Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 429/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6686/2012 de 18 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 429/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013100208
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8005283
EL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 18 de enero de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 429/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Sellbytel Group, S.A frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 11 de junio de 2012 , dictada en el procedimiento Demandas nº 97/2012 y siendo recurrido/a Olegario . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda formulada por Olegario contra la empresa SELLBYTEL GROUP, S.A.debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor y debo condenar y condeno a SELLBYTEL GROUP, S.A.a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión del demandante o el abono al mismo de la indemnización de 1.294 euros, entendiéndose que, de no optar en el plazo indicado, procederá a la readmisión y, en todo caso, a pagar a la demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 9-1-2012 hasta la de la notificación de la presente sentencia, a razón de 49,3 euros diarios.
Condenando asimismo a la empresa Sellbytel Group SA a abonar una multa de 2000 euros así como los honorarios del letrado del actor con el límite de 600 euros.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' PRIMERO.-Que Olegario ha venido prestando servicios para la empresa Sellbytel Group SA desde el 14-6-2011, categoría profesional de gestor telefónico y salario mensual de 1.500 euros incluida la prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.-Que el actor inició su relación laboral para la empresa demandada mediante la suscripción de un contrato laboral de obra o servicio determinado constando como causa 'Para la campaña de nuestro cliente HP TSALES'
TERCERO.-Que en fecha 28-12-2011, y mientras el actor estaba de vacaciones, la empresa demandada le envió un burofax comunicándole la finalización de su contrato de trabajo en atención al siguiente contenido, folio 98:
'Muy Sr. nuestro:
En relación con el contrato que, al amparo del Real Decreto LEY 45/2002, suscribimos con fecha 14/06/2011, esta empresa le comunica, con el preaviso correspondiente, que causará baja en la misma el próximo día 09/01/2012, debido a una reducción del volumen de la campaña para la que Usted presta sus servicios.
El motivo de finalización de su contrato está amparado en el artículo 17 del convenio colectivo.
'Podrá extinguirse el contrato de obra o servicio determinado en aquellos supuestos en que por la disminución real del volumen de la obra o servicio contratado, resulte innecesario el número de trabajadores contratados...'.
En las oficinas de la empresa está disponible el correspondiente finiquito de partes proporcionales, en el que se pone a su disposición la cantidad correspondiente a la Indemnización legalmente establecida, que asciende a 225,74€.
Sírvase firmar la copia de la presente para nuestra constancia y archivo.
En Barcelona, a 28 de diciembre de 2011'
CUARTO.-Que no resulta controvertido que a la empresa le es aplicable el Convenio Colectivo estatal del sector de Contact Center. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estima la demanda de despido improcedente, condena a la empresa a que en el plazo de cinco dias opte por la readmisión del demandante o el abono al mismo la indemnización de 1.294 euros, entendiéndose que, de no optar en el plazo indicado, procederá a la readmisión y, en caso, a pagar a la demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 9-1-2012 hasta la de la notificación de la presente sentencia, a razón de 49,3 euros diarios, condenando asimismo a la empresa Sellbytel Group SA a abonar una multa de 2000 euros así como los honorarios del letrado al actor con el límite de 600 euros.
Se alza en suplicación la parte demandada articulando el recurso por la vía de los apartados a ), b ) y c) del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social ,que no impugna la parte actora.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia en el que solicita la nulidad de las actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento inmediatamente anterior a haberse cometido la infracción procesal de no advertir previamente de la imposición de la sanción del art. 97.3 de la LRJS e impedir que las partes pudieran hacer alegaciones al efecto, con evidente indefensión al menos para esta recurrente, para que, si así lo estima pertinente el Juzgador a quo, cumpla con tales requisitos antes de dictar sentencia, y en ésta, en su caso, motive su decisión.
Y en su caso, se anulen igualmente las actuaciones retrotrayéndolas al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia para que se dicte otra más ajustada a derecho en base a una correcta valoración de los documentos aportados al proceso.
Con carácter subsidiario se declare la procedencia de la extinción contractual realizada,por haberse cumplidos los requisitos legales y convencionales exigidos,siendo por tanto la misma conforme a derecho, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.
Y también con carácter subsidiaría a la solicitud de nulidad de actuaciones, que la Sala deje directamente sin efecto la sanción impuesta a SELLBYTEL GROUP, S.A, por no concurrir causa de temeridad o mala fe.
SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la nulidad de actuaciones, por la infracción del art. 97.3 , art. 75.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , art 247.3 de la LEC , art 24 de la Constitución Española , art. 204.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .
El motivo primero de la nulidad lo basa en que no se ha dado traslado a las partes prevista en el art 97.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , para imponer la multa por parte del Magistrado de instancia, o en su caso se dicte nueva sentencia por la que no se imponga multa ni abono de honorarios a la demandada.
Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .
No se produce la infracción de los arts citados, ya que de no estar de acuerdo con la multa impuesta en la sentencia de instancia, puede alegar en la censura jurídica de la sentencia de instancia en el apartado c del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social lo que considere ajustado a derecho y la parte actora a través del traslado del recurso de suplicación podía hacer las consideraciones que a su derecho le conviniese que no lo ha realizado al no impugnar el recurso de suplicación, pero que en todo caso el trámite de audiencia se le ha dado en vía de recurso de suplicación.
La Sala en sentencia entre otras números 3.281/94 y 3.303/94 de 1 y 4 de junio y 5.439/94 , de octubre ha establecido.... que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución (RCL 19782836) -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .
De conformidad con las precedentes consideraciones no se produce indefensión ni vulneración de la tutela judicial efectiva por el no traslado a las partes, previsto en el art 97.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social y por ello desestimamos la pretensión de nulidad de la sentencia de instancia en los términos que lo plantea la parte recurrente.
TERCERO.-El segundo motivo de nulidad de actuaciones lo justifica al amparo del art 193 a de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social de 10 de octubre , por la infracción del art. 97.2 de la citada Ley y en relación con el art 326 de la LEC , por no haber impugnado en el acto de juicio los documentos privados.
No es ajustado a derecho la infracción de los arts citados pues de no estar de acuerdo con la valoración de la prueba que ha realizado el Magistrado de instancia puede solicitar la revisión o adición de hechos probados de conformidad con el art 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social .
Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008 .Recurso de Casación núm. 130/2007,al establecer que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ),esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , arts 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).
CUARTO.-Al amparo del art. 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la adición de los hechos probados siguientes:
a).-Del hecho probado quinto de conformidad con la documental que consta en los folios 74 a 76,37 a 62,72, y 73,la jurisprudencia, el convenio colectivo de Contac Center y el art 15 del ET ,proponiendo la siguiente redacción:La campaña de tele marketing a que se refiere el contrato de trabajo tiene sustantividad propia y es, por naturaleza, de carácter temporal, según establece específicamente el convenio colectivo del sector, corroborado por el Tribunal Supremo.
Hay que precisar en primer lugar que no es ajustado a derecho la mención de normas jurídicas ni de jurisprudencia en la solicitud de adición de hechos probados pues solo procede la alegación de documentos o pericias, en la reclamación de adición de hechos probados, ya que deben de citarse las normas jurídicas o la jurisprudencia en la censura jurídica de la sentencia de conformidad con el art 193 c de la Ley de jurisdicción social.
No es ajustado a derecho la adición del hecho probado quinto en la forma propuesta al no existir error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, ya que se trata de una valoración del contrato de trabajo que en todo caso debe de realizarse en la censura jurídica de la sentencia de instancia en el apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .
b).-Del hecho probado sexto de conformidad con la documental que obra en los folios 63 a 66 con la siguiente redacción:En diciembre de 2011 se produjo una disminución real en el volumen del servicio contratado por HP en la campaña, quedando trabajo únicamente para una persona en la concreta sección en que se hallaban el actor y otro operario más antiguo de su misma categoría.
No es ajustado a derecho la adición del hecho probado sexto en la forma propuesta al no existir error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia ya que no establece la cuantificación de la disminución real del volumen del servicio al que se refiere el mismo, en relación ello con la carta de despido en la que se hace una mención genérica de la reducción del volumen de la campaña.
c).-Del hecho probado séptimo en relación con la documental que consta en los folios 101 a 105, proponiendo la siguiente redacción:Más de tres meses después de la extinción del contrato del actor, se produjo vacante en la campaña a la que estaba adscrito en la empresa antes de su cese,siendo el actor conocedor de tal circunstancia,sin que no obstante solicitara su reincorporación por tal motivo.
Desestimamos la adición del hecho probado séptimo en la forma propuesta al no existir error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, ya que de los dtos citados no se puede deducir que el actor tuviese conocimiento de la vacante a la que se refiere el mismo.
QUINTO.-Al amparo del art. 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social como motivo de censura jurídica alega la infracción del art. 15.1 letra a) del E.T , art. 14 letra b ) y 17 letra b) del convenio colectivo estatal de Contac Centers , art. 1285 del Código Civil y la doctrina consolidada del carácter temporal de los contratos de obra referidos a las campañas en el sector de tele marketing, y la aplicación indebida los arts. 52.c ) art. 53 , art. 55 , art 56 del ET , en relación con los arts. 105.2 y 108 de la LRJS ,y el art. 17 del Convenio Colectivo , art 326 de la LEC .
La justificación del mismo lo basa en que se ha producido la necesidad de reducir la cuenta de manera sustancial de tal manera que el personal asignado se ha de reducir en un 50%, y que pudo reclamar la reincorporación cuando se produce la vacante por baja voluntaria del servicio en el que estaba adscrito el actor.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
En relación con el art 326 de la LEC , no se produce la infracción de este art dando por reproducido en este fundamento la jurisprudencia que se menciona en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.
SEXTO.-Queda probado que el actor desde el 14-6-2011,presta servicios para la demandada con la categoría profesional de gestor telefónico,y un salario mensual de 1.500 euros incluida la prorrata de pagas extras,ya que suscribió un contrato de obra o servicio determinado y consta como causa a la campaña de nuestro cliente HP TSALES',folio 75.
SEXTO.-No es controvertido la aplicación del convenio colectivo estatal de Contac Centers, y asi lo establece la cláusula octava del contrato, folio 75
El art. 14 convenio colectivo estatal de Contac Centers relativo a la Contratación del personal de operaciones,establece lo siguiente:El personal de operaciones es aquel que realiza su trabajo en las campañas o servicios que se conciertan por las empresas de Contad Centers a un tercero. Podrán realizarse las siguientes modalidades de contratación:
b) Contrato de obra o servicio determinado.Esta modalidad de contratación será la más normalizada dentro del personal de operaciones. A tales efectos se entenderá que tienen sustantividad propia todas las campañas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones de Contac Centers cuya ejecución en el tiempo es, en principio de duración incierta, y cuyo mantenimiento permanece hasta la finalización de la campaña o cumplimiento del servicio objeto del contrato.
SÉPTIMO.-En relación con el art. 17 del convenio colectivo estatal de Contac Centers, relativo a la extinción del contrato por obra o servicio por disminución del volumen de la campaña contratada,
Podrá extinguirse el contrato de obra o servicio determinado en aquellos supuestos en que por disminución real del volumen de la obra o servicio contratado, resulte innecesario el número de trabajadores contratados para la ejecución, en cuyo caso se podrá reducir el número de trabajadores contratados para la ejecución de la obra o servicio, proporcional a la disminución del volumen de la obra o servicio.
Esta nueva dimensión de la plantilla, basada en las causas anteriores, debe responder, en ido caso, a criterios reales, y, en base a los mismos, la adopción de tales medidas habrá servir para que las extinciones que se hayan de producir permitan el mantenimiento y continuidad de dicho servicio por parte de la empresa de Contact Centers.
A efectos de la determinación de los trabajadores afectados por esta situación se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a).-La antigüedad en la empresa, formalizando la relación de afectados de menor a -Mayor antigüedad en la misma.
b)- En el caso de igualdad en la antigüedad en la empresa, se tendrá en cuenta la experiencia en la campaña o servicio, entendiéndose como tal el tiempo de prestación de servicios efectivos en la misma. De persistir la igualdad, se atenderá a las cargas familiares.
c.- Los representantes legales de los trabajadores tendrán preferencia para conservar, en cualquier caso, el puesto de trabajo.
Dicha disminución deberá acreditarse fehacientemente a la representación legal de los trabajadores, previamente a la extinción de los contratos, para que los mismos puedan expresa su opinión.
Para el ejercicio de las facultades de este artículo, será requisito imprescindible que la información sobre el contrato mercantil que generó la campaña o servicio de que se trate y con el contenido que establece el artículo 14 de este Convenio, se encuentre en poder de los representantes de los trabajadores.
La documentación,que habrá de entregarse con una antelación de siete días respecto a la fecha prevista para la extinción deberá estar adecuada al hecho concretó que fundamente la adopción de la medida, y que, permita el necesario contraste para su evaluación, apoyada, en cualquier caso, en datos objetivos, y sin perjuicio de que dentro del plazo anteriormente señálado, la representación de los trabajadores pudiera solicitar, justificadamente, otros documentos o datos que considere necesarios para complementar la documentación entregada.
OCTAVO.-No se produce la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente, ya que queda acreditado en este caso que analizamos que la empresa demandada no ha dado cumplimiento a lo establecido en el art 17 del convenio colectivo en los términos anteriormente citados, es decir no han dado traslado a los representantes de los trabajadores en relación con la disminución real del volumen de la obra o servicio que justifica la extinción de la relación laboral del actor con la empresa demandada, ni tampoco dió traslado del contrato mercantil que justificó el contrato de obra o servicio del trabajador, que debió de realizar en el plazo de 7 días antes de extinguir la relación laboral con el actor.
Es decir es posible la extinción de la relación laboral de conformidad con los arts citados del convenio colectivo por la disminución real del volumen de la obra y servicio pero con las garantías establecidas en el mismo en cuanto a que se ha de acreditar de forma fehaciente y responder a criterios reales, que no ha cumplido ni acreditado la empresa demandada, según se deduce de la valoración conjunta de la prueba documental y testifical del Magistrado de instancia .
Pues no ha establecido la empresa demandada en la comunicación de extinción que realiza al actor como consta en el hecho probado tercero con efectos 9 de enero de 2012, una cuantificación de la reducción del volumen de la campaña para la que prestaba servicios, que justificase la extinción de la relación laboral , por ello no se puede establecer una relación causal entre la causa de extinción de la relación laboral y lo que prevee el convenio colectivo en los arts 14 y 17 respectivamente, en los términos que lo regulan,ya que la referencia del 50% de reducción personal por la necesidad de recudir la cuenta de manera sustancial que hace mención en el recurso de suplicación es una cuestión que no alegaba en la carta de extinción de la relación laboral como se deduce del hecho probado tercero, y por ello no analizada en sentencia de instancia, e introducida como una cuestión nueva en vía de recurso de suplicación que la Sala no puede analizar.
NOVENO.-De conformidad con la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª).Sentencia de 22 diciembre 2011 .RJ20121890.Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 357/2011 . En relación al sector de telemarketing ( contact center ) y, en particular, respecto del art. 14 del convenio estatal de ese sector, esta Sala IV del Tribunal Supremo ha admitido la contratación temporal limitada a la necesidad del cliente, siempre que esté objetivamente definida, que sea conocida por las partes en el momento de contratar y que opere por lo tanto como un límite temporal previsible en la medida en que la actividad se realiza por encargo de un tercero y mientras éste se mantenga (así, STS de 4 octubre 2007 ( RJ 2008, 696 ) -rcud. 1505/2006 -).
La cuestión de la duración del contrato para obra o servicio determinado nos ha llevado a afirmar que ' no será posible que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la Ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión. Por ello, mientras subsista esa necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de este continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface' ( STS/Pleno de 17 de junio de 2008 (RJ 2008, 4229) -rcud. 4426/2006 -).
Respecto de la disminución del volumen de la contrata como justificación para la finalización de los contratos de trabajo temporales, hemos afirmado que:
Ha de negarse que el acuerdo entre contratistas para poner fin a la contrata antes de la finalización de la obra pueda justificar la extinción de la relación laboral ( STS de 14 de junio de 2007 ( RJ 2007, 5479 ) -rcud. 2301/2006 -); e, igualmente, ha de rechazarse que sea causa para la extinción, la decisión unilateral de la empresa ( STS de 2 de julio de 2009 ( RJ 2009, 6067 ) -rcud. 77/2007 -), ni siquiera la resolución parcial del encargo de la empresa cliente ( STS de 12 de junio de 2008 ( RJ 2008, 4447 ) -rcud. 1725/2007 .
Tampoco es causa para justificar el fin del contrato de trabajo la disminución del volumen del objeto de la contrata ( STS de 10 de junio (RJ 2008, 5149) -rcud. 1204/2007 -, 17 de junio (RJ 2008, 4229) -rcud. 4426/2006 - y 23 de septiembre de 2008 ( RJ 2008, 5534 ) -rcud. 2126/2007 -).
La reducción del volumen de producción justificaría el despido objetivo o colectivo ( STS de 7 de junio de 2007 ( RJ 2007, 4648 ) rcud. 191/2006 - y 31 de enero de 2008 ( RJ 2008, 1899 ) -rcud. 1719/2007 -), por lo que difícilmente puede servir para la extinción del contrato de trabajo por finalización de la obra o servicio.
DÉCIMO.-Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en todo caso lo que debió de realizar la empresa es un despido objetivo, ante la no determinación de la causa que justifica la disminución del volumen real de la actividad y el no poner a disposición del actor la indemnización por despido objetivo.
En relación con el derecho de reincorporación del actor a la hace mención la parte recurrente en relación a la vacante del otro trabajador que estaba adscrito al servicio que solicitó la baja voluntaria a los tres meses después de la extinción de la relación de trabajo del actor, por la aplicación de la jurisprudencia que cita en el recurso, no es ajustado a derecho ya que no ha quedado probado que el actor tuviese conocimiento de ello, es decir de la vacante producida.
DECIMO PRIMERO.-De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia en cuanto a la declaración de improcedencia del despido del actor.
DUODÉCIMO.-En relación a la solicitud de que se deje sin efecto la sanción impuesta por no concurrir temeridad o mala fe, es ajustado a derecho al no queda acreditado en este caso que analizamos la mala fe o temeridad de conformidad con el art 97.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social pues la actuación de la empresa queda delimitada en lo que ella considera ajustado a derecho en función de los intereses que defiende, en cuanto al contrato de trabajo que suscribió con el actor y la comunicación de extinción de la relación laboral en los términos que constan en el hecho probado tercero, y como consecuencia de los mismos se opuso a la demanda en la vista oral proponiendo la prueba que consideró conveniente, y que el Magistrado de instancia ha efectuado la valoración conjunta de la prueba en los términos que se ha razonado anteriormente.
DÉCIMO TERCERO.-Por lo cual estimamos el recurso de suplicación y revocamos la sentencia de instancia en cuanto a la condena de la multa y honorarios del letrado del actor.
De conformidad con las precedentes consideraciones confirmamos la citada resolución en el resto de los pronunciamientos.
Con las consecuencias legales establecidas en el art 203 de la Ley reguladora de la jurisdicción social y por ello procédase a la devolución a la parte recurrente de la cuantía que como depósito para recurrir ha consignado, y también la cuantía de 2000 euros por el concepto de multa, y la cuantía de 600 euros por el concepto de honorarios del letrado del actor, una vez sea firme la citada resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación que formula SELLBYTEL GROUP, S.A, contra la sentencia del juzgado social 8 de BARCELONA, autos 97/2012 de fecha 11 de junio de 2012, seguidos a instancia de Olegario , contra SELLBYTEL GROUP, S.A, sobre despido, debemos de revocar y revocamos la citada resolución en cuanto a la condena de la multa y honorarios del letrado del actor, absolviendo a SELLBYTEL GROUP S.A, del pago de la multa y honorarios del letrado del actor, confirmando la citada resolución en el resto de los pronunciamientos en cuanto a la declaración de improcedencia del despido.
Procédase a la devolución a la parte recurrente de la cuantía que como depósito para recurrir ha consignado, y también la cuantía de 2000 euros por el concepto de multa, y la cuantía de 600 euros por el concepto de honorarios del letrado del actor, una vez sea firme la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito - BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
