Última revisión
30/07/2010
Sentencia Social Nº 429/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 306/2010 de 30 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 30 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 429/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100613
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1551
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00429/2010
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 10037 44 4 2009 0000915
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000306 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000640 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002
Recurrente/s: RENFE OPERADORA
Abogado/a: DOLORES GIBELLO NAVARRO
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: Luis Antonio
Abogado/a: JOSE MANUEL PEREZ VEGA
Procurador:
Graduado Social:
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
Dª. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.
En CACERES, a treinta de Julio de dos mil diez.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 429
En el RECURSO SUPLICACION 306/2010, formalizado por la Sra. Letrada D.ª MARÍA DOLORES GIBELLO NAVARRO, en nombre y representación de RENFE OPERADORA, contra la sentencia número 58/10 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento Autos Nº 640/2009, seguidos a instancia de la misma recurrente, frente a D. Luis Antonio , parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE MANUEL PEREZ VEGA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: RENFE OPERADORA, presentó demanda contra RENFE OPERADORA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 58/10, de fecha veinticuatro de Marzo de dos mil diez
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "Hechos: El demandante en este procedimiento Luis Antonio , prestó servicios para la actora RENFE OPERADORA, con una antigüedad reconocida de 14.7.1980, con la categoría profesional de Auxiliar de Depósito, relación laboral que se extinguió hasta el día 3.11.08 al serle reconocida prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta. La retribución salarial lo era conforme al Convenio colectivo de aplicación y los servicios prestados pro el trabajador tuvieron lugar en el Área de Mercancías. 2º.- Con fecha 15.2.06 solicitó el demandado Luis Antonio un anticipo económico de la empresa en cuantía de 3.330 euros comprometiéndose a devolver el mismo en las siguientes dieciocho mensualidades, a tenor de lo dispuesto en la normativa de la Entidad. El referido anticipo le fue entregado en la nómina del pago de sus haberes correspondiente al mes de junio de 2006. 3º.- Tras serle reconocida al trabajador la situación invalidante de Incapacidad permanente en el grado de Absoluta, con fecha 27.1.09 le fue entregada por la empresa liquidación final de haberes en la que se hacía constar, como descripción de lo adeudado, "saldo a favor empresa" consignándose la cantidad de 4.583,28 euros como importe de lo adeudado por el trabajador, el cual firmó un documento con fecha 1/06/09 en el que manifestaba esta conforme con la liquidación de haberes. 4º.- La empresa demandante, emitió con fecha 1-2-10 una notificación de impago de recibo al Sr. Luis Antonio en cuyo documento se hace constar que el importe total de la deuda que mantiene el notificado con RENFE OPERADORA al día 29.1.10 asciende a 2.292 euros, haciéndole indicación de que podría efectuar el reintegro bien por transferencia bancaria o cheque bancario nominativo. 5º.- Con fecha 5.11.09 tuvo lugar el acto de conciliación preprocesal al no comparecer el trabajador demandado. 6º.- En el acto del juicio de este procedimiento, el demandado reconoció adeudar la suma de 2.292 euros."
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por RENFE-OPERADORA frente a Luis Antonio , CONDENO a este a que pague a la actora la suma de 2.292 euros, sin que haya lugar a incremento del interés legal por morosidad."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL en fecha 10-6-10 .
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24-3-10 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima en parte su demanda en la que reclama al trabajador demandado una suma que entiende le adeuda por un anticipo y por cantidades indebidamente abonadas.
El primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pero, como apunta el recurrido en la impugnación, no cumple la recurrente con los requisitos necesarios para que prospere un motivo del tal clase pues no determina qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse y, aunque se refiere al hecho cuarto, no acaba de determinar si lo que pretende es suprimirlo o modificarlo, ni, en el segundo caso, cual sea la redacción alternativa que propone.
De todas formas, ninguna revisión cabría pues la recurrente se refiere a los mismos documentos de los que ha partido el juzgador de instancia para su relato de hechos y, como señala esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2008 , no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ), y en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ), lo cual concurre en este caso, como después se verá.
SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso, al amparo del art. 191.c) LPL , se denuncia la infracción del art. 217 de al Ley de Enjuiciamiento Civil , la "teoría del reconocimiento de deuda" y de la jurisprudencia al respecto, alegación destinada al fracaso pues no se duda del valor que pueda tener un reconocimiento de deuda, reconocido por la Sala Primera del TS, por ejemplo en la S de 9 de febrero de 2007 que cita la recurrente, en la que se expone que "El Código Civil no regula expresamente dicha figura jurídica, pero la jurisprudencia la reconoce, partiendo para ello de la libertad contractual del art. 1255 C.c ., y relevándole, en su caso, de la expresión en el documento de la causa por entenderla existente (art. 1277 ), y refiriéndose la "abstracción" posible al aspecto procesal, por liberar de la prueba al que le beneficia (SS. de esta Sala, como las citadas en el motivo 6º, de 5 de mayo de 1998 y de 28 de enero de 1994, por no citar otras)", pero, como se razona en la sentencia recurrida, ante el reconocimiento de la deuda por una determinada cantidad efectuada por el demandado en un documento, existe otro que podemos calificar como de reconocimiento del crédito por el acreedor, en el que la demandante mantiene una cuantía de la obligación inferior a la contenida en aquel otro documento, ante lo cual, como se ha dicho, debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia, no sólo en virtud de las reglas que, como hemos visto, rigen para la revisión de hechos probados en un recurso de suplicación, sino porque la facultad de interpretar las manifestaciones de voluntad de las partes también se atribuye con carácter general, al juzgador de instancia.
Así, se razona en la STS de 3 de febrero de 2005 : "En nuestra Sentencia de 11 diciembre 2003 (Rº. de Casación núm. 65/2003 ) señalábamos que «es doctrina constante de este Tribunal que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». Y que por ello, «la interpretación de los contratos realizados por los órganos jurisdiccionales inferiores no son revisables en casación a no ser que sea manifiestamente errónea, pues ante la ambigüedad de la letra ha de acudirse a la intención de los contratantes y esta se acredita con elementos fácticos, sustraídos en principio al conocimiento de la casación por la vía de la censura jurídica» S. de 27-5-99 (rec. 4890/98)»", doctrina que se reitera en la STS de 25 de septiembre de 2005.
En este caso, debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia porque no infringe las normas que regulan la interpretación de los contratos y, además, es lógica y racional pues, si la demandante anticipó al trabajador demandado 3.330 euros, no se ve de que forma pueda haber aumentado la deuda hasta más de 4.000, que es lo que se reclama, sin que conste indicio siquiera de esos pagos indebidos durante el tiempo en que el demandante permaneció en situación de incapacidad temporal a que se refiere la recurrente que, al respecto, ni siquiera intenta revisión ninguna, cuando lo más lógico es que, dado el tiempo transcurrido desde el anticipo hasta la extinción del contrato es que ya se hubiera pagado parte de la deuda.
Basta añadir que, alegándose la infracción del art. 217 LEC , el juzgador de instancia no ha infringido la regla general sobre la carga de la prueba puesto que la ha atribuido a quien correspondía, al demandante, entendiendo con acierto que, de las diversas pruebas practicadas, sólo ha acreditado la deuda que en el acto del juicio reconoció del demandado, pero no el resto de lo reclamado.
Por todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por RENFE OPERADORA contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a D. Luis Antonio , confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 450 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta SALA.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en GRUPO BANESTO con el nº 11310000350 306/2010 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

