Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 429/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 10/2017 de 07 de Abril de 2017
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 429/2017
Núm. Cendoj: 35016340012017100408
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1744
Núm. Roj: STSJ ICAN 1744/2017
Encabezamiento
?
Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000010/2017
NIG: 3500444420160000443
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000429/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000213/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido Domingo JOSE GARCÍA GONZALVO
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de abril de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000010/2017, interpuesto por el. INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000163/2016 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos
Nº 0000213/2016-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA
POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por DON Domingo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: quot;
PRIMERO.- Don Domingo , nacido en fecha NUM000 de 1982 con N.I.F. NUM001 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº de afiliación NUM002 , cuya profesión habitual es la de técnico de mantenimiento de aviones.
(Hecho probado conforme al folio Nº 24 de las actuaciones).
SEGUNDO.- En fecha 13 de enero de 2014 se realiza al actor una una resonancia magnética que informa de hernia discal L4-L5 medial lateralizada a la derecha y discopatía L5-S1 con protusión foraminal derecha, por lo que es intervenido quirúrgicamente el 6 de junio de 2014 mediante disectomia L4-L5 y liberación de raíz.
Nueva resonancia magnética de fecha 27 de septiembre de 2014 informa de recidiva o resto de naturaleza postquirúrgica a nivel L4-L5 con ocupación del espacio epidural de forma bilateral que sugiere la existencia de recidiva de hernia discal L4-5 derecha mas hernia discal L5-1, por lo que en junio de 2015 se le realiza microdisectomia.
(Hecho probado conforme al Informe Médico de Consultas Externas del Hospital Perpetuo Socorro de 4 de mayo de 2015 y Parte de Consulta del Centro de Salud Titerroy de 29 de septiembre de 2015, aportados por la parte actora dentro de su ramo de prueba)
TERCERO.- En Informe Médico Diagnostico por Imagen de Hospiten Lanzarote de 9 de marzo de 2016 se aprecia quot;area de fibrosis del espacio epidural de L4-L5 fundamentalmente en el lado derecho con laminectomia derecha y reducción de los diametros del saco dural. Protusión discal derecha L5-S1quot;.
(Hecho probado conforme a la copia del referido informe aportado por la parte actora dentro de su ramo de prueba).
CUARTO.- El Servicio de Neurofisiología del Hospital Dr. José Molina realizó al actor estudio neurofisiológico de MID con hallazgos compatibles con una radiculopatia lumbosacra L4- L5 derecha de evolución crónica y leve intensidad, sin registrarse la presencia de actividad denervativa aguda en toda la musculaturaquot;.
(Hecho probado conforme a la copia del referido informe aportado por la parte actora dentro de su ramo de prueba).
QUINTO.- El actor fue remitido por Atención Primaria a la Unidad de Salud Mental del Hospital Dr. José Molina de Lanzarote donde se le diagnostico en fecha 7 de diciembre de 2015 un trastorno de adaptación a su patología lumbar.
(Hecho probado conforme al parte de Interconsulta a salud Mental del C:C Titerroy e Informe de USM de 7 de diciembre de 2015, aportados por la parte actora dentro de su ramo de prueba)
SEXTO.- En Informe de Consultas Externas del Hospital Perpetuo Socorro de 4 de mayo de 2016 se recoge: quot; 17 de noviembre de 2015 Lyrica 75 en la mañana Insomnio desde hace varios meses Tiene importante estado de Depresión -Ansiedad.
Muy deprimido.
Este paciente lleva aproximadamente 2 años con severo dolor lumbar y radicular derecho permaneciendo casi 18 meses con severa incapacidad funcional.
Este paciente presenta una severa lesión del nervio ciático izquierdo y una severa lesión y atrofia de la musculatura lumbar y pierna izquierda.
Continuara de baja laboral.
11 de enero de 2016 continua con importante depresión ansiedad Lyrica 75 en la noche Sedotime 15 mg: en la noche No dolor radicular Tiene dolor lumbar mecánico diariamente aumento lyrica 75 2 al día Pido RMN lumbro-sacra mas gadolineo 31 de marzo de 2016 Ahora sin antidepresivos Tiene insomnio Recomiendo volver al psiquiatra para valorar medicación Ahora parche de fentanilo continua con severo dolor lumbar mecánico el dolor ha aumentado No dolor radicular Importante contractura lumbar RMN, sin evidencia de recidiva de hernia discal Discopatía degenerativa GII L4-5-1 .
4 de mayo de 2016 continua con severo dolor lumbar Utiliza muletas para camminar severa incapacidad funcional por dolor posición antalgica en flexión de la lumbar ...quot; (Hecho probado conforme a la copia del referido informe aportado por la parte actora dentro de su ramo de prueba).
SEPTIMO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el Informe de Valoración Médica, con fecha 10 de noviembre de 2015, emitió propuesta de resolución en la que se determinaba el cuadro clínico residual siguiente: quot;Microdisectomia L4-L5 y L5-s1 (3-6-15) por recidiva de hernia discal ya intervenida (6-6-14) disectomia L4-L5, foraminectomia, laminectomia parcial y liberación de raíz. Actualmente rehabilitación en curso.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: quot;No precisables, dado que no se puede explorar la movilidad de la columna lumbar ni realizar las maniobras de estiramiento del plexo y de sus raíces por el dolor que refiere el pacientequot;.
El referido informe proponía a la Dirección Provincial del INSS la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total (Copia de la propuesta de resolución obrante en el expediente administrativo remitido por la Entidad gestora demandada, que se encuentra incorporado a las presentes actuaciones).
OCTAVO.- Mediante Resolución de 1 de diciembre de 2015 de la Dirección Provincial del INSS se declaro al actor afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual, sobre una base reguladora de 512,19 euros, con un importe líquido de 394,60 euros.
(Hecho probado conforme al folio Nº 1 del expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora demandada).
NOVENO.- El demandante formuló reclamación previa contra la indicada resolución, mediante escrito de 27 de enero de 2016, que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha de salida de 18 de febrero de 2016.
(Copias de la reclamación previa y de la resolución desestimatoria de la misma obrantes a los folios Nº 31 a 35 del expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora demandada).
DÉCIMO.- La base reguladora del actor para la situación de incapacidad permanente derivada de contingencia común asciende a 512,19 euros (Hecho probado conforme al folio Nº 1 del expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora demandada).'
TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: quot;ESTIMO parcialmente a demanda interpuesta por DON Domingo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REVOCO la resolución dictada por la Entidad Gestora demandada con fecha 1 de Diciembre 2015, DECLARO que la parte actora se encuentra afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, y CONDENO AL INSS a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora, ascendente a 512,19 euros, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos de 10 de noviembre de 2015 y ABSUELVO a la Tesorería General de la Seguridad Social de todas las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el INSS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandada INSS, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 163/16 dictada en fecha 22 de agosto de 2016 en las actuaciones 213/16 del Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife, en cuya virtud se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Domingo , en materia de Incapacidad permanente absoluta En la sentencia recurrida se declara al actor afecto de Incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo o profesión.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora
SEGUNDO.- En el motivo único del recurso, la recurrente, al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS , considera infringido el art. 137 .5º LGSS (versión del RD legislativo 1/1994), al considerar que el demandante no se halla afecto de una incapacidad permanente en grado de absoluta, reconociendo como hizo la resolución de la Entidad gestora recurrente que sus limitaciones le incapacitan exclusivamente para su profesión habitual.
La impugnante se opuso en base a los fundamentos jurídicos y el relato fáctico de la sentencia recurrida, destacando que no procede efectuar en vía de suplicación una nueva valoración de la prueba, que corresponde al juzgador de la instancia.
El art. 137.5 de la LGSS (vesión aprobada por RD 1/1994), disponía que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' En el caso de autos, el actor presenta las patologías múltiples que se detallan en el hecho probado sexto, en relación con el séptimo de la sentencia recurrida que resumidamente son: -Microdisectomía L-4 L5 y L5-s1 (3/6/15) por recidiva de hernia discal ya intervenida (6/6/14) , con dolor lumbar y radicular derecho -Disectomía L4-L5, foraminectomia, laminectomia parcial y liberación de raíz.
-Estado de depresión y ansiedad.
Como se ha dicho, la recurrente cuestiona que por el juez quot;a quoquot; se haya hecho una correcta valoración funcional de la citada patologías (que no se discuten), destacando que en el caso del actor no se presenta una sintomatología psíquica grave o deterioro cognitivo que le incapacite permanentemente para todo trabajo o profesión.
En efecto, los supuestos de depresión tributarios de una Incapacidad permanente absoluta son aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos: STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 2011160121; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 19987658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ) . núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -, calificándose por ejemplo, como Incapacidad permanente absoluta en Sentencias dictadas por la Sala del TSJ de Catalunya : la depresión mayor severa, Sentencia 14 abril 2004 , AS 20041881; depresión mayor recidivante grave sin síntomas psicóticos, evolución tórpida, Sentencia 22 diciembre 1998, nº9586/1998 , AS 19987658; Trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de Evolución, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006241267; Trastorno depresivo mayor grave, Sentencia núm. 6627/2004 de 1 octubre JUR 2004314518; trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de evolución concurrente con Fibromialgia con afectación a toda la musculatura, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006241267; proceso de deterioro cognitivo y trastorno depresivo -ansioso por estrés post-traumático Sentencia núm. 7565/2001 de 5 octubre JUR 20025603, entre otras.
Pero debe destacarse también que en este sentido, ha precisado la jurisprudencia ( SS. de 7 y 9-4-1986 , citadas en la de 22-10-1996 , dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) que las secuelas determinantes del grado de invalidez permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia. (vid STSJ Catalunya Sentencia núm. 10234/2000 de 13 diciembre ).
En este sentido tiene dicho el TSJ de Catalunya, entre otras en Sentencia núm. 829/2003 de 7 febrero , que el grado de incapacidad absoluta no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de invalidez postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.
Son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la incapacidad permanente absoluta.
l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero , 23 junio y 13 octubre 1987 ).( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 , 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
En el caso del actor, la recurrente niega que la grave afectación psíquica que padece el actor sea tributaria de una incapacidad permanente absoluta y también las afectaciones de carácter físico, pero de la prueba practicada y sobre todo del inalterado relato de hechos probados se concluye, tal y como hizo el juez de la instancia que un análisis holístico del cuadro de dolencias que afectan al actor nos llevan a concluir que el mismo no se halla capacitado para desarrollar en condiciones humanamente aceptables cualquier mínima actividad, por liviana que esta sea.
En base a lo anterior debe desestimarse también este motivo, y con él la totalidad del recurso planteado.
TERCERO.- A tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS no procede la imposición de costas Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia nº 163/16 del Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife, dictada el 22 de agosto de 2016 ,en los autos 213/16, que confirmamos en su totalidad. Sin costas Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0010/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .
