Última revisión
09/05/2007
Sentencia Social Nº 429/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 6383/2006 de 09 de Mayo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 429/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100376
Encabezamiento
RSU 0006383/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0019312, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006383 /2006-P
Materia: despido
Recurrente/s: Susana
Recurrido/s: ARTEGROMA SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID de DEMANDA 0000050
/2006
Sentencia número: 429/2007-P
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a nueve de mayo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0006383/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ALVARO AGUARON RUIZ, en nombre y representación de Susana , contra la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 037 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000050/2006, seguidos a instancia de Susana frente a ARTEGROMA SL, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda formulada y se absolvía a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1º. La demandante Dª Susana ha prestado servicios por cuenta de la empresa Artegroma S.L. desde el 24-5-02 con categoría profesional de dependiente y salario bruto mensual de 964,96 euros ippe.
2º. La actora figura de baja en la Seguridad Social con fecha 21-12-2005.
3º. Dª Susana no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo o representación legal o sindical alguno.
4º. El 9-01-06 se tuvo por intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la trabajadora de que ha sido objeto de un despido al considerar que no ha acreditado la existencia del despido verbal, la representación letrada de ésta interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica.
En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL , interesa la revisión de los hechos probados sin indicar cuales ni proponer redacción alternativa, ni adición de hecho alguno, lo que lleva a desestimar el motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega las infracciones que indica, al considerar que fue despedida verbalmente el 16 de diciembre de 2005, sin testigos, acreditando que el 21-12-2005 fue dado de baja en la Seguridad Social, y que las diligencias de citación fueron negativas
En la demanda, la actora indica un domicilio de la empresa y otro de una persona que considera que es el Administrador Único de la misma. La citación al acto de conciliación y en su caso juicio, por correo con acuse de recibo, fue devuelta con la nota de "se ausentó". La citación personal fue negativa constando en la misma que "la demandada traspasó el negocio hace tiempo, según informa uno de los empleados de "Magic Foto Express", nombre de la actual empresa sita en esta dirección", la de calle Santa Engracia nº 121-Madrid.
Partiendo de que un hecho no ha sido probado, la pregunta que se hace la Sala es a quién perjudica esta circunstancia y consiguientemente quién debió probarlo. Hay que tener en cuenta que la carga de la prueba produce efectos en dos momentos distintos y con referencia a distintos sujetos. Con relación al Tribunal sirve para que, en el momento que tenga que dictar sentencia y ante un hecho no probado, decida cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de prueba. Respecto a las partes lo expuesto sirve, en la fase probatoria del proceso, para que sepan quién debe probar un hecho determinado si no quieren que entre en juego el efecto anterior. Aunque las reglas generales de la carga de la prueba se hallan contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo 217 LEC, su apartado 6 completa esta doctrina permitiendo al juez adaptar la aplicación de tales reglas a las circunstancias del caso, e introduciendo de esta forma el criterio de la disponibilidad y facilidad probatoria. Mediante él se pone de manifiesto que es necesario distribuir la carga de la prueba atendiendo a la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba. En el presente caso, no cabe desconocer que las fuentes de prueba encaminadas a acreditar la relación laboral por parte de la trabajadora se hallaban en poder de los demandados. La no comparecencia de los demandados al acto de juicio, no pudiendo practicarse la confesión con los mismos, eludiendo la obligación constitucional de colaborar con los tribunales en el curso del proceso (artículo 118 de la Constitución Española) a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, ha privado a la actora de su único medio de prueba al respecto, lo que constituye un supuesto de indefensión proscrito por el artículo 24 de la Constitución.
Del conjunto de las actuaciones procesales se desprende que el cese en el trabajo no fue voluntario, lo que inequívocamente supone que la extinción de la relación laboral de la trabajadora demandante tuvo lugar por un despido, en cualquier caso, debiendo aceptarse que fue verbal en la fecha que indica en la demanda y que en la misma se alega, por aplicación conjunta de las reglas contenidas en los artículos 91.2 de la LPL y 217 de la LEC, al no contar la trabajadora con otro medio de prueba que acredite su afirmación a causa de no haberse practicado la prueba de confesión judicial por ella solicitada. Lo expuesto lleva a estimar el recurso y declarar resuelta la relación laboral al amparo del artículo 284 de la LPL .
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid , en autos nº 50/06, seguidos a instancia de Susana contra ARTEGROMA S.L., en reclamación por DESPIDO, revocando la misma y declaramos improcedente el despido de la actora.
Se declara extinguida la relación laboral que unía a las partes condenando a ARTEGROMA S.L. a que abone a la actora la cantidad de 5.146,45 euros en concepto de indemnización y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (16-12-2005) hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a esta sentencia, para su descuento de los salarios de tramitación, en el período coincidente, con los límites legales.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000638306 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
