benigno que el de la imposición de la sanción más grave de las que al trabajador pueden serle impuestas, así lo ha declarado el TS, entre otras, en sentencia de 4 de febrero de 1988.
Esta causa tipificada en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, parte de una exigencia para que sean consideradas como justos motivos de despido, que son que las conductas observadas y sancionadas sean graves y culpables, y en cuyo enjuiciamiento hemos de acudir a la valoración del factor humano o lo que ha denominado el Tribunal Supremo doctrina gradualista en la apreciación de la indisciplina y desobediencia del trabajador (sentencias de 29 de marzo y 19 de febrero de 1990, del Tribunal Supremo) Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley, con un razonable criterio de proporcionalidad. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.
En resumen, tal y como ha proclamado el Alto Tribunal en sentencias de 28 de marzo de 1985, 5 de marzo de 1987 o 28 de mayo de 1990, la desobediencia en el trabajo para que sea susceptible de ser sancionada con despido ex artículo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores, ha de tratarse de un incumplimiento grave y culpable, transcendente e injustificado, "en la medida que una simple desobediencia, que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, no puede ser sancionada con la extinción del contrato".
Precisamente esa doctrina jurisprudencial se refleja en el precepto paccionado en parte transcrito y que invoca la recurrente, mas en el supuesto que nos ocupa la sola descripción de la conducta, contumaz en todo caso, que se le imputa al trabajador, hace caer por su base los razonamientos que esgrime el disconforme, partiendo de que el mismo en ningún momento rebate los hechos que considera probados la sentencia recurrida y que recaen sobre los que se le imputan en la carta de despido. Y es que esta Sala no encuentra ningún tipo de justificación a la actuación del demandante, concurriendo el grave perjuicio que exige el precepto en tanto que, además de prolongar su desobediencia en lo que respecta al propio contenido de su prestación laboral, ostenta la categoría profesional de Guarda y no realiza las funciones propias de la misma en el lugar en que la empresa cree necesario, de forma que dicha desobediencia se extiende a los meses de julio, agosto y hasta la fecha de despido, mediando advertencia por escrito, y entorpece, aún siendo también requerido para que cese en su actitud, las labores de la empresa demandada, estacionado su vehículo en lugar necesario de paso, conductas que es obvio entrañan un perjuicio grave para la empresa, tal y como razona el impugnante, en tanto que se le está abonando un salario por una prestación laboral que no realiza, además de ralentizar la actividad empresarial, como ya hemos visto.
Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar. y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eduardo, contra la sentencia de fecha 25-1-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 de BADAJOZ en sus autos número 859/2004, seguidos a instancia del RECURRENTE, frente a AGRICOLA BERCIAL HORNACHOS, S.A., en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
